REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete (17) de diciembre de 2025
Años: 215º y 166º
ASUNTO: KN02-X-2025-000020
DEMANDANTE: LUIS HONORIO SIGALA VENEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.260.708.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: BLANCA PERLA GUTIERREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 92.442.
DEMANDADO: INVERSIONES 23937, C.A., en cualquiera de sus directores GUIOMAR VICTORIA SIGALA DE PEREIRA, y/o ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA y/o MAURICIO JOSE PEREIRA SIGALA, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros. V-2.916.611, V-10.774.921 y V-12.851.059 respectivamente.-
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y vista la solicitud de medidas preventivas requeridas por la representación judicial de la parte actora en fecha 15 de diciembre de 2025, este tribunal pasa a analizar los argumentos alegados y así verificar la existencia de los requisitos de ley para poder pronunciarse sobre la procedencia o no de la tutela cautelar requerida El poder cautelar de que está investido el juez, supone aquella potestad jurisdiccional derivada del mandato de la efectiva tutela judicial y en el marco de la jurisdicción preventiva, por medio de la cual se reconoce el derecho de los justiciables a obtener las medias de prevención necesarias, para garantizar la eficacia de la futura ejecución de una sentencia, y la efectividad del proceso, todo lo cual redunda en la legitimidad y majestad de la administración de justicia y el Estado de Derecho.
Así las cosas, las medias cautelares son todas aquellas providencias dictadas por el operador de justicia que tienden a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de otro proceso, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre la iniciación de ese proceso y el pronunciamiento de la sentencia definitiva.
En este sentido, resulta así oportuno referir a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina. Buenos Aires), en el sentido de que, como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas con el petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva pues, se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.
La doctrina reinante en el Máximo Tribunal de la República ha sido conteste en cuanto a los requisitos que los justiciables deben cumplir para que sean protegidos preventivamente sus derechos en el ámbito cautelar. Es por ello que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nro. 183, de fecha 25 de mayo del año 2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
Omissis
“…Efectivamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, condiciona la orden del juez para decretar la medida solicitada, a que se cumplan los presupuestos establecidos en esta norma, siempre que interesado acompañe un medio de prueba que acredite tales circunstancias, caso contrario, deberá negar la medida…”.
Omissis
Tal como lo dejó sentado el criterio reinante citado up supra, el poder cautelar del juez está sujeto a la convicción y conocimiento privado, debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ello, la providencia cautelar sólo se concede, además de esa convicción del juez, cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama.
En materia cautelar el juez civil goza de amplias facultades para decretar medidas preventivas que tiendan a resguardar el interés del débil jurídico, así como de los terceros en general. De allí que la tutela judicial efectiva supone, la intervención activa del tribunal del conocimiento el cual hará uso del poder que se le reconoce tanto en la Constitución (vid. Artí.26 y 257), como en la ley, artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Ello se justifica ya que así se impedirá o minimizará el impacto pernicioso del tiempo ante el proceso, pues de no ser así, el trámite procesal podría devenir en instrumento lesivo de los derechos que se pretenden proteger.
En efecto, la referida tutela judicial efectiva constituye garantía que se encuentra expresamente consagrada en el texto de la nuestra Carta Política, específicamente en sus artículos 26 y 49, y en atención a los fundamentos que la informan, este derecho fundamental se desdobla en la protección cautelar efectiva que garantice que el proceso no se convierta en un daño o lesión para el que tiene la razón. Es por eso que el legislador ha establecido los extremos legales de procedencia, mismos que han sido desarrollados por la jurisprudencia nacional.
Por tales razones, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris).
Establecido lo anterior, este tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
Respecto al Fomus bonis iuris, el mismo se encuentra constituido por una apreciación a priori que el juzgador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este sentido, el juez debe valorar a preliminarmente los elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción, basado en la apariencia de un buen derecho. Es pues, una valoración anticipada sin que ello suponga una anticipación al mérito de la causa, de la expectativa de que sea satisfecha la pretensión del accionante mediante la definitiva.
Su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demandada, a los fines de indagar, sin entrar a conocer el mérito del asunto planteado, sobre la existencia del derecho que se reclama.
En este sentido observa este tribunal, que de las actas que conforman el expediente y en especial de los recaudos que aparecen acompañados al libelo, es un medio de prueba que constituye presunción grave del derecho que se reclama (Fomus bonis iuris), la condición de heredero del demandante, el ciudadano LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS, tal y como se evidencia del decreto emitido por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictado el 13 de diciembre de 2019, expediente N° KP02-S-2019-1585, el cual está inserto al folio XXXX, por lo que la parte demandante, dio cumplimiento a este requisito, y así se establece.
Sobre el Periculum in mora, es decir, peligro en la demora, el cual no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basado en la tardanza o dilación en la administración de justicia. Su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendiente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Entonces, cuando nos referimos al PERICULUM IN MORA, señalamos que dicho requisito comprende que, durante la tramitación del juicio principal hasta su respectiva conclusión, cobra relevancia que la parte demandada pueda ocasionar daños posiblemente no reparables o de difícil reparación que la sentencia definitiva difícilmente pudiera no precaver.
Para ello, la parte demandante alega que este requisito surge de la experticia grafotécnica elaborada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Estratégica Centro Occidental, División Especial de Criminalística Municipal de Lara, Unidad de Documentologia, fechada el 13-05-2021, No. 9700-514-DCML-UD-023-04-2021, anexa a la petición cautelar, en la que presuntamente le fue falsificada la firma de la causante ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, en el acta que contiene la venta de sus acciones, además afirma que con ello surge el riesgo imperioso de que el fallo a proferirse quede ilusorio, lo que incidiría en la expectativa patrimonial que tiene su representado.
Visto lo alegado por la parte actora en la documental señalada, quien aquí juzga considera que se da por cumplido con este otro requisito, y así se establece.
Sobre el periculum in damni, consiste en los presuntos daños o lesiones que podrían ocasionársele a la parte actora de no decretarse la cautelar innominada, es decir, que este requisito se constituye en el fundamento en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. De manera pues, que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Ahora bien, la parte demandante afirma que este requisito surge de la documental emanada del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, identificado con el N° 365-150-2019, de fecha 05 de mayo de 2019, la cual está inserta desde el folio xx al xx, dirigido al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta misma entidad federal, quien lo emitió en el expediente N° KP02-S-2021-1078, en donde se comunicó que la empresa INVERSIONES 23937, C.A. fue constituida por la ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-1.260.702 (LA DIFUNTA); que esta accionista fundadora dio en venta total su paquete accionario consistente en novecientas noventas (990) acciones, a través de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 01-11-2007, contenida en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, registrada bajo el N° 24, tomo 110-A, fechada el 10-12-2007, contentiva de un único punto relativo a VENTA DE NOVECIENTAS NOVENTA ACCIONES. También fue indicado que no se evidencia en el contenido de la citada acta el perfeccionamiento de la venta, ya que no se indica la forma de pago de las acciones, ni la declaración expresa de la vendedora ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS de haber recibido el pago por concepto de ventas de las mismas.
En razón de ello, esta juzgadora previo análisis de esta documental, considera que la parte demandante dio cumplimiento con este requisito, y así se establece.
Por todos los argumentos y razonamientos anteriormente reseñados, esta juzgadora al haber realizado el proceso intelectual que exige el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, comprueba que la parte actora ha dado cumplido con la carga procesal que indica el artículo 585 eiusdem concatenado con 588 ibidem, debe este órgano jurisdiccional, forzosamente, decretar la medida preventiva innominada, lo que en efecto así lo determinará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de las precedentes consideraciones, este tribunal, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se decreta medida cautelar innominada consistente en que oficie al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, a los fines de que este órgano se abstenga de registrar cualquier acta de asamblea en donde se haga algún acto de disposición total o parcial sobre las tres mil acciones descritas en la asamblea extraordinaria de accionistas que tuvo lugar el día 02-01-2010, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 33, tomo 34-A, en fecha 10-05-2010, oportunidad en que se llevó a cabo el último aumento de capital en la empresa INVERSIONES 23937, C.A., y que se prohíba la inserción de cualquier acta de asamblea de accionista, bien sean estas ordinarias o extraordinarias en donde los actuales directores y accionistas de la compañía demandada hicieren acto de disposición total o parcial de sus activos, o bien pudieren disminuir el capital social para posteriormente ejercer la disolución de la misma y disponer de todos los bienes de dicha empresa.
SEGUNDO: Líbrese el oficio correspondiente al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que estampe la nota marginal respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. WILSENNY MARIN PINEDA
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