EXP-7657-25
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 99
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas
DEMANDANTE: MARIELA JOSEFINA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.345.571, domiciliada en el Venado, Sector 18 de Mayo, Parroquia Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: OMAIRA CUICAS MIQUILENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.749.
DEMANDADO: YOENDRY JESUS OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.832.300, domiciliado en la Rosa Vieja, casa n° 22, Callejón 17, de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 1.070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha diez (10) de octubre de 2025, se recibió demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la ciudadana MARIELA JOSEFINA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.345.571, domiciliada en el Venado, Sector 18 de Mayo, Parroquia Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio, ciudadana, OMAIRA CUICAS MIQUILENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.749, acudió para solicitar el Divorcio por desafecto marital, fundamentándose en la Sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en contra del ciudadano YOENDRY JESUS OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.832.300, domiciliado en la Rosa Vieja, casa n° 22, Callejón 17, de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia; en virtud de haber correspondido a este Tribunal por Distribución. Asimismo, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró, para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha quince (15) de octubre de 2025, admitida como fue la presente solicitud, se acordó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada. Asimismo, en la misma fecha se acordó citar al ciudadano YOENDRY JESUS OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.832.300.
En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2025, la solicitante MARIELA JOSEFINA RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 13.345.571, debidamente asistida por la abogada en ejercicio OMAIRA CUICAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.749, diligenció otorgando Poder Apud Acta a la abogada OMAIRA CUICAS, ya identificada.-
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2025, el ciudadano Alguacil consignó boleta de citación del ciudadano YOENDRY JESUS OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.832.300. En la misma fecha, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2025, Msc. JANETH VIRGINIA CASTELLANO GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos MARIELA JOSEFINA RODRIGUEZ GONZALEZ Y YOENDRY JESUS OVIEDO.
Así las cosas, y cumplidos como fueron los lapsos procesales pasa esta Juzgadora a decidir conforme a los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alega la solicitante, que en fecha trece (13) de junio de 2013, contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Manuel Guanipa Matos del Municipio Baralt del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 33, que en copia certificada fue acompañada con la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en el Sector la Rosa Vieja, casa n° 22, Callejón 17, Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de marzo de 2017, debido a la falta de amor, de respeto y deseo de continuar viviendo bajo el mismo techo, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha, por lo que, la demandante MARIELA JOSEFINA RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 13.345.571, ha decidido solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y el criterio vinculante en la Sentencia signada con el Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.-
Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.
Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la Sentencia número 1.070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia proferir como Jueza Provisorio sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIELA JOSEFINA RODRIGUEZ GONZALEZ Y YOENDRY JESUS OVIEDO tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por la ciudadana MARIELA JOSEFINA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.345.571, domiciliada en el Venado, Sector 18 de Mayo, Parroquia Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio, ciudadana, OMAIRA CUICAS MIQUILENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.749, en contra del ciudadano, YOENDRY JESUS OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.832.300, domiciliado en la Rosa Vieja, casa n° 22, Callejón 17, de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y el criterio de la sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Asimismo que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.-
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos el día trece (13) de junio de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Manuel Guanipa Matos del Municipio Baralt del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 33.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, quince (15) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de La Federación.
LA JUEZA,
ELSY GOMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA
VALERIA GONZALEZ P.
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