REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de diciembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-002863
DEMANDANTE: MILDRED COROMOTO CRESPO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 11.599.071.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: EVELIN PASTORA ACACIO LISCANO inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 147.261.-
DEMANDADOS: ERASMO ANTONIO ROMERO YAJURE y ELVIA MAGALYS PIRE DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.723.195 y V-5.245.546 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GREGORIA DEL CARMEN CAMACARO LEON, inscrita en el IPSA bajo el N° 147.150.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 11/11/2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Tribunal.-
Por auto de fecha 17/11/2025, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a las ciudadanas ERASMO ANTONIO ROMERO YAJURE y ELVIA MAGALYS PIRE DE ROMERO, ya antes identificados, para que comparecieran en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-
En fecha 26/09/2025, por las ciudadanas ERASMO ANTONIO ROMERO YAJURE y ELVIA MAGALYS PIRE DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.723.195 y V-5.245.546 respectivamente, asistidos por la Abg. GREGORIA DEL CARMEN CAMACARO LEON, inscrita en el IPSA bajo el N° 147.15069, y expuso que se da por NOTIFICADA en el asunto, reconoce de manera fehaciente el contenido y sus firmas en el documento privado de contrato de COMPRA-VENTA efectuada con la ciudadana MILDRED COROMOTO CRESPO RODRIGUEZ, al lapso de comparecencia para así darle celeridad y no dilatar el proceso de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA que como partes reconocen y certifican; acordando éste Tribunal agregarlo a los autos para que surta los efectos correspondientes y se da por terminado el presente asunto.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos ERASMO ANTONIO ROMERO YAJURE y ELVIA MAGALYS PIRE DE ROMERO, ya antes identificados, reconociera en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que los demandados reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por la MILDRED COROMOTO CRESPO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 11.599.071, en contra de los ciudadanos: ERASMO ANTONIO ROMERO YAJURE y ELVIA MAGALYS PIRE DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.723.195 y V-5.245.546 respectivamente, (ampliamente identificada en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
ERASMO ANTONIO ROMERO YAJURE venezolano mayor de edad cesado de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V- 4.733.185, e inscrita en el registro fiscal con los números V- 047231953, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, quien en adelante y para los efectos del presente contrato de COMPRA VENTA se denominara EL VENDEDOR y MILDRED COROMOTO CRESPO RODRIGUEZ venezolana mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-11.888.071, e inscrita en el Registro fiscal con los numero V-115990710, quien se denomina LA COMPRADORA, por medio del presente documento declaramos; PRIMERO: EL VENDEDOR da venta PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE ciudadana, MILDRED COROMOTO CRESPO RODRIGUEZ venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V.11.590.071 un inmueble de su exclusiva propiedad y la parcela dе terreno propio sobre la cual está constituida ubicado en la CARRERA 27. ESQUINA CALLE 35 CASA N° 34-57, SECTOR CENTRO BARQUISIMETO DEL MUNICIPIO IRIBARREN PARROQUIA CONCEPCION DEL ESTADO LARA, LA MENCIONADA PARCELA DE TERRENO SE ENCUENTRA DISTINGUIDA CON EL CODIGO CATASTRAL N 303 2834-016-000 CON UNA SUPERFICIE DOSCIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS, CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS, CUADRADOS (249.45 Ms2) COMPRENDIDA DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS, NORTE: En línea de 9:25 Mts con terrenos ocupados por JUAN BAUTISTA WILLIAN SUR: En línea de 9 Mts con la carrera 27 que frente, ESTE: En línea de 27.65 Mts con terreno ocupado por AMANDO URE SANCHEZ, OESTE: En línea de 2.59. 7.30 y 18.30 Mts con la calle 35 la bienhechuría consta de las siguientes dependencia, una casa de paredes de bloque piso de cemento techo de acerolit y platabanda constituida por una sala comedor, cocina dos (2) habitaciones, un (1) baño, patio y cinco (5) locales con las siguientes características el N° 1, consistente de una sala o recibo y un (1) baño, techo de platabanda el cual de pare la calle 35 con carrera 27, ubicado el esquina con un ancho de 4.50 mts y un largo de 6.50 mts, el N° 2, consistente en una sala recibo un(1) baño techo de platabanda, el cual da para la calle 35 con un ancho de 4.50 mts y un largo de 6.50 mts, el N° 3, consistente en una sala recibo un (1) baño con un ancho de 4,80 m y largo de 7.50 mts N°4, consistente en una sala corredor, techado con acerotit y el rejado y un (1) baño el cual da para la calle 35 con un ancho de 3.60 mts y un tango die 6,00 mts al N°5 consistente en una sala corredor un (1) baño, techado con acerolit el cual da para la calle 35 con un ancho de 3.60 mts y un largo de 6.00 mts. la parcela objeto de esta venta es de mi propiedad tal como se evidencia en documento protocolizado ante la oficina subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 06 de Octubre del año 1997 bajo el Número nueve (9) Tomo uno (1) protocolo Primero y la bienhechuría según Titulo Supletorio de fecha 04/10/2013 emitido por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara signado con el N° de asunto KP02-5-2013-005486, el cual he posteriormente protocolizado, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio del Estado Lara, en fecha 25/11/2013 bajo el numero 33 folios 176 del tomo 29 Protocolo de transcripción del año 2013, SEGUNDO: el precio de esta venta es por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,00) los cuales declaro haber recibido de mano de la compradora en este acto en moneda de curso legal a mi entera y cabal satisfacción mediante un cheque emitido por banco Venezuela correspondiente a la cuenta N° 01050666201666054577 cheque N 71468523 el mueble que doy en venta nada debe por concepto de impuestos nacionales estadal municipales ni por ningún otro concepto y sobre el no pesa gravamen hipotecario alguno TERCERO: Con el otorgamiento del presente documento transfiero a la compradora la plena propiedad y posesión del inmueble y todos los derechos que me asisten sobre dicho inmueble libre de todo gravamen obligándome al saneamiento de ley en caso de evicción CUARTO: y yo. MILDRED COROMOTO CRESPO RODRIGUEZ anteriormente identificada. ACEPTO la vente que se me hace mediante este documento y cada uno de los términos expuesto, Y Yo, ELVIA MAGALYS PIRE DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N. V 5.245.546 en mi condición de conyugue acepto la venta en los términos que se hacen para todos los efectos que se denriven de este acto. Es todo, se leyó conforme se firma, en Barquisimeto a los 28 días del mes de Marzo del 2025.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Diciembre de 2.025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Titular,
Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria,
Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
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