REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-000073
PARTE DEMANDANTE: ciudadano HERMES ANTONIO PIRELA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-12.435.981.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada MARIANELA MALUFF, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 35.362.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanas ELIZABETH DEL ROSARIO PIRELA MALDONADO y EDELVAY JOSEFINA PIRELA MALDONADO, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos: V-7.461.206 y V-10.959.709, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA: abogada VICTORIA SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°147.235, actuando en representación del ciudadano ELIZABETH DEL ROSARIO PIRELA MALDONADO, antes identificada.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva)
-I-
RELACIÓN SUSCITA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 21 de enero de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de esta Circunscripción Judicial, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 06 de febrero del 2025, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 24 de febrero del 2025, la parte demandada ciudadana ELIZABETH DEL ROSARIO PIRELA MALDONADO, presento escrito dándose por citada en la presente demanda, asimismo en fecha 26 de febrero del 2025, se dejo constancia que la ciudadana ELIZABETH DEL ROSARIO PIRELA MALDONADO, dio contestación a la presente demanda.-
En fecha 12 de marzo del 2025, la parte demandante mediante escrito solicito la citación de la ciudadana EDELVAY JOSEFINA PIRELA MALDONADO, y que la misma sea realizada vía telemática, asimismo en fecha 17 de marzo del 2025, se ordeno la citación de la ciudadana EDELVAY JOSEFINA PIRELA MALDONADO.-
En fecha 20 de mayo del 2025, la parte demandante ratifico auto de fecha 12 de marzo del 2025 y solicito la citación vía telemática de la ciudadana EDELVAY JOSEFINA PIRELA MALDONADO, plenamente identificada, asimismo se acordó la citación vía temática, todo de conformidad a lo establecido en la Resolución N° 0001/2022 de fecha 16 de junio del 2022, dictada por la Sala de Casación Civil, en concordancia con la resolución 011/2021 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de junio del 2021 referente a los medios Telemáticos, Informáticos de Comunicación (TIC).
En fecha 23 de junio del 2025, el alguacil del tribunal dejo constancia que se envió compulsa de citación a la ciudadana EDELVAY JOSEFINA PIRELA MALDONADO, plenamente identificada, asimismo se anexo capture de pantalla de tales actuaciones, consignando el físico de la boleta de citación sin firmar, a su vez el secretario del tribunal hizo constar que fueron practicadas en la fecha antes mencionada.
En fecha 25 de julio del 2025, el secretario de este tribunal dejo constancia que la práctica de la citación de la ciudadana EDELVAY JOSEFINA PIRELA MALDONADO, se perfecciono y que la misma expuso que quería darse por citada en el presente asunto, advirtiéndose a los justiciables que la causa pasaría al estado procesal correspondiente.
En fecha 22 de septiembre del 2025, la ciudadana ELIZABETH DEL ROSARIO PIRELA MALDONADO, presento escrito nuevamente dándose por citada en el presente asunto y la misma renuncia a los lapsos procesales, asimismo en fecha 24 de septiembre del 2025, se dejo constancia que la misma se encuentra debidamente citada.
Asimismo en fecha 27 de octubre del presente año, este juzgado dejo constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda, a su vez, este juzgado acordó la apertura de un lapso de 15 días de despacho, para que las partes promuevan pruebas.
En fecha 20 de noviembre del 2025, este juzgado dejó constancia que en fecha 20 de noviembre del 2025, venció el lapso de promoción de prueba y que la misma pasara al lapso de estado de dictar sentencia.
En fecha 18 de noviembre del 2025, la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas.
II
DEL CONVENIMIENTO EFECTUADO
Fue presentado el día 24 de febrero y 22 de septiembre del 2025, escrito de contestación al fondo de la demanda mediante el cual la ciudadana ELIZABETH DEL ROSARIO PIRELA MALDONADO, debidamente asistida por abogada, donde conviene en la demanda intentada en su contra y expuso:
“…siendo la oportunidad legal me doy por citado en la presente causa por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, la cual se encuentra signada con el N°KP02-V-2025-000073, cursante ante este despacho. En atención a lo antes expuesto manifiesto mi voluntad de renunciar a todos los lapsos procesales y solicito la prosecución del presente proceso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 202 del código de procedimiento civil vigente.
