EXP-7656-25
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 100

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas

SOLICITANTE: CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.881.700, domiciliado en la Avenida Intercomunal, Sector Los Médanos, casa número 479, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: YASMÍN CHIQUINQUIRÁ RINCÓN DE FERRETTI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 263.843.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha nueve (9) de octubre de 2025, se recibió solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el ciudadano CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.881.700, domiciliado en la Avenida Intercomunal, Sector Los Médanos, casa número 479, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana YASMÍN CHIQUINQUIRÁ RINCÓN DE FERRETTI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 263.843. Asimismo, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró, para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha diez (10) de octubre de 2025, se dictó auto en el cual, se instó al solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana CERSA MARÍA MIRANDA DE GONZÁLEZ, o en su defecto, constancia expedida por el Registro Civil en la cual fue asentada dicha acta de nacimiento.
En fecha tres (3) de noviembre de 2025, el solicitante CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.881.700, asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana YASMÍN CHIQUINQUIRÁ RINCÓN DE FERRETTI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 263.843, consignó mediante diligencia los datos filiatorios de la ciudadana CERSA MARÍA MIRANDA.
En la misma fecha, el solicitante CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.881.700, asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana YASMÍN CHIQUINQUIRÁ RINCÓN DE FERRETTI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 263.843, consignó Poder Apud Acta.
En fecha seis (6) de noviembre de 2025, la Abogada en ejercicio, ciudadana YASMÍN CHIQUINQUIRÁ RINCÓN DE FERRETTI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 263.843, Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.881.700, consignó diligencia en la cual, solicita le sean expedidas copias certificadas de los folios números 8 y 9 del expediente.
En la misma fecha, se dictó auto en el cual, se acuerda expedir las copias certificadas en la forma solicitada.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2025, la Abogada en ejercicio, ciudadana YASMÍN CHIQUINQUIRÁ RINCÓN DE FERRETTI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 263.843, Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.881.700, consignó mediante diligencia, constancia de inexistencia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GREGORIO GONZÁLEZ y CERSA MARÍA MIRANDA DE GONZÁLEZ en copia certificada, junto con sus anexos.-
En fecha catorce (14) de noviembre de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho ordenando la notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y se libró el respectivo Edicto para que sea publicado en la página web del Diario El Regional del Zulia, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y se libró Boleta de Notificación con sus respectivos recaudos y Edicto.
En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2025, la Abogada en ejercicio, ciudadana YASMÍN CHIQUINQUIRÁ RINCÓN DE FERRETTI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 263.843, Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.881.700, consignó mediante diligencia el Edicto librado por este Tribunal y copia simple de la publicación donde aparece el mismo debidamente firmado y sellado como acuse de recibo por el Diario El Regional del Zulia.
En fecha primero (1°) de diciembre de 2025, el Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada como acuse de recibo, por la Fiscal del Ministerio Público, y se agregó a las actas.
En fecha ocho (8) de diciembre de 2025, la Abogada en ejercicio, ciudadana YASMÍN CHIQUINQUIRÁ RINCÓN DE FERRETTI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 263.843, Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.881.700, consignó Escrito de Promoción de Pruebas y se dictó auto agregando a las actas.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2025, la Abogada en ejercicio, ciudadana YASMÍN CHIQUINQUIRÁ RINCÓN DE FERRETTI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 263.843, Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.881.700, consignó diligencia en la cual, promueve y ratifica cada una de las pruebas que constan en actas y por cuanto la Representación Fiscal no hizo oposición alguna y no existe tercero alguno que pueda verse afectado por la Rectificación del Acta de nacimiento; según las pruebas existentes en actas y siendo el único afectado por el error existente en el acta de nacimiento, renuncia al lapso de pruebas y solicita a la ciudadana Jueza se sirva pronunciarse con respecto a dicha rectificación.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2025, vista la diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio, ciudadana YASMÍN CHIQUINQUIRÁ RINCÓN DE FERRETTI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 263.843, Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.881.700, la ciudadana Jueza de este Juzgado, acuerda dictar la resolución en la presente causa.
Ahora bien, analizada como han sido las actas procesales, y por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres cumplido como han sido los lapsos procesales pasa esta Juzgadora a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alega la Apoderada Judicial del solicitante en su escrito: “...Es el caso Ciudadano (a) Juez que en el Acta de Nacimiento de los libros llevados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia bajo el Numero 702, Libro, Folio, año 1958, se encuentra el Acta Nacimiento de mi Difunta Madre Ciudadana EREYDA JOSEFINA GONZALEZ MEDINA, (dif) Según acta N° 23 folio 26 año 2023, ahora bien, por error involuntario del funcionario a quien correspondió transcribir el acta que nos ocupa en la cual se cometieron varios errores empezando con el Nombre de su difunta madre CERSA MARIA MIRANDA DE GONZALEZ (DIF) DEGUN ACTA DE DEFUNCION N° 284, Folio 84, año 2019, así como el apellido Materno: a.) Aparece que el nombre de la madre es CELSA MARIA MEDINA DE GONZALEZ y lo correcto es : CERSA MARIA MIRANDA DE GONZALEZ. b.) Que el Apellido de mi difunta madre está escrito GONZALEZ MEDINA y lo correcto es GONZALEZ MIRANDA....” (Negrillas de la Apoderada).
Ahora bien, previo a resolver, se observa que la Apoderada Judicial del solicitante, consignó con su escrito los siguientes documentos: 1) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la difunta EREYDA JOSEFINA GONZÁLEZ MEDINA, signada con el Nº 702, que corre inserta en el Libro Nº 2 del año 1958, emitida por la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; 2) Copia certificada del Acta de Defunción de la difunta EREYDA JOSEFINA GONZÁLEZ MEDINA, signada con el Nº 23, emitida por la Unidad de Registro Civil Parroquial Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia; 3) Copia simple de la Constancia de Matrimonio de los difuntos GREGORIO GONZÁLEZ y CELSA MARÍA MIRANDA 4) Copia simple de la constancia de inexistencia del Acta de Matrimonio de los difuntos GREGORIO GONZÁLEZ y CERSA MARÍA MIRANDA; 5) Copia Simple de Datos filiatorios del difunto GREGORIO ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ; 6) Datos filiatorios de la difunta CERSA MARIA MIRANDA DE GONZALEZ; 7) Certificado de inexistencia del Acta de Matrimonio de los difuntos GREGORIO ANTONIO GONZÁLEZ y CERSA MARÍA MIRANDA, emitido por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; y 8) Copias fotostáticas de las respectivas cédulas de identidad.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a tomar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 769 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
Articulo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.

El artículo 772 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 772:“Concluido el periodo probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso de que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible de casación, con forme a las regla generales”.

Igualmente establece el artículo 501 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 501: “Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendió la partida”

Con relación a los documentos indicados anteriormente, como quiera que se trata de documentos que no fueron impugnados por persona interesada alguna, a los mismos se le asigna todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, esta sentenciadora observa que al folio número dos (2), cursa copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 702, la cual fue registrada por ante el Prefecto del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, durante el año 1958, folio número 106 del Libro N° 2; y en la cual puede leerse: “…le ha sido presentada ante este Despacho una niña hembra recién nacida, por: Celsa Medina de González, de treinta y cinco años de edad, casada, de oficios del hogar…”.
Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 773: En caso de los errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por loe medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

En el caso de autos, esta Juzgadora puede apreciar del Acta de Nacimiento cursante al folio dos (2) y cuya rectificación se solicita, que se incurrió en un error material en cuanto al primer nombre y primer apellido de la progenitora de la difunta EREYDA JOSEFINA GONZÁLEZ MEDINA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.179.941 y quien fuera progenitora del solicitante, ciudadano CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MEDINA, antes identificado; ya que en la referida acta se lee: “...le ha sido presentada ante este Despacho una niña hembra recién nacida, por: Celsa Medina de González, de treinta y cinco años de edad, casada, de oficios del hogar...” siendo lo correcto “CERSA MARÍA MIRANDA DE GONZÁLEZ”, tal como se evidencia en la copia fotostática de su cédula de identidad, en los Datos Filiatorios de la difunta CERSA MARIA MIRANDA DE GONZALEZ emitido por Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y en el Certificado de Inexistencia del Acta de Matrimonio emitido por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Así las cosas, es obligante para esta sentenciadora declarar la Rectificación del Acta de Nacimiento signada con el Nº 702, del año 1958, que corre inserta por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de la difunta EREYDA JOSEFINA GONZÁLEZ MEDINA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.179.941, en el sentido que, donde se lee: “...le ha sido presentada ante este Despacho una niña hembra recién nacida, por: Celsa Medina de González, de treinta y cinco años de edad, casada, de oficios del hogar...”, deberá leerse: “...le ha sido presentada ante este Despacho una niña hembra recién nacida, por: CERSA MARÍA MIRANDA DE GONZÁLEZ, de treinta y cinco años de edad, casada, de oficios del hogar...”. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la difunta EREYDA JOSEFINA GONZÁLEZ MEDINA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.179.941 y progenitora del solicitante, ciudadano CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.881.700, domiciliado en la Avenida Intercomunal, Sector Los Médanos, casa número 479, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Cabimas del Estado Zulia; y en consecuencia, se ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento de la difunta EREYDA JOSEFINA GONZÁLEZ MEDINA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.179.941 y progenitora del solicitante, ciudadano CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.881.700, representado por su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio YASMÍN CHIQUINQUIRÁ RINCÓN DE FERRETTI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 263.843; la cual está inserta bajo el número 702, en el año 1958, folio número 106 del Libro N° 2 registrada por ante el Prefecto del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia; en el sentido que, donde se lee: “...le ha sido presentada ante este Despacho una niña hembra recién nacida, por: Celsa Medina de González, de treinta y cinco años de edad, casada, de oficios del hogar...”, deberá leerse: “...le ha sido presentada ante este Despacho una niña hembra recién nacida, por: CERSA MARÍA MIRANDA DE GONZÁLEZ, de treinta y cinco años de edad, casada, de oficios del hogar...”. Ofíciese y remítase copia certificada de la presente decisión a la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia, a fin que se estampen las notas marginales correspondientes al Acta de Nacimiento Nº 702 del año 1958, de la difunta EREYDA JOSEFINA GONZÁLEZ MEDINA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.179.941.
SEGUNDO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,

VALERIA GONZÁLEZ.