SOLICITUD Nº 9058.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº 49.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas

SOLICITANTE: TEÓFILO DE JESÚS MUÑOZ BELLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 4.707.031, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: YOLET FALCÓN JIMÉNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 28.470.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el ciudadano TEÓFILO DE JESÚS MUÑOZ BELLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 4.707.031, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana YOLET FALCÓN JIMÉNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 28.470, solicitando le sea otorgado Título Supletorio sobre unas mejoras y bienhechurías sobre en un área de terreno ejido ubicadas en la calle Los Andes, Barrio Primero de Mayo, casa #163, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Cabimas del Estado Zulia, que ha venido poseyendo de forma pública, pacífica, continua y con ánimo de dueño por más de cuarenta años, que construyó a sus propias expensas y con dinero de su particular patrimonio. Dichas mejoras y bienhechurías están conformadas por una casa construida con paredes de bloques, techos de zinc, pisos de cemento, cercada por uno de sus contornos con cerca de bloques y la parte del frente con bloques y balaustres, puertas y ventanas de madera, compuesta por: sala comedor, un cuarto dormitorio, sala de baño sanitario, cocina, lavandería y depósito, todo lo cual comprende un área de construcción aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTÍMETROS (65,17mts2). El mencionado terreno tiene un área aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTÍMETROS (234,36 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de las siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con propiedad o posesión de la Familia Muñoz y mide DIECIOCHO METROS CON CINCO CENTÍMETROS (18.05 Mts); SUR: Linda con calle Los Andes y mide ONCE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (11.60 Mts); ESTE: Linda con propiedad o posesión que es o fue de la Familia Palencia y mide DIECINUEVE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (19.40 Mts); y OESTE: Linda con propiedad o posesión de la Familia Muñoz y mide DIECIOCHO METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (18.90 Mts). Asimismo, solicita se sirva tomar declaración a los testigos, ciudadanos CARMEN MARÍA REYES DE MIQUILENA, ANTONIO AMBROSIO MIQUILENA y JUAN JOSÉ MORENO MEDINA, titulares de las cédulas de identidad números 4.712.723, 4.639.522 y 3.118.461 respectivamente. Igualmente, evacuadas e instruidas como sean las diligencias de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solicita se le declare a su favor como Título Supletorio suficiente para asegurar el derecho de propiedad y posesión que tiene y le corresponde sobre las descritas mejoras o bienhechurías por él construidas, las cuales ha venido poseyendo de forma legítima por más de cuarenta años y a los fines legales correspondientes, pide le sean devueltos los originales de todas las actuaciones con sus resultas.
En fecha treinta (30) de octubre de 2025, se le dio entrada, se formó y se numeró la presente solicitud para ser resuelta por auto separado.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2025, se admitió la solicitud propuesta, y se acordó oficiar al Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que realice la inspección correspondiente.
En fecha cinco (5) de noviembre de 2025, el ciudadano TEÓFILO DE JESÚS MUÑOZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.707.031, asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana YOLET FALCÓN JIMÉNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 28.470, consignó diligencia en la cual, solicita al Tribunal se sirva fijar el día y la hora para tomar la declaración de los testigos identificados en la solicitud y sirva fijar el día y la hora para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado para la práctica de la inspección.
En la misma fecha, el Tribunal dictó auto en el cual, se fijó fecha y hora para llevar a efecto las declaraciones testimoniales de los ciudadanos CARMEN MARÍA REYES DE MIQUILENA, ANTONIO AMBROSIO MIQUILENA y JUAN JOSÉ MORENO MEDINA, titulares de las cédulas de identidad números 4.712.723, 4.639.522 y 3.118.461 respectivamente. Igualmente, se acordó el traslado y constitución del Tribunal al sitio indicado por el solicitante, para la práctica de la Inspección Judicial y se hicieron las participaciones respectivas.
Corre inserta al folio diecinueve (19), la declaración testimonial del ciudadano JUAN JOSÉ MORENO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.118.461.
En fecha once (11) de noviembre de 2025, el ciudadano TEÓFILO DE JESÚS MUÑOZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.707.031, asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana YOLET FALCÓN JIMÉNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 28.470, consignó diligencia en la cual, ante la imposibilidad sobrevenida de los ciudadanos CARMEN MARÍA REYES DE MIQUILENA y ANTONIO AMBROSIO MIQUILENA, titulares de las cédulas de identidad números 4.712.723 y 4.639.522 respectivamente, indica como testigo al ciudadano ALEX RAMÓN MORENO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.717.947.
Corre inserta al folio número veintidós (22), Acta de Inspección Judicial realizada por este Tribunal.
Corre inserta al folio número veintitrés (23), la declaración testimonial del ciudadano ALEX RAMÓN MORENO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.717.947.
En fecha nueve (9) de diciembre de 2025, se dictó auto en cual, se le dio entrada y se agregó a las actas el Oficio signado con el número SIND-043-12-2025, de fecha nueve (9) de diciembre de 2025, emitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, junto con sus anexos.
Ahora bien, previo a resolver, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”
Igualmente el artículo 937 ejusdem, estatuye que:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”

En base a las anteriores consideraciones jurídicas, la posesión, un concepto jurídico preliminar a la propiedad, es un hecho que no debemos confundir con tenencia, de allí pues que en tanto la propiedad es un derecho y la posesión es un hecho, es por ello, que no todo el que posee es propietario, pero si al contrario. No siempre el propietario explota y disfruta el o los bienes que le pertenecen, y en algunos casos es otro sujeto quien se adjudica la posesión y disfruta de tales bienes, bien sea por su propia decisión o porque el dueño o propietario se lo haya permitido. Resulta claro entonces que quien es el propietario tiene el título legal de su derecho de dominio y puede en ejercicio de esos derechos conferidos por la ley, gravar, arrendar o enajenar el bien, lo cual le es imposible que pueda el poseedor hacer.
Ahora bien, los justificativos para perpetua memoria o Títulos Supletorios tienen como fin demostrar algún hecho o derecho el cual haga constar en el futuro alguna cosa; su objetivo es amplísimo, pues no hay restricción en cuanto a demostrar hechos o derechos propios de quien las solicita, siempre y cuando no vayan en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público. Estas prácticas judiciales de tendencia documental, tratan de declaraciones de testigos, que en el caso que nos compete las testigos rindieron su declaración por ante este mismo Juzgado; complementando con sus dichos lo alegado por el solicitante. Dentro de esta perspectiva tenemos, que los Títulos Supletorios son una actuación de jurisdicción graciosa, que es parte de las justificaciones de perpetua memoria previstas en el transcrito artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo es suficiente para asegurar la posesión o algún derecho.
Así pues, observamos que el procedimiento utilizado es el exigido por la ley para este tipo de gestión, tal como lo establece la citada disposición legal, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la acción pretendida por el postulante.
En tal sentido, se observa que el ciudadano TEÓFILO DE JESÚS MUÑOZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.707.031, consignó junto con su solicitud constancia de croquis de levantamiento parcelario, donde se observa que en el terreno ejido se encuentran construidas las mejoras o bienhechurías a las cuales hace referencia en la solicitud.
Observa esta Sentenciadora, que existe pertinencia entre las mejoras y bienhechurías descritas, las medidas y linderos del terreno ejido descrito, y los hechos alegados por el solicitante, razón por la cual, los mismos se aprecian en su justo favor. ASÍ SE DECIDE.
De la misma manera, consta en actas resultas del Oficio signado con el número SIND-043-12-2025, de fecha nueve (9) de diciembre de 2025, emitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, junto con sus anexos, en el cual exponen lo siguiente: “PRIMERO: El área de terreno ejido, objeto de la solicitud de Título Supletorio está ubicado en la CALLE LOS ANDES, BARRIO 1° DE MAYO, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA SAN BENITO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en la inspección técnica se verificaron medidas y linderos, en el Croquis de Levantamiento Parcelario, emitido por la Dirección de Catastro, en el lindero SUR no se indica la medida, y en el oficio enviado por el mencionado Tribunal describe que la medida es 11,60 mts., se constató que el lindero SUR mide 9.75 mts en tal sentido se oficia a la mencionada dirección para su verificación y la corrección respectiva; conforme a su ubicación está en un barrio consolidado, así se evidencia en Informe de las Características del Terreno Ejido. SEGUNDO: En el área de terreno, antes mencionado, están construidas unas Mejoras y Bienhechurías las cuales consisten en una vivienda unifamiliar y consta de las siguientes dependencias: Sala, Comedor, un (01) Cuarto Dormitorio, una Sala Sanitaria, Cocina, Lavandería y depósito, construida con paredes de bloques de cemento, pisos de cemento, techos de láminas de Zinc, el identificado solicitante habita el inmueble. TERCERO: El área de terreno ejido, antes mencionado, no se encuentra afectada por el área de Reserva de la Línea Eléctrica, no tiene afectación por Ampliación Vial. CUARTO: Es información importante que para realizar el procedimiento de la compra de terreno ejido o patrimonial por ante la Alcaldía Bolivariana de Cabimas del Estado Zulia, esta Sindicatura Municipal en aras de preservar los derechos de tercero, en la Planilla de Solicitud de Compra de Terreno establece textualmente cito: “EL INMUEBLE DEBERÁ ESTAR OCUPADO POR EL SOLICITANTE, DEBE ESTAR EJERCIENDO EL HECHO DE POSESIÓN, GOCE Y DISFRUTE DEL TERRENO OBJETO DEL PROCEDIMIENTO EN CASO CONTRARIO NO SERÁ VENDIDO”. QUINTO: Se anexan en copias certificadas del Informe Técnico, Formato de firmas de los vecinos e Informe de las Características del Terreno Ejido realizado por este despacho, asimismo se acompaña en copia certificada del nuevo Croquis de Levantamiento Parcelario Digitalizado, emitido por la Dirección de Catastro a nombre del ciudadano TEÓFILO DE JESÚS MUÑOZ BELLO, titular de la cédula de identidad número V-4.707.031, para una mejor apreciación.”. Siendo que las mejoras y bienhechurías declaradas en la solicitud de Título Supletorio coinciden con las características del terreno ejido inspeccionado es por lo que, por la naturaleza de lo solicitado y no existiendo oposición en sitio, ni por esta oficina, no hay nada que objetar dejando a salvo los derechos de terceros; razón por la cual dichas resultas se aprecian en su justo valor. ASI SE DECIDE.
Asimismo, fueron evacuadas por ante este Tribunal, las testimoniales de los ciudadanos, JUAN JOSÉ MORENO MEDINA y ALEX RAMÓN MORENO MEDINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 3.118.461 y 5.717.947 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes manifestaron que conocen al postulante de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo. Que les consta que ha realizado mejoras con dinero proveniente de sus propias expensas. Que les consta que las mejoras y bienhechurías actualmente están valoradas en Novecientos Cuarenta y Seis Mil Bolívares. Que el solicitante ha venido poseyendo desde hace muchos años de forma pública, pacífica, continua, con ánimo de dueño y sin haber sido molestado por nadie ni judicial ni extrajudicialmente. Que tales declaraciones las aprecia esta Sentenciadora a favor de su promovente, pues no caen en contradicciones y demuestran tener conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran. ASÍ SE DECIDE.
Por último, el Tribunal se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en la calle Los Andes, Barrio Primero de Mayo, casa número 163, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia; para dejar constancia que el Tribunal pudo observar que se trata de una vivienda con cerca frontal de bloques de cemento, portón de ciclón, cuya puerta principal es de madera con ventana de madera. Asimismo, en su parte interior se observa que está constituida por una sala contiguamente con una habitación y una cocina, cuyo piso es de cemento y con techos de zinc. Igualmente se deja expresa constancia que la puerta que da hacia el exterior de la vivienda es de madera; pudiéndose observar en el patio posterior del inmueble un depósito tipo galpón con puertas de hierro, asimismo se observan dos baños, cometidas de aguas blancas y negras, de gas y puntos de electricidad. Asimismo, hacia un lado de la vivienda se observan diferentes matas ornamentales. A la inspección realizada por este Juzgado, se le asigna valor probatorio; en consecuencia, se dan por cierto los hechos allí observados. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las anteriores diligencias TÍTULO SUFICIENTE para asegurar los derechos de propiedad que tiene el ciudadano TEÓFILO DE JESÚS MUÑOZ BELLO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.707.031, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, sobre una parcela de Terreno Ejido, ubicado en la Calle Los Andes, Barrio 1° De Mayo, en Jurisdicción de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con propiedad o posesión de la Familia Muñoz y mide DIECIOCHO METROS CON CINCO CENTÍMETROS (18,05 Mts); SUR: Linda con calle Los Andes y mide NUEVE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (9,75 Mts); ESTE: Linda con propiedad o posesión que es o fue de la Familia Palencia y mide DIECINUEVE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (19,40 Mts); y OESTE: Linda con propiedad o posesión de la Familia Muñoz y mide DIECIOCHO METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (18,90 Mts), comprende un área de construcción de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTÍMETROS (65,17mts) y un área de terreno de DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTÍMETROS (211,83 Mts2), sobre el cual está construida una vivienda con cerca frontal de bloques de cemento, portón de ciclón, cuya puerta principal es de madera con ventana de madera. Asimismo, en su parte interior se observa que está constituida por una sala contiguamente con una habitación y una cocina, cuyo piso es de cemento y con techos de zinc. Igualmente se deja expresa constancia que la puerta que da hacia el exterior de la vivienda es de madera; pudiéndose observar en el patio posterior del inmueble un depósito tipo galpón con puertas de hierro, asimismo se observan dos baños, cometidas de aguas blancas y negras, de gas y puntos de electricidad. Asimismo, hacia un lado de la vivienda se observan diferentes matas ornamentales. DEJANDO EXPRESAMENTE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Devuélvanse estas actuaciones en su forma original y expídanse las copias certificadas solicitadas.-
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN

LA SECRETARIA,

VALERIA GONZÁLEZ