En tal sentido, procedo a realizar la CONTESTACION de la presente demanda en los siguientes términos: Reconozco en cuanto al contenido del presente documento de compra-venta efectuada del inmueble cuyas especificaciones se encuentran insertas en el libelo de la demanda. Adicionalmente declaro que también reconozco la firma estampada en el mencionado documento, pues esta es la firma de nuestro padre el ciudadano: Hernán Pírela, y le pertenece, por lo cual declaro que es cierto el contenido y es cierta la firma contenida en el documento objeto de la presente demanda…”
En cuanto a las formas de autocomposición procesal considera prudente este operador de justicia sentar el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal Civil de la Republica, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2025, en el expediente Nº AA20-C-2024-000051, donde se sentó lo siguiente:
“…Cabe agregar que el convenimiento es un acto irrevocable, aún antes de la declaratoria del tribunal, no obstante requiere la homologación por parte del juez para que el proceso se extinga y para que se produzcan los efectos de la cosa juzgada, tal como lo contempla el antes mencionado precepto legal (artículo 263 eiusdem); y siendo que en el caso en especie, el mismo fue presentado y suscrito (convenimiento) de forma personal por la parte demandada asistidos de sus respectivos apoderados judiciales ante el tribunal en el cual se ventiló el asunto, siendo ésta posteriormente impartida la correspondiente homologación por el tribunal de primera instancia, lo que demuestra que el demandado no fue vencido en el juicio, toda vez que en el presente convenimiento, se insiste, dada la voluntad de ambas partes de convenir y que fuere consignado ante el juzgado de primera instancia -se reitera- para su correspondiente homologación y así otorgarle el carácter de cosa juzgada, hecho este que evidencia la falta de legitimidad para recurrir en casación, pues es requisito sine qua non que concurran ambas condiciones para ejercer este medio recursivo extraordinario. Así se declara…”
III
DE LA CONFESION FICTA DE LA CODEMANDADA
Ahora bien, en lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando que la parte co-demandada EDELVAY JOSEFINA PIRELA MALDONADO, no dio contestación dentro del plazo correspondiente, aun cuando fue positiva la práctica de la citación verificándose la identidad en la utilización de los medios telemáticos de información y comunicación, se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”. Resaltado del Tribunal.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:
“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil ha señalado, de manera reiterada, que.
“…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: YarilisMarideeFlorezBoggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala).
En el caso se desprende de las actas procesales que la parte demandada la ciudadana EDELVAY JOSEFINA PIRELA MALDONADO, plenamente identificada, no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, en tiempo hábil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada y cuyo lapso precluyó tal y como fue verificado en el calendario judicial y la agenda llevada por este despacho, por lo que, encontrándose a derecho la parte demandada y no habiendo dado contestación a la demanda, dentro del lapso que le otorga la ley, se cumple el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no presento escrito de promoción de pruebas en tiempo oportuno, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este requisito ya que no constó actividad probatoria por la demandada, por lo que se evidencia el cumplimiento de este requisito.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA, el convenimiento efectuado por la parte co-demandada ciudadana ELIZABETH DEL ROSARIO PIRELA MALDONADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.461.206.
SEGUNDO: LA CONFESIÓN FICTA por la parte co-demandada ciudadana EDELVAY JOSEFINA PIRELA MALDONADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.959.709 y consecuencialmente CON LUGAR la pretensión por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadano HERMES ANTONIO PIRELA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-12.435.981, contra las ciudadanas ELIZABETH DEL ROSARIO PIRELA MALDONADO y EDELVAY JOSEFINA PIRELA MALDONADO, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos: V-7.461.206 y V-10.959.709, respectivamente.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada la ciudadana EDELVAY JOSEFINA PIRELA MALDONADO, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Publíquese en el portal web www.lara.tsj.gov.ve inclusive.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. JHONNY JOSE ALVARADO HERNANDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
Jalvarado/LCR/Drv.-
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