REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Tres (03) de Diciembre (12) de Dos Mil Veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-003064
PARTE DEMANDANTE: EMMANUEL ORTIZ y DEIVYS NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.196.859 y V-16.386.497, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 102.283 y 147.259, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana DIANA CAROLINA MARTINEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.514.675, según consta en poder notariado por la Notaria Segunda del Circuito de Envigado del País de Colombia en fecha 18 de marzo de 2024 debidamente apostillado bajo el código de verificación: N12MV.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MARTINEZ MARTINEZ y ALICIA TORRES DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-1.892.959 y V-3.168.948.-
MOTIVO: PARTICION
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
INICIO
La presente causa inicio por libelo de demanda, motivo de partición de bienes comunes, instaurada por los ciudadanos EMMANUEL ORTIZ y DEIVYS NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.196.859 y V-16.386.497, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 102.283 y 147.259, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana DIANA CAROLINA MARTINEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.514.675, según consta en poder notariado por la Notaria Segunda del Circuito de Envigado del País de Colombia en fecha 18 de marzo de 2024 debidamente apostillado bajo el código de verificación: N12MV, Contra: FRANCISCO MARTINEZ MARTINEZ y ALICIA TORRES DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-1.892.959 y V-3.168.948, ante la U.R.D.D. Civil, en fecha 27 de noviembre de 2025.

Ahora bien, antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente causa, es deber de quien aquí juzga realizar un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida demanda de partición, ya que, según lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

Al respecto, para conocer de la presente demanda por Partición de Bienes Comunes, considera necesario traer a colación el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”

A los fines de determinar la naturaleza de la presente partición, es decir si estamos en presencia de un proceso amistoso o contencioso, se trascribe parcialmente los alegatos de la parte actora:

“En fecha 25 de febrero de 2005, adquirí en común acuerdo con mis padres los ciudadanos: FRANCISCO MARTINEZ MARTINEZ y ALICIA TORRES DE MARTINEZ venezolano, venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades: V-1.892.959 y V-3.168.948. Un bien inmueble constituido por un apartamento, destinado al uso residencial (...) ahora bien, ciudadano juez por todo lo anteriormente expuesto me ha llevado a acudir ante su competente autoridad, conforme a lo dispuesto en el ARTICULO 168 del Código Civil Venezolano Vigente, por exigencias graves y urgentes, así como también en lo establecido en el ARTICULO 765 del Código Civil Venezolano, establece “cada comunero tiene plena propiedad de su cuota y de los provechos correspondientes”...”

Por lo cual es necesario resaltar que si bien es cierto que los Juzgados de Municipio tienen competencia para conocer sobre Partición de Comunidad de Bienes, esta competencia está limitada a la Jurisdicción Voluntaria (Partición Amigable, prevista en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil) y que no estén involucrados niños o adolescentes, por disposición de la Resolución Nº. 2009- 0006, dictada el 18 de Marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.-

En el caso que nos ocupa, se evidencia que estamos en presencia de un juicio contencioso sobre Partición de Bienes, para cuyo conocimiento este Juzgado se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA. En consecuencia, DECLINA su competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en tal sentido, una vez que transcurra el lapso previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil a los fines de que distribuya al Tribunal que corresponda el turno.

III
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia.
SEGUNDO: declina competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la demanda de PARTICIÓN DE BIENES COMUNES, que intentó los ciudadanos EMMANUEL ORTIZ y DEIVYS NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.196.859 y V-16.386.497, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 102.283 y 147.259, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana DIANA CAROLINA MARTINEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.514.675, según consta en poder notariado por la Notaria Segunda del Circuito de Envigado del País de Colombia en fecha 18 de marzo de 2024 debidamente apostillado bajo el código de verificación: N12MV, Contra: FRANCISCO MARTINEZ MARTINEZ y ALICIA TORRES DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-1.892.959 y V-3.168.948, ante la U.R.D.D. Civil, en fecha 27 de noviembre de 2025.
TERCERO: Remítase el Expediente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, una vez transcurrido el lapso previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los Tres (03) días del mes de diciembre (12) del año dos mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. ArvenisSoiree Pinto Noguera

La Secretaria Suplente,

Abg. Nailee Castillo

ASPN/NC/luisana