REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, tres de diciembre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KN01-X-2025-000008
(ASUNTO PRINICIPAL: KP02-V-2025-002035)

PARTE DEMANDANTE: YLLINY GUADALUPE MANZANO PERNALETE, HUMBERTO JOSÉ MANZANO PERNALETE, HUMBERTO MANUEL MANZANO YZARRA, LUIS ÁNGEL MANZANO PERNALETTE, JOSÉ ÁNGEL MANZANO GALINDEZ, NICOLE NATALIA MANZANO SÁNCHEZ YMIRELBA DEL VALLE MANZANO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.171.020, V- 17.035.155, V- 17.504.697, V-18.263.669, V-27.205.347, V-30.559.896 Y V-13.424.100, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: abogada LUZ ