SOLICITUD Nº 9044
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 51
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas
SOLICITANTE:
RAMÓN IDELFONSO GUERRA PALENCIA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad número 7.964.716, número telefónico 0424-6353554, correo electrónico ramonguerra483@gmail.com, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL:
ALONSO EMILIO LOVERA BERRUETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 278.985, número telefónico 0414-0591898, correo electrónico alonso.lovera38@gmail.com.
MOTIVO:
TITULO SUPLETORIO.
Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), por el ciudadano RAMÓN IDELFONSO GUERRA PALENCIA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad número 7.964.716, número telefónico 0424-6353554, correo electrónico ramonguerra483@gmail.com, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, ciudadano ALONSO EMILIO LOVERA BERRUETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 278.985, número telefónico 0414-0591898, correo electrónico alonso.lovera38@gmail.com, solicitando le sea otorgado TITULO SUPLETORIO sobre un lote de terreno ejido ubicado en el Barrio Terra Negra, Calle Buenos Aires, esquina Calle Pam Pam, casa sin número, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Linda con calle Buenos Aires, y mide NUEVE METROS CON SETENTA CUATRO CENTÍMETROS (09,74 Mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de Ofelia Barreto, y mide VEINTIDÓS METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (22,15 Mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Alex Mogollón y Ofelia Barreto, y mide TREINTA Y CUATRO METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (34,10 Mts); y OESTE: Linda con Calle Pam Pam, y mide TREINTA Y NUEVE METROS CON NUEVE CENTÍMETROS (39,09 Mts); sobre el cual se encuentra construido unas mejoras y bienhechurías de su propia expensa, destinadas para un inmueble de habitación familiar, el cual consta de las siguientes dependencias: un (1) cuarto dormitorio, una (1) sala sanitaria, una (1) sala comedor, una (1) cocina, con techo de zinc con estructura metálica, paredes de bloques y pisos de cemento, puerta de madera, ventanas de hierro y vidrio, garaje frente, dotado de todos los servicio públicos como: (agua, electricidad, aguas blancas y negras), cercado por todos sus lados con paredes de bloques y reja ornamentales por su frente. Que el monto invertido en las mejoras y bienhechurías las cuales hasta la fecha alcanzaron la cantidad de UN MILLÓN DOSCINTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), aproximadamente. Que por cuanto no tiene título suficiente que le acredite la propiedad sobre las bienhechurías antes mencionadas y especificadas, solicita la evacuación de los testigos que oportunamente presentará. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, pide que la presente solicitud sea admitida, tramitada, sustanciada y evacuada conforme a derecho, y sus resultas le sean devueltas en original, una vez rendidas las declaraciones de los testigos, le sea otorgado a su favor Título Supletorio Suficiente de Propiedad.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025, se le dio entrada, se formó y se numeró la presente solicitud para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025, se admitió la solicitud y se libró oficio al Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que realice la inspección correspondiente.
En fecha seis (6) de noviembre de 2025, se recibió Oficio signado con el número SIND-026-11-2025, de fecha cuatro (4) de noviembre de 2025, emitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, junto con sus anexos, se le dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2025, el solicitante debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, ciudadano ALONSO LOVERA, inscrito en el INPREABOGADO número 278.985, diligenció solicitando al Tribunal se fije fecha y hora para llevar a efecto las declaraciones testimoniales de las ciudadanas KATIUSKA THAÍS RAMÍREZ MAVAREZ y ANA MIGDALIA PANICCIA SÁNCHEZ. Asimismo, el solicitante otorgó Poder Apud-Acta al abogado antes mencionado.
En veinticinco (25) de noviembre de 2025, el Tribunal dictó auto fijando fecha y hora para llevar a efecto las declaraciones testimoniales de las ciudadanas KATIUSKA THAÍS RAMÍREZ MAVAREZ y ANA MIGDALIA PANICCIA SÁNCHEZ.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2025, se declaró desierto las respectivas declaraciones testimoniales de las ciudadanas KATIUSKA THAÍS RAMÍREZ MAVAREZ y ANA MIGDALIA PANICCIA SÁNCHEZ.
En fecha primero (1°) de diciembre de 2025, el Apoderado Judicial del solicitante, diligenció solicitando se fije nueva fecha y hora para llevar a efecto las declaraciones testimoniales de las ciudadanas KATIUSKA THAÍS RAMÍREZ MAVAREZ y ANA MIGDALIA PANICCIA SÁNCHEZ.
En fecha dos (2) de diciembre de 2025, el Tribunal fijó fecha y hora para llevar a efecto las declaraciones testimoniales de las ciudadanas KATIUSKA THAÍS RAMÍREZ MAVAREZ y ANA MIGDALIA PANICCIA SÁNCHEZ.
En fecha tres (3) de diciembre de 2025, se fijó fecha y hora para llevar a efecto el traslado y constitución del Tribunal, y se hicieron las participaciones pertinentes.
Corren insertas a los folios veintinueve (29) y treinta (30), las declaraciones testimoniales de los ciudadanos KATIUSKA THAÍS RAMÍREZ MAVAREZ y ANA MIGDALIA PANICCIA SÁNCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.443.676 y V-6.983.071, respectivamente.
Corre inserto al folio número treinta y uno (31), Acta de Inspección Judicial realizada por este Tribunal.
Ahora bien, previo a resolver, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”
Igualmente el artículo 937 ejusdem, estatuye que:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”
En base a las anteriores consideraciones jurídicas, la posesión, un concepto jurídico preliminar a la propiedad, es un hecho que no debemos confundir con tenencia, de allí pues que en tanto la propiedad es un derecho y la posesión es un hecho, es por ello, que no todo el que posee es propietario, pero si al contrario. No siempre el propietario explota y disfruta el o los bienes que le pertenecen, y en algunos casos es otro sujeto quien se adjudica la posesión y disfruta de tales bienes, bien sea por su propia decisión o porque el dueño o propietario se lo haya permitido. Resulta claro entonces que quien es el propietario tiene el título legal de su derecho de dominio y puede en ejercicio de esos derechos conferidos por la ley, gravar, arrendar o enajenar el bien, lo cual le es imposible que pueda el poseedor hacer.
Por otra parte, los justificativos para perpetua memoria o Títulos Supletorios tienen como fin demostrar algún hecho o derecho el cual haga constar en el futuro alguna cosa; su objetivo es amplísimo, pues no hay restricción en cuanto a demostrar hechos o derechos propios de quien las solicita, siempre y cuando no vayan en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público. Estas prácticas judiciales de tendencia documental, tratan de declaraciones de testigos, que en el caso que nos compete las testigos rindieron su declaración por ante este mismo Juzgado; complementando con sus dichos lo alegado por el solicitante. Dentro de esta perspectiva tenemos, que los Títulos Supletorios son una actuación de jurisdicción graciosa, que es parte de las justificaciones de perpetua memoria previstas en el transcrito artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo es suficiente para asegurar la posesión o algún derecho.
Así pues, observamos que el procedimiento utilizado es el exigido por la ley para este tipo de gestión, tal como lo establece la citada disposición legal, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la acción pretendida por el postulante.
En tal sentido, se observa que el ciudadano RAMÓN IDELFONSO GUERRA PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad número V-7.964.716, consignó junto con su solicitud constancia de croquis de levantamiento parcelario, donde se observa que en el terreno ejido se encuentran construidas las mejoras o bienhechurías a las cuales hace referencia en la solicitud.
Observa esta Sentenciadora, que existe pertinencia entre las mejoras y bienhechurías descritas, las medidas y linderos del terreno ejido descrito, y los hechos alegados por el solicitante, razón por la cual, los mismos se aprecian en su justo favor. ASÍ SE DECIDE.
De la misma manera, consta en actas resultas del Oficio signado con el número SIND-026-11-2025, emitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, junto con sus anexos, en el cual exponen lo siguiente: …“PRIMERO: El Terreno Ejido objeto de solicitud de Título Supletorio está ubicado en la CALLE BUENOS AIRES, ESQUINA CALLE PAM PAM, BARRIO TIERRA NEGRA, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CARMEN HERRERA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: El área de terreno ejido, antes mencionado, están construidas unas Mejoras y Bienhechurías las cuales consisten en una vivienda unifamiliar, y consta de las siguientes dependencias: Sala, Comedor, Cocina, un (01) Cuarto Dormitorio, una (01) Sala Sanitaria, y cercada por su perímetro con paredes de bloques de cemento (edificación nueva), que el solicitante no habita, por su ubicación está en un barrio consolidado, así se evidencia en Informe de las características del terreno ejido. TERCERO: El área de terreno ejido no se encuentra afectada por el área de Reserva de la Línea Eléctrica, ni por Ampliación Vial. CUARTO: Se anexan en copias certificadas del Informe Técnico, Formato de firmas de los vecinos e Informe de las Características del Terreno Ejido realizado por este despacho, y copia certificada del Levantamiento Parcelario Digitalizado, emitido por la Dirección de Catastro a nombre del ciudadano RAMON IDELFONSO_GUERRA PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad número V-7.964.716, para una mejor apreciación...”. Siendo que las mejoras y bienhechurías declaradas en la solicitud de Título Supletorio coinciden con las características del terreno ejido inspeccionado, es por lo que, por la naturaleza de lo solicitado y no existiendo oposición en sitio, ni por esta oficina, no hay nada que objetar dejando a salvo los derechos de terceros; razón por la cual dichas resultas se aprecian en su justo valor. ASI SE DECIDE.
Asimismo, fueron evacuadas por ante este Tribunal, las testimoniales de las ciudadanas KATIUSKA THAIS RAMÍREZ MAVAREZ y ANA MIGDALIA PANICCIA SANCHEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-15.443.676 y V-6.983.071, respectivamente, ambas domiciliadas en el Municipio Cabimas del estado Zulia, quienes manifestaron que conocen al postulante de vista, trato y comunicación. Que saben y es consta que el postulante ha realizado unas mejoras y bienhechurías por un monto de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs.1.200.000,00) en el año 2025. Que el postulante no posee título de propiedad alguno de las mejoras. Que tales declaraciones las aprecia esta Sentenciadora a favor de su promovente, pues no caen en contradicciones y demuestran tener conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran. ASÍ SE DECIDE.
Por último, el Tribunal se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en el Barrio Tierra Negra, Calle Buenos Aires, casa sin número de registro catastral del Municipio Cabimas del Estado Zulia; con el fin de practicar la Inspección Judicial acordada, el Tribunal deja constancia de que se trata de una vivienda en cuya parte frontal se lee “SANTA MARTA”, asimismo se deja constancia de que la referida vivienda está construida con paredes de bloques, ventanas de hierro y una puerta principal de madera. Una vez en la parte interna de la vivienda, se observa que la misma está construida con techos de zinc recubierto con cielo raso, y cuyos pisos son de mosaico. Contiguo se observa un área en donde se encuentra una habitación, una cocina y contigua a la misma se observa un baño; dejando constancia el Tribunal, que en esta área el piso es de cemento rústico. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de que existe una puerta posterior de hierro que da hacia el patio, el cual, está cercado con bloques de cemento. Finamente, observa el Tribunal que existen puntos de electricidad y se deja constancia de que no se observaron cometidas de aguas blancas. A la inspección realizada por este Juzgado, se le asigna valor probatorio; en consecuencia, se dan por cierto los hechos allí observados. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las anteriores diligencias TÍTULO SUFICIENTE para asegurar los derechos de propiedad que tiene el ciudadano RAMÓN IDELFONSO GUERRA PALENCIA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad número 7.964.716, número telefónico 0424-6353554, correo electrónico ramonguerra483@gmail.com, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, sobre las mejoras y bienhechurías inmueble ubicado en el Barrio Tierra Negra, Calle Buenos Aires, esquina Calle Pam Pam, casa sin número de registro catastral, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y se trata de una vivienda en cuya parte frontal se lee “SANTA MARTA”, la cual está construida con paredes de bloques, ventanas de hierro y una puerta principal de madera; en la parte interna de la vivienda, la misma está construida con techos de zinc recubierto con cielo raso, cuyos pisos son de mosaico. Contiguo un área en donde se encuentra una (1) habitación, una (1) cocina y contigua a la misma, en esta área el piso es de cemento rústico, y existe una puerta posterior de hierro que da hacia el patio, el cual, está cercado con bloques de cemento, en el cual existen puntos de electricidad, y se deja constancia de que no se observaron cometidas de aguas blancas; comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Linda con calle Buenos Aires, y mide NUEVE METROS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (9,74 Mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de Ofelia Barreto-Terreno Ejido, y mide VEINTIDÓS METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (22,15 Mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Alex Mogollón y Ofelia Barreto, y mide TREINTA Y CUATRO METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (34,10 Mts); y OESTE: Linda con Calle Pam Pam, y mide TREINTA Y NUEVE METROS CON NUEVE CENTÍMETROS (39,09 Mts).
Se dejan a salvo los derechos de terceros.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Expídanse las copias certificadas que requiera la solicitante y devuélvanse las presentes actuaciones en su forma original junto con sus resultas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN LA SECRETARIA,
VALERIA GONZÁLEZ
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