REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de Diciembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KN01-X-2025-000010
PARTE DEMANDANTE: ISIDRA DEL CARMEN ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.581.504, debidamente Representada por su apoderado judicialabogadoGERARDO ANTONIO VALENZUELA SEGURA, inscrito en el I.P.SA bajo el N° 306.067.
PARTE DEMANDADA: NIDAL AHMAD FADWA,venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.035.397.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Vista la solicitud de decreto de medida de Secuestro efectuada por la parte actora en el escrito libelar y ratificada mediante escrito recibido en fecha 28/11/2025, sobreuna parcela de terreno y las bienhechurías sobre él realizadas, ubicada en la Avenida Carabobo entre carrera 35 y carrera 36, Nº 35-36, Sector Centro-Norte/Este, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, signado con el código Catastral Nº 112.3623-002000, según consta en instrumento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 16/04/2015 e inscrito bajo el Nº 2012.1187, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.3301, correspondiente al libro de folio real del año 2012, el cual posee una extensión aproximada de doscientos ochenta y nueve metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (289,73 mts2), objeto de la pretensión principal por motivo de Desalojo de Local Comercial;al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.…”
Así, habida consideración que en materia civil el dispositivo contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, por lo que debe la parte solicitante de la Medida, no solo invocar los requisitos de procesabilidad sino también acreditar en autos los mismos. En cuanto al primero de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos (fumusboni iuris), su confirmación consiste en la existencia de "apariencia" de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae el presente cuaderno, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho se observaque la pretensión incoada se refiere un DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, con fundamento en los establecido en el Articulo 40 literal “A” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, consignando las siguientes documentales junto con el escrito libelar: 1) Documentos de los cuales se evidencia la propiedad del inmueble objeto de la pretensión principal; 2) poder de Administración, Disposición y Representación, del cual se evidencia la cualidad con la que actúan los abogados actuantes; 3) Copia Certificadas delInforme de fecha 03 de Noviembre de 2025, de la Superintendencia Nacional para los Derechos Socio económicos (SUNDDE), en la cual dan por finalizada ante la instancia administrativa, pudiendo las partes acudir a la vía jurisdiccional, de lo que se evidencia que fue cumplido lo establecido en el literal “l” del artículo 41 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.Respecto al peligro de mora, se determina de la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, de acuerdo a los hechos narrados por la parte solicitante de la cautelar,sin que ello implique anticipar un juicio de valor.
En cuanto a las medidas de secuestro, el artículo 599 eiusdem establece:
Se decretará el secuestro:
omissis…
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato…
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
En aplicación del articulado anterior y vistos los alegatos de la parte demandante y los recaudos acompañados al libelo, en criterio de esta juzgadora, se determina que hay apariencia de buen derecho suficiente a favor de la parte demandante para acordar la medida solicitada, sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria, siendo procedente la petición de medida de secuestro efectuada. Así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el artículo 599, numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, decreta la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre una parcela de terreno y sobre las bienhechurías sobre él realizadas, ubicada en la Avenida Carabobo entre carrera 35 y carrera 36, Nº 35-36, Sector Centro-Norte/Este, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, Signado con el código Catastral Nº 112.3623-002000, según consta en instrumento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 16/04/2015 e inscrito bajo el Nº 2012.1187, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.3301, correspondiente al libro de folio real del año 2012; posee una extensión aproximada de doscientos ochenta y nueve metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (289,73 mts2).
En consecuencia, se advierte a las partes que deberán solicitar al tribunal oportunidad para fijar la práctica de la presente medida.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza. La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria.
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