REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto,dos de diciembre de dos mil veinticinco
Años: 215° y 166°

ASUNTO: KP02-S-2025-004456
SOLICITANTE:DAMARIS JOSEFA LÓPEZ ASTUDILLO, venezolana, mayorde edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.551.707,de este domicilio, actuando en su nombre propio y representación, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.158.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
NARRATIVA
Visto el escrito presentado por laciudadana: DAMARIS JOSEFA LÓPEZ ASTUDILLO, actuando en su propio nombre y representación, antes identificada, mediante el cual solicitó la Rectificación delActa de Defunción de su Madre, la cual se encuentra signada con el Nº 368 del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2017 del Registro Civilde la Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del estado Lara, ya que en la referida acta, se incurrió en el error material al indicar el nombre de su madre como ciudadana “EVILIA ASTUDILLO ACOSTA” cuando lo correcto es “EVELIA ASTUDILLO ACOSTA”.
En fecha 09/10/2025, se admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, librándose el respectivo edicto para ser publicado en uno de los diarios de mayor circulación “La Prensa de Lara, El Informador o El Impulso” y se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público.
En fecha 30/10/2025, el Alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, posteriormente se recibió escrito de opinión fiscal, mediante el cual no se realizó objeción.-
Por diligencia de fecha 10/11/2025, la parte solicitante consignó ejemplar digital del edicto de emplazamiento publicado en el Diario El Impulso, sin que en el lapso legal compareciera persona alguna a efectuar oposición.-

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:

Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación” (Subrayado del Tribunal).-

Puede deducirse de la norma antes transcrita que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.-
Por los razonamientos antes expuestos y a la norma señalada se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando esta Juzgadora a analizar las pruebas tales como la copia certificada del acta de defunción y copia certificada del acta de nacimiento de la madre de la solicitante, a la cual se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civilen concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existen errores en el acta dedefunción de la madre de la solicitante cuya rectificación se solicita y visto que el error cometido no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del actade defunción acompañada en copia certificada a los autos que conforman el presente expediente, y así se decide. En consecuencia, se ordena la rectificación del Acta de Defunción de lamadre de la solicitante, la cual se encuentra signada con el Nº 368 del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2017 del Registro Civil de la Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del estado Lara, ya que en la referida acta, se incurrió en el error material al indicar el nombre de su madre como ciudadana “EVILIA ASTUDILLO ACOSTA” cuando lo correcto es “EVELIA ASTUDILLO ACOSTA”.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para que se sirvan estampar la debida nota marginal en la respectiva acta.
Líbrense los oficios a las autoridades respectivas una vez quede definitivamente firme la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada de la presente decisión y del auto de ejecución.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de Diciembredel 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Jueza,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria,


Abg. María Isabel Godoy Viloria.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.

La Secretaria,



MSLP/Migv/mfqa.-