REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de diciembre del 2025
214º y 165º
ASUNTO: KP02-S-2025-0002357
PARTE DEMANDANTE: JUDITH JACQUELINE JIMENEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.436.090.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANTE: DANIEL G. ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°67.240, Según consta en Poder Apud-Acta otorgado por ante este Tribunal en fecha catorce (14) de julio del año 2025.-


PARTE DEMANDADA:

HENRRY GONZALEZ GONZALEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.600.395-


MOTIVO:


TIPO DE SENTENCIA:
DIVORCIO 185, en concordancia con la sentencia 1070/2016.-

DEFINITIVA.-

I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por ante la U.R.D.D. Civil, en fecha dos (02) de junio del año 2025, suscrito por la ciudadana JUDITH JACQUELINE JIMENEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.436.090, debidamente asistida por el abogado DANIEL G. ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°67.240, contra el ciudadano HENRRY GONZALEZ GONZALEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.600.395, mediante el cual solicita el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Argumenta el demandante que contrajo matrimonio en fecha dos (02) de agosto del año 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Urdaneta del estado Lara, tal y como consta en acta de matrimonio N° 42, con el ciudadano HENRRY GONZALEZ GONZALEZ, ut supra identificado, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: La Urbanización Las Acacias, calle 3 con carrera A-1, casa N° A1-34, La Concordia, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, asimismo se expresa en su escrito libelar que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Constatando muy claras actuaciones de desafecto debido a que se ha generado desavenencias que hacen imposible la vida en común y que por tal motivo acude ante este Tribunal a demandar el DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentado en la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016. Acompañó la demandante la presente demanda de divorcio con los siguientes recaudos: 1.- Marcada con la letra ‘’A’’ Copia de cédula de identidad de la ciudadana JUDITH JACQUELINE JIMENEZ MARQUEZ (Fs. 03).- 2.- Marcada con la letra ‘’B’’ Copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 42, emanada por el Registro Civil del Municipio Urdaneta (Fs. 04).- 3.- Marcada con la letra ‘’C’’ Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano HENRRY GONZALEZ GONZALEZ (Fs. 05).-

Admitida como fue la presente demanda en fecha cuatro (04) de junio del año 2025, se ordenó la notificación del Ministerio Público, y se ordenó la citación a la parte demandada. (Folios 06 y 07).-

En fecha diecisiete (17) de junio del año 2025, se recibió diligencia suscrita por la demandante, en la cual consigna los fotostatos correspondientes a los fines de librar Boleta de Citación y Notificación correspondientes, y en fecha veintitrés (23) de junio del presente año, se acordó lo solicitado y se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal de Ministerio Público mediante compulsa, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 218 y 132 del Código de Procedimiento Civil (Folios 10 al 13).-

En fecha veintiséis (26) de junio del año 2025, la Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía del Ministerio Público, y en fecha diez (10) de julio del presente año, se recibió Opinión Fiscal(Folios 14 al 16).-

En fecha catorce (14) de julio del año 2025, la parte demandante otorgó por ante este Tribunal Poder-Apud Acta al abogado DANIEL G. ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 67.240 (Folio 17).-

En fecha diecisiete (17) de julio del año 2025, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, y en virtud de agotarse la vía personal, solicita sea librada boleta de citación vía telemática, y en fecha dieciocho (18) de julio del presente año, se acordó lo solicitado en cuanto a la citación. (Folio 18 y 19).-

En fecha, veintitrés (23) de septiembre del año 2025, se consignó compulsa de citación, y asimismo, se dejó constancia de la citación telemática realizada al ciudadano HENRRY GONZALEZ GONZALEZ, ya identificado.- (Folios 20 al 29).-

En fecha seis (06) de octubre del año 2025, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial del demandante, en la cual consigna los fotostatos correspondientes a los fines de librar Boleta de Notificación al Fiscal de Ministerio Público, y en fecha siete (07) de octubre del año 2025, se acordó lo solicitado y se ordenó librar boleta respectiva, mediante compulsa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil , la cual fue debidamente consignada por la Alguacil de este Tribunal en fecha nueve (09) de octubre del año 2025 (Folios 31 al 35).-

En fecha diecisiete (17) de octubre del año 2025, se recibió Opinión Fiscal Favorable en el presente asunto (Folio 36).-
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copias de cédula de identidad de los ciudadanos JUDITH JACQUELINE JIMENEZ MARQUEZ y HENRRY GONZALEZ GONZALEZ (Folios 03 y 05). Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.Así se decide.-

2. Copia Certificada del Acta de Matrimonio de las partes, emanada por el Registro Civil del Municipio Urdaneta del estado Lara inserta bajo el acta de matrimonio N° 42, (Folio 04).-En consecuencia este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:
Mediante Resolución N° 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Suprmeo de Justicia, con respecto a las citaciones y notificaciones estableció que “Los trámites relativos a las citaciones y notificaciones se realizarán conforme lo establece la normal adjetiva civil. Excepcionalmente y en respeto a la celeridad procesal, se podrá hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, aportados por las partes cuando las circunstancias de tiempo y lugar lo amerite y siempre y cuando pueda corroborarse la citación o notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado o autorizada por ley, en pro del postulado consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.-
En tal sentido, en relación a lo antes explanado, el demandante proporcionó los datos electrónicos de la parte demandada, para la práctica de la citación por los medios telemáticos, siendo realizada, por la red social whatsaap, y fue recibida y confirmada por el ciudadano HENRRY GONZALEZ GONZALEZ, ut supra identificado, dejando constancia de la misma, en un folio útil anexado en el presente asunto, el cual riela en los (folios 27 al 29).-
Por otra parte, la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge esta juzgadora.

En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por el solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:

“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).


Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que uno de los cónyuges en su escrito libelar manifestó el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación de otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JUDITH JACQUELINE JIMENEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.436.090 y HENRRY GONZALEZ GONZALEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.600.395. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio 185 de conformidad con la sentencia 1070/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, intentado por JUDITH JACQUELINE JIMENEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.436.090, debidamente asistida por el abogado DANIEL G. ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°67.240, contra el ciudadano HENRRY GONZALEZ GONZALEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.600.395.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha dos (02) de agosto del año 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Urdaneta del estado Lara, tal y como consta en acta de matrimonio N° 42.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia,http://Lara.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de diciembre.Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,


Magdiel José Torres.

La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado.



MJT/LSA/EnguiR.-