SOLICITUD Nº 9040
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 48

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas

SOLICITANTE:
ANA GABRIELA CUETO DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad número 27.315.642, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE:

PAOLA PADRON CASANOVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 198.793.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.


Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el ciudadano ANA GABRIELA CUETO DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad número 27.315.642, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio, ciudadana PAOLA PADRON CASANOVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 198.793, solicitando le sea otorgado TITULO SUPLETORIO sobre una parcela de terreno ejido ubicado en la Carretera K, Barrio Los Médanos, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Linda con propiedad o posesión que es o fue Gladys Olivares, y mide VEINTICUATRO METROS CON DIEZ CENTIMETROS (24,10 Mts); SUR: Limita con Vía Pública, Carretera K, y mide VEINTIUN METROS CON SESENTA CENTIMETROS (21,60 Mts); ESTE: Limita con propiedad o posesión que es o fue Tasca Cheroquee Beer, y mide CUARENTA METROS CON TREINTA CENTIMETROS (40,30 Mts); y OESTE: Limita con propiedad o posesión que es o Luis Martínez, y mide CUARENTA Y TRES METROS CON SETENTA CENTIMETROS (43,70 Mts); con un Área de Terreno de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS (959,70 Mts2), y un Área de Construcción de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (285,98 Mts2); y consta de la limpieza y deforestación del terreno, sobre el cual se encuentra construido unas mejoras y bienhechurías destinadas para una vivienda para habitación familiar, fabricada con paredes de bloques y cemento, techos de zinc, pisos de cemento, ventanas de hierro y vidrios, y puertas de madera, con la instalación de todos los servicios públicos y cercado por todos sus lados; la vivienda consta de dormitorios, sala, comedor, baño, cocina, porche y enramada en la parte posterior, así como la fabricación de un pequeño local que mide CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (4,50 Mts) de ancho por SIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (7,50 Mts) de largo, de una sola pieza con su baño, construido con paredes de bloques, techos de zinc, pisos de cemento, puertas y ventanas de hiero y madera. Que el monto invertido en las mejoras y bienhechurías fue de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo). Que por cuanto no tiene título suficiente que le acredite la propiedad sobre las mejoras y bienhechurías antes mencionadas y especificadas, solicita la evacuación de los testigos ciudadanos DARMY KARINA FLORES, JORGE LUIS FARIA ACOSTA, DANNERY CAROLINA FLORES y MARIA LAURA CUETO FLORES, titulares de las Cédulas de identidad números V-15.443.744, V-10.084.158, V-15.443.745 y V-25.666.813, respectivamente. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, pide que por cuanto carece de título que le acredite los derechos de propiedad y posesión que sobre la construcción y bienhechurías mencionadas, se le otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente sobre la propiedad, y solicita se le devuelvan las actuaciones en su forma original junto con sus resultas.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2025, se le dio entrada, se formó y se numeró la presente solicitud para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, se admitió la solicitud y se libró oficio al Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que realice la inspección correspondiente.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2025, la solicitante debidamente asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana PAOLA PADRON, ambas ya identificadas, diligenció solicitando se fije fecha y hora para llevar a para llevar a efecto las declaraciones testimoniales y para el traslado y constitución del Tribunal.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2025, el Tribunal dictó auto fijando fecha y hora para llevar a efecto las declaraciones testimoniales de los ciudadanos DARMY KARINA FLORES, JORGE LUIS FARIA ACOSTA, DANNERY CAROLINA FLORES y MARIA LAURA CUETO FLORES.
En la misma fecha anterior, se recibió oficio signado con el número SIND-035-11-2025, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2025, emitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, junto con sus anexos, todo constante de diez (10) folios útiles, se le dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025, el Tribunal dictó auto fijando fecha y hora para llevar a efecto el traslado y constitución de este Tribunal, al sitio indicado por la solicitante, y si hicieron las participaciones respectivas.
Corren insertas a los folios números del veintitrés (23) al veinticinco (25), las declaraciones testimoniales de los ciudadanos DARMY KARINA FLORES, JORGE LUIS FARIA ACOSTA, y DANNERY CAROLINA FLORES, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.443.744, V-10.084.158 y V-15.443.745, respectivamente.
En fecha tres (3) de diciembre de 2025, se declaró desierto el acto testimonial de la ciudadana MARIA LAURA CUETO FLORES, titular de la Cédula de Identidad número V-25.666.813.
Corre inserto los folios números veintisiete (27) y veintiocho (28), la respectiva Acta de Inspección Judicial realizada por este Tribunal.
Ahora bien, previo a resolver, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”
Igualmente el artículo 937 ejusdem, estatuye que:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”

En base a las anteriores consideraciones jurídicas, la posesión, un concepto jurídico preliminar a la propiedad, es un hecho que no debemos confundir con tenencia, de allí pues que en tanto la propiedad es un derecho y la posesión es un hecho, es por ello, que no todo el que posee es propietario, pero si al contrario. No siempre el propietario explota y disfruta el o los bienes que le pertenecen, y en algunos casos es otro sujeto quien se adjudica la posesión y disfruta de tales bienes, bien sea por su propia decisión o porque el dueño o propietario se lo haya permitido. Resulta claro entonces que quien es el propietario tiene el título legal de su derecho de dominio y puede en ejercicio de esos derechos conferidos por la ley, gravar, arrendar o enajenar el bien, lo cual le es imposible que pueda el poseedor hacer.
Por otra parte, los justificativos para perpetua memoria o Títulos Supletorios tienen como fin demostrar algún hecho o derecho el cual haga constar en el futuro alguna cosa; su objetivo es amplísimo, pues no hay restricción en cuanto a demostrar hechos o derechos propios de quien las solicita, siempre y cuando no vayan en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público. Estas prácticas judiciales de tendencia documental, tratan de declaraciones de testigos, que en el caso que nos compete las testigos rindieron su declaración por ante este mismo Juzgado; complementando con sus dichos lo alegado por el solicitante. Dentro de esta perspectiva tenemos, que los Títulos Supletorios son una actuación de jurisdicción graciosa, que es parte de las justificaciones de perpetua memoria previstas en el transcrito artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo es suficiente para asegurar la posesión o algún derecho.
Así pues, observamos que el procedimiento utilizado es el exigido por la Ley para este tipo de gestión, tal como lo establece la citada disposición legal, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la acción pretendida por el postulante.
En tal sentido, se observa que la ciudadana ANA GABRIELA CUETO DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-27.315.642, consignó junto con su solicitud ficha catastral, donde se observa que en el terreno ejido se encuentran construidas las mejoras o bienhechurías a las cuales hace referencia en la solicitud.
Observa esta Sentenciadora, que existe pertinencia entre las mejoras y bienhechurías descritas, las medidas y linderos del terreno ejido descrito, y los hechos alegados por la solicitante, razón por la cual, los mismos se aprecian en su justo favor. ASÍ SE DECIDE.
De la misma manera, consta en actas resultas del Oficio signado con el número SIND-035-11-2025, emitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, junto con sus anexos, en el cual exponen lo siguiente: …“PRIMERO: El Terreno Ejido objeto de solicitud de Título Supletorio está ubicado en la CARREERA “k”, BARRIO LOS MÉDANOS, EN JURISCCIÓN DE LA PARROQUIA RÓMULO BETANCOURT LINARES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: El área de terreno ejido, antes mencionado, están construidas las Mejoras y Bienhechurías, las cuales consisten en una vivienda unifamiliar y un local comercial destinado a una frutería, construido con paredes de bloques de cemento, techos de láminas de zinc, pisos de cemento, ventanas de hierro y vidrio, puertas de madera, con sus instalaciones de todos los servicios públicos y cercado por sus alrededores, y consta de las siguientes dependencias: Sala, Comedor, Sala Sanitaria, Cocina, Porche y Enramada. El local comercial esta construido con paredes de bloques de cemento, techos de láminas de zinc, pisos de cemento, puertas de madera, ventanas de hierro y vidrios, con un solo ambiente y una sola Sala Sanitaria; por su ubicación esta en un barrio consolidado, asi se evidencia en Informe de las características del terreno ejido, la identificada solicitante habita la vivienda unifamiliar. TERCERO: En la inspección técnica se verificaron medidas y linderos del Croquis de Levantamiento Parcelario Digitalizado, este señala que el lindero Norte mide 24,10 mts, en informe técnico señala que el lindero Norte mide 21,70 mts., en vista de las discrepancias en el lindero Norte, se oficia Dirección de Catastro para su verificación, en su efecto la corrección, resultando que efectivamente el lindero Norte mide 21,67 mts., así se evidencia en e0l Oficio N ° DCAT-M0081-17-11-2025, y la corrección del Croquis de Levantamiento Parcelario Digitalizado. CUARTO: El área de terreno ejido, antes mencionado, se encuentra afectada por Futura Ampliación Vial de la Carretera “K” en un área de 85,32 mts2, así como afectación por Retiro de Protección de la Línea Eléctrica quedando dentro del área afectada por la Ampliación Vial, antes mencionada, así se evidencia en el Oficio O.I DPUR. 046-25, de fecha 21 de octubre DE 2025, del. Informe Técnico realizado por la Dirección de Planificación Urbana y Rural. Se anexan en copias certificadas del Informe Técnico, Formato de firmas de los vecinos e Informe de las Características del Terreno Ejido realizado por este despacho, asimismo se acompaña en copia certificada del Oficio O.I DPUR. 046-25, de fecha 21 de octubre DE 2025, del. Informe Técnico realizado por la Dirección de Planificación Urbana y Rural y Croquis de Levantamiento Parcelario Digitalizado, emitido por la Dirección de Catastro a nombre del ciudadano ANA GABRIELA CUETO DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-27.315.642, todo esto para una mejor apreciación...”. Siendo que las mejoras y bienhechurías declaradas en la solicitud de Título Supletorio coinciden con las características del terreno ejido inspeccionado por la Sindicatura Municipal, es por lo que, por la naturaleza de lo solicitado y no existiendo oposición en sitio, ni por esta oficina, no hay nada que objetar dejando a salvo los derechos de terceros; razón por la cual dichas resultas se aprecian en su justo valor. ASI SE DECIDE.
Asimismo, fueron evacuadas por ante este Tribunal, las testimoniales de los ciudadanos DARMY KARINA FLORES, JORGE LUIS FARIA ACOSTA, y DANNERY CAROLINA FLORES, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.443.744, V-10.084.158 y V-15.443.745, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, quienes manifestaron que conocen a la postulante de vista, trato y comunicación desde hace varios años, y que si conocen la construcción de bienhechurías. Que les consta que la postulante ha invertido dinero de su patrimonio para construir las mejoras, limpieza y deforestación del terreno. Que la postulante siempre ha estado pendiente de la construcción y lo hizo con su propio dinero. Que les consta que la postulante ahorró con esfuerzo para comprar los materiales de construcción. Que tales declaraciones las aprecia esta Sentenciadora a favor de su promovente, pues no caen en contradicciones y demuestran tener conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran. ASÍ SE DECIDE.
Por último, el Tribunal se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado la Carretera K, barrio Los Médanos de este Municipio Cabimas del estado Zulia, con el fin de practicar la Inspección Judicial acordada, y dejar constancia que el Tribunal pudo observar que se trata de una gran extensión de terreno debidamente cercado con bloques de cemento, en donde se observa en la parte frontal una frutería en pleno funcionamiento que forma parte de la mejoras y bienhechurías la cual se denomina Perdomo y Flores, Compañía Anónima, dejándose constancia de que la misma está construida con paredes de bloques, cuya puerta principal es una santa maría y el techo es de acero losa con rieles de hierro; seguidamente se observó área con techos de acerolit y rieles de hierro, paredes de bloques de cemento, dicha área es tipo galpón, dejando constancia que en la parte posterior hay un división de bloques de cemento de piso a medias, el resto de dicha división con ciclón en el cual se observa un patio debidamente cercado con paredes de bloques de cemento contiguo al área tipo galpón, se observa una vivienda construida con paredes de bloques, techos de zinc recubierto con laminas de anime; constituida por sala, dos (2) cuatros con techos de zinc recubierto con láminas de anime, todo de pisos de cemento requemado, con ventanas de hierro y vidrio, puertas de madera, se dejo constancia que existen tres (3) habitaciones las cuales no se encuentran habitadas para el momento de la inspección, un baño todos con sus puertas de madera y ventanas de hierro y vidrio. Asimismo se dejó constancia de que existen puntos de electricidad y cometidas de aguas blancas y negras. A la inspección realizada por este Juzgado, se le asigna todo su valor probatorio; en consecuencia, se dan por cierto los hechos allí observados. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las anteriores diligencias TÍTULO SUFICIENTE para asegurar los derechos de propiedad que tiene la ciudadana ANA GABRIELA CUETO DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad número 27.315.642, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, sobre las mejoras y bienhechurías de un inmueble de un inmueble ubicado la Carretera K, Barrio Los Médanos, Parroquia Rómulo Betancourt de este Municipio Cabimas del estado Zulia, el cual se trata de una gran extensión de terreno debidamente cercado con bloques de cemento, en la parte frontal se encuentra una frutería en pleno funcionamiento que forma parte de la mejoras y bienhechurías denominada Perdomo y Flores, Compañía Anónima, y la misma está construida con paredes de bloques, cuya puerta principal es una Santa María y el techo es de acero losa con rieles de hierro; seguidamente se observó un área con techos de acerolit y rieles de hierro, paredes de bloques de cemento, dicha área es tipo galpón, en la parte posterior hay un división de bloques de cemento de piso a medias, el resto de dicha división con ciclón en el cual se observa un patio debidamente cercado con paredes de bloques de cemento contiguo a esta área tipo galpón, se observa una vivienda construida con paredes de bloques, techos de zinc recubierto con laminas de anime; constituida por sala, dos (2) cuatros con techos de zinc recubierto con láminas de anime, todo de pisos de cemento requemado, con ventanas de hierro y vidrio, puertas de madera, se dejo constancia que existen tres (3) habitaciones las cuales no se encuentran habitadas, un (1) baño todos con sus puertas de madera y ventanas de hierro y vidrio. Asimismo existen puntos de electricidad y cometidas de aguas blancas y negras, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue Gladys Olivares, y mide VEINTIUN METROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS (21,67 Mts); SUR: Carretera K, y mide VEINTIUN METROS CON SESENTA CENTIMETROS (21,60 Mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue Tasca Cherokee Beer, y mide CUARENTA METROS CON SEIS CENTIMETROS (40,06 Mts); y OESTE: Linda con propiedad que es o fue Luis Martínez, y mide CUARENTA Y TRES METROS CON SETENTA CENTIMETROS (43,70 Mts); con un Área de Terreno de NOVECIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS (911,93 Mts2).
Se dejan a salvo los derechos de terceros.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Expídanse las copias certificadas que requiera la solicitante y devuélvanse las presentes actuaciones en su forma original junto con sus resultas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA y 166° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN LA SECRETARIA,

VALERIA GONZÁLEZ