REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de diciembre del 2025
215º y 166º

ASUNTO: KN05-X-2025-000009
DEMANDANTE: INGENIERIA M&Z C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 47, Tomo 81-A del año 2009, RIF: J-29827511-1, representadas en este acto por su socio el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.003.643.-

ABOGADO APODERADO:


DEMANDADO: NOHEMI DAYANA FONSECA MARCHAN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 256.993.-

CARLOS ENRIQUE PIÑA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.249.028.-
MOTIVO: PROVIDENCIA CAUTELAR (EMBARGO PREVENTIVO).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-


DE LA MEDIDA SOLICITADA
Vista la solicitud de decreto de medida preventiva de embargo, efectuada por la empresa INGENIERIA M&Z C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 47, Tomo 81-A del año 2009, RIF: J-29827511-1, representada en este acto por su socio el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.003.643, representada por su apoderado judicial la abogado NOHEMI DAYANA FONSECA MARCHAN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 256.993, mediante la cual pretende sea acordada MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles propiedad del demandado, ciudadano CARLOS ENRIQUE PIÑA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.249.028, en su condición de deudor, en tal sentido, este Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.…”

Así las cosas, establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:

“(…) En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)”

En tal sentido, es menester reiterar que la garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, por lo que este Tribunal de conformidad al Procedimiento de Intimación que se establece en el capítulo II del Código de Procedimiento Civil hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.-

En ese sentido, el autor Eduardo Nestor De Lazzari en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 30 y 31, expone:
“La doctrina coincide en señalar que el dictado de la medida cautelar responde a la necesidad de evitar aquellas circunstancias que en todo o en parte impiden o hacen más difícil o gravosa la consecución del bien pretendido, o en virtud el daño temido se transforma en daño efectivo. Pero tales acontecimientos, si se registraran efectivamente ocasionarían directamente la frustración. Por lo tanto es lícito obviar la espera y dispensar de la certidumbre absoluta acerca de que la actuación normal del derecho llegará tarde. Basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, con el alea de sufrir el perjuicio. Alcanza con el temor del daño, pues ello configura un interés jurídico que justifica el adelanto jurisdiccional.
Este legítimo interés en obrar proviene del estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal. Como expresa RAMÍREZ, la morosidad judicial, la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva, es el fundamento del peligro en la demora (…)”

Por tal razón, el ordenamiento jurídico nacional coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a estrados alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser tutelada, de forma que el transcurso del tiempo no atente contra quien tiene la razón.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha treinta (30) de octubre del 2012, Exp. N° 2012-000232, sentencia N° 689, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:
“…Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida…”

Conforme a lo expresado por el Magistrado Ponente antes citado, se entiende que en el procedimiento intimatorio, las medidas cautelares no son discrecionales del juez, por cuanto es una excepción a los requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el medio de prueba que constituye presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama, por ende, decretar dicha medida es un deber legal del juez, mientras que el demandante sólo deberá solicitar que se decrete la misma.-

DEL PODER CAUTELAR.
En aplicación de lo anteriormente mencionado y visto los alegatos de la accionante, y los recaudos acompañados al escrito libelar así como, Recibo de fecha cinco (05) de septiembre de 2024, en razón de préstamo al ciudadano CARLOS ENRIQUE PIÑA VARGAS, antes identificado, es criterio de este juzgador, observar que habiéndose satisfecho los extremos para la pertinencia de la cautelar requerida, para acordar la medida solicitada, sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido, es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por la hoy demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria, por lo que luce apropiado o procedente la petición de LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles propiedad del demandado, CARLOS ENRIQUE PIÑA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.249.028, en su condición de deudor. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles propiedad del demandado, ciudadano CARLOS ENRIQUE PIÑA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.249.028, en su condición de deudor la cantidad siguiente: cancelar bajo apercibimiento de ejecución la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON 00/100, equivalentes a DIECINUEVE MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (19.047,00 BS), lo cual comprende el remanente del monto inicial de la obligación liquida exigible peticionada, más los intereses moratorios contados a partir de la fecha de su vencimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto formule oposición dentro del plazo señalado y de no hacerlo se procederá a la ejecución forzosa de la obligación.-
SEGUNDO: Nómbrese en su oportunidad Depositaria Judicial y demás auxiliares de justica que se requieran para la práctica de la presente medida.-
Déjese copia de la presente providencia cautelar de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,




Magdiel José Torres

La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado
Seguidamente se dio cumplimiento con lo ordenado y se registró y público la presente providencia.-
La Secretaria,






















MJT/LSA/MariaS.-