REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de diciembre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KN02-S-2025-000243/ASUNTO: S-2025-000219
SOLICITANTE: ciudadana/o: BRAULIO ANTONIO OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.383.998, debidamente asistido/a por el/la Abogado/a en ejercicio MARIAGNIS ESCALONA, inscrito/a en el IPSA bajo el N° 226.998.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Visto el escrito presentado por el/la ciudadana/o: BRAULIO ANTONIO OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.383.998, debidamente asistido/a por el/la Abogado/a en ejercicio MARIAGNIS ESCALONA, inscrito/a en el IPSA bajo el N° 226.998, mediante el cual solicitó la Rectificación de la siguiente Acta de Nacimiento:

Acta signada con el Nº 1331, de fecha 19/07/1957, la cual corre inserta en los Libros de Nacimientos llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CATEDRAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, ya que en la referida acta, se incurrió en el error material colocando “RAUL ANTONIO” SIENDO LO CORRECTO “BRAULIO ANTOBNIO”.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación” (Subrayado del Tribunal).-
Puede deducirse de la normas ante transcrita que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.-
Por los razonamientos antes expuestos y a la norma señalada se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando esta Juzgadora a analizar las pruebas tales como las copias certificadas de las actas de nacimiento de los solicitantes, a los cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existen errores en las actas de nacimiento cuyas rectificación se solicitan y por cuanto el error cometido no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso Y ASI SE ESTABLECE.-
III
DISPOSITIVA
Es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de nacimiento acompañada en copia certificada a los autos que conforman el presente expediente, Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, se ordena la rectificación del Acta de Nacimiento que se detalla a continuación:

• Acta signada con el Nº 1331, de fecha 19/07/1957, la cual corre inserta en los Libros de Nacimientos llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CATEDRAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, ya que en la referida acta, se incurrió en el error material colocando “RAUL ANTONIO” SIENDO LO CORRECTO “BRAULIO ANTOBNIO.-

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al Registrador Civil del Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que se sirvan estampar las notas marginales en las respectivas actas supra identificadas.
Vista la naturaleza de la siguiente solicitud, se declara definitivamente firme en esta misma fecha y se ordena librar los oficios N° 643-2025 y 644-2025. Asimismo, se da por terminado el presente asunto y se ordena su remisión al archivo judicial.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 16 días del mes de DICIEMBRE del año dos mil veinticinco (2025).
Años: 215° de Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA


ABG. WILSENNY MARÍN PINEDA

Seguidamente se publicó y registro la presente decisión.

La Sec.
Exp. JUZ-2-MUN-N° S-2025-000219/KN02-S-2025-243
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO A SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE EL ASUNTO S-2025-000219/ KN02-S-2025-243 Y SE EXPIDE EN BARQUISIMETO, A LOS 16 DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (16/12/2025). AÑOS: 215° Y 165°.

LA SECRETARIA


ABG. WILSENNY MARIN PINEDA