REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de diciembre de dos mil Veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-002802
PARTE DEMANDANTE: ciudadana NAILET COROMOTO RIVERO ANGULO, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-7.323.444.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DAINUBYS LINAREZ JIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°62.084.-
PARTE DEMANDADA: GIOVANNI PASCUCCI STELLUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.727.058, en su condición de único causahabiente de ANGELO ANTONIO PASCUCCI DAVINO y NATALINA STELLUTO DE PASCUCCI, titulares de las cedulas de identidad N°E-161.362 y E-625.476, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LILIANA VASQUEZ PINEDA, inscrita en el IPSA bajo el N°38.904.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 05 de noviembre del año 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 07 de noviembre del presente año, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente.
Por escrito presentado en fecha 21 de noviembre del 2025, suscrito por la parte demandada, plenamente identificada, asistida de abogada, presentó convenimiento en los siguientes términos:
“… PRIMERO: Me doy por citado en la presente causa.
… SEGUNDO: Renuncio al lapso de comparecencia.
… TERCERO: Convengo en cada uno de los hechos expuestos en el libelo de demanda, reconozco que es cierto en cada una de sus partes el contenido del documento presentado como anexo ‘’A’’ de dicho escrito libelar, contentivo de un contrato de compraventa cuyo objeto es un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y el local comercial que se encuentra construido sobre la misma, ubicado en la esquina de la carrera 25 con avenida Vargas de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Igualmente reconozco que las firmas que se encuentran estampadas en dicho documento pertenecen a mis difuntos padres ANGELO ANTONIO PASCUCCI DAVINO, italiano, titular de la cedula de identidad N°E-161.362 y quien fuera su esposa y mi madre NATALINA STELLUTO DE PASCUCCI, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad número E-625.476 de quienes soy único hijo y causahabiente. ”
En fecha 25 de noviembre del presente año, este juzgado ordeno agregar escrito de contestación por la parte demandada.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Así las cosas, se observa de los conceptos antes citados, que la acción por reconocimiento de instrumento privado, es aquella capaz de otorgarle a un instrumento privado, efectos de certeza y que tiene una preponderancia dentro del derecho probatorio, que en virtud de su alcance y eficacia se equipara con la del instrumento público, tal como lo preceptúa el artículo 1363 del Código Civil.
En nuestro sistema civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados, puede solicitarse por acción principal o por vía incidental. Por acción principal, mediante demanda en juicio ordinario, mientras que mediante la vía incidental, se produce el documento junto con el libelo de demanda, en el caso de la parte actora, en un juicio principal cuyo objeto no sea específicamente el reconocimiento del documento privado, sino como medio probatorio.
Cuando el reconocimiento del documento se pretende por acción principal, el demandado en la contestación de la demanda, deberá manifestar sí reconoce o niega formalmente el instrumento, si el demandado fue debidamente citado y se produce confesión ficta, esto es, si no comparece el demandado al acto de la litis-contestación, no promoviere nada que le favoreciere, y la petición no es contraria al orden público, se dará por reconocido el documento. Evidenciándose en el caso que nos ocupa que el demandado de auto expresamente reconociera el contenido y firma del instrumento privado por cuanto es el único causahabiente de los firmantes. , según se evidencia mediante copias certificadas ‘’ad effectum videndi’’ marcada con la letra ‘’E’’, del acta de nacimiento N°212, de fecha 21 de enero de 1959, emitido por el registro civil de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, y en las actas de defunciones marcadas con las letras ‘’C’’ y ‘’D’’, de los de cujus ciudadanos ANGELO ANTONIO PASCUCCI DAVINO y NATALINA STELLUTO DE PASCUCCI, plenamente identificados, la cual cursan en copia simple y en certificación ‘’Ad effectum videndi’’, respectivamente. Y así se establece.
En este sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman que, el reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere “únicamente a la firma” pues, los documentos en nuestra legislación se diferencian entre públicos y privados, en virtud de que, en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo “documento público”, y hacen plena prueba, entre las partes y ante terceros, mientras que los documentos privados, son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio sólo entre las partes que los suscribieron, siendo clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como una prueba escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
En este sentido, se observa del caso bajo estudio que, el mismo trata precisamente del reconocimiento de un documento privado reconocido por el único heredero de los contratantes (vendedores), el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes y alegado por el demandado, esto quiere decir que el negocio existe, correspondiendo a quien se sirva del instrumento privado reconocido judicialmente, intentar mediante vía autónoma el cumplimiento de ese negocio jurídico, por ser como se adujo en el párrafo anterior un juicio que persigue netamente la declaratoria de (la existencia de un negocio jurídico que se busca se reconozca), mas no conlleva intrínsecamente el cumplimiento del contenido de lo reconocido vía judicial. Así se declara.
En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:
“…Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”.

Asimismo, el artículo 444 del código de procedimiento civil, estatuye:
‘’Articulo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo…’’ (subrayado del tribunal).

Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, ya sea realizado por el mismo o por un causahabiente, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento tal y como consta en el presente asunto); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de abril de 2023, dictada en el Exp. AA20-C-2022-000565,donde estableció lo siguiente:
“…De conformidad con el precedente jurisprudencial citado anteriormente, al analizar la naturaleza del fallo recurrido, el cual fue dictado en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala estima que no es de aquellos recurribles en casación, pues dicha decisión confirmó la decisión de primer grado de jurisdicción que negó la solicitud de la parte actora relativa a que se ordene la inscripción del contenido del documento reconocido en el Registro Inmobiliario respectivo, sosteniendo –acertadamente- que los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio; por lo tanto, no se observa que este pronunciamiento haya resuelto algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece… (Resaltado del Tribunal).

Coligiéndose este sentenciador a los criterios antes esgrimidos, evidencia que, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el único causahabiente de los ciudadanos ANGELO ANTONIO PASCUCCI DAVINO y NATALINA STELLUTO DE PASCUCCI, antes identificados, reconociera las firmas del documento privado suscrito, el cual tiene por objeto la venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y el local comercial que se encuentra ubicado en la esquina de la carrera 25 con avenida Vargas de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, comprendida dicha parcela de terreno dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en línea de veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24,40mts) con parcela de Domenico Pascucci Davino; SUR: En línea de veintiucatro metros con treinta centímetros (24,3 mts) con carrera 25; ESTE: En línea de nueve metros con veintiséis centímetros (9,26 mts) con Avenida Vargas; y OESTE: En línea de nueve metros con noventa centímetros (9,90 mts) con terrenos ocupados por Pascualle Fassanella Monras. El inmueble le pertenece a los ciudadanos supra identificados por haberlos adquiridos en comunidad mediante juicio de partición según consta en convenimientos celebrados en fechas 01 de junio de 1977, y ampliado en fechas 25 de octubre de 1977 y 11 de noviembre de 1977, por ante el Tribunal Segundo de primero instancia en lo civil, mercantil y del tránsito del estado Lara, en el expediente N°03302, perteneciente a juicio de partición, con código catastral 112-2618-14 asignado por la dirección de catastro del Municipio Iribarren del estado Lara. Fundamentando con los artículos 444 al 448 y 450, del código procedimiento civil, por lo que el trámite habido se encuentra ajustado a derecho, únicamente en lo que respecta al contenido y firma del documento privado traído a estrados) cursante en el folio cuatro (04) de fecha 11 de marzo de 1993. Y ASÍ SE DECLARA.
In fine, este Juzgador tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en el texto Constitucional, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia y en virtud de las precedentes consideraciones, determina finalmente que al haber reconocimiento expreso por la parte demandada en relación al contenido y las firmas del documento producido en juicio, es necesario declarar homologado el convenimiento presentado y reconocido consecuencialmente el instrumento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, presentado por la ciudadana NAILET COROMOTO RIVERO ANGULO, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-7.323.444.-
SEGUNDO: RECONOCIDO, el documento privado, cursante en el folio (04), presentado por la ciudadana NAILET COROMOTO RIVERO ANGULO, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-7.323.444, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra el ciudadano GIOVANNI PASCUCCI STELLUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.727.058, en su condición de único causahabiente de ANGELO ANTONIO PASCUCCI DAVINO y NATALINA STELLUTO DE PASCUCCI, titulares de las cedulas de identidad N°E-161.362 y E-625.476, respectivamente.
Dada la naturaleza del fallo recaído, no hay especial condenatoria en costas, advirtiendo a los justiciables que la presente decisión no cuenta con una fase recursiva ordinaria, según la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil (sentencia N° 317, de fecha 05 de junio de 2.024), por lo que se tiene como autoridad pasada en cosa Juzgada declarando su firmeza y declarándose terminado, ordenando la remisión del expediente al archivo judicial regional, expídanse copias certificadas y regrésense los originales.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/, déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil Veinticinco (2025) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,



Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario Acc,


Abg. Alexis Leonardo Vasquez Torrealba

Jalvarado/ALV.-