Solicitud Nº 9056
Sentencia Interlocutoria Nº 47(D.U.U.H)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SOLICITANTE: MELANY XATCHELLE RIVERO PIEMONTESE, RICHARD JOSÉ RIVERO PIEMONTESE y RICHARD JOSÉ RIVERO GATICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 29.505.129, 25.309.607 y 7.859.341 respectivamente, domiciliada la primera en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, domiciliado el segundo en el Municipio Libertador del Distrito Capital y domiciliado el tercero en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: CRISTIAN SAIR CAMACARO VIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 309.534.
MOTIVO: DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la Abogada en ejercicio, ciudadana CRISTIAN SAIR CAMACARO VIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 309.534, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MELANY XATCHELLE RIVERO PIEMONTESE, RICHARD JOSÉ RIVERO PIEMONTESE y RICHARD JOSÉ RIVERO GATICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 29.505.129, 25.309.607 y 7.859.341 respectivamente, domiciliada la primera en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, domiciliado el segundo en el Municipio Libertador del Distrito Capital y domiciliado el tercero en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; en la cual requiere que se les declare como HEREDEROS de la De-Cujus PASQUALINA PIEMONTESE DE RIVERO; quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.701.166, fallecida el día once (11) de noviembre de 2017, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; quien fuera madre de los ciudadanos MELANY XATCHELLE RIVERO PIEMONTESE y RICHARD JOSÉ RIVERO PIEMONTESE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 29.505.129 y 25.309.607 respectivamente, en sus condiciones de hijos de la causante y esposa del ciudadano RICHARD JOSÉ RIVERO GATICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.859.341, en su condición de esposo de la causante. De igual forma, solicita se dicte el decreto correspondiente y luego sean devueltos los originales con sus resultas y los recaudos producidos.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, se le dio entrada, se numeró solicitud para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, se dictó auto en el cual, se fijó el Tercer Día de Despacho a los fines de llevar a efecto las declaraciones testimoniales de las ciudadanas
Corren insertas a los folios veintisiete (27) y treinta y dos (32) ambos inclusive, las declaraciones testimoniales de las ciudadanas NINOSKA DEL VALLE LINARES y MAXDELYN ARIANA MELÉNDEZ BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad números 20.859.505 y 23.860.104 respectivamente.
Ahora bien, previo a resolver, esta Juzgadora observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos:
1) Copias certificadas de las Actas de Defunción de la De-Cujus PASQUALINA PIEMONTESE DE RIVERO y del difunto RIXION JOSÉ RIVERO PIEMONTESE; 2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de la De-Cujus PASQUALINA PIEMONTESE DE RIVERO con el ciudadano RICHARD JOSÉ RIVERO GATICA; 3) Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos MELANY XATCHELLE RIVERO PIEMONTESE y RICHARD JOSÉ RIVERO PIEMONTESE; 4) Poder Especial emitido por la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Estado Zulia; y 5) Copias fotostáticas de las respectivas cédulas de identidad.
Para decidir el Tribunal observa:
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales este sentenciador de seguidas se permite transcribir:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De-Cujus de la De-Cujus PASQUALINA PIEMONTESE DE RIVERO; quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.701.166, fallecida el día once (11) de noviembre de 2017, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los ciudadanos MELANY XATCHELLE RIVERO PIEMONTESE y RICHARD JOSÉ RIVERO PIEMONTESE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 29.505.129 y 25.309.607 respectivamente, en sus condiciones de hijos de la causante y al ciudadano RICHARD JOSÉ RIVERO GATICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.859.341, en su condición de esposo de la causante. Se dejan a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Expídanse las copias certificadas que requiera la solicitante y devuélvanse las presentes actuaciones en su forma original junto con sus resultas.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,

VALERIA GONZÁLEZ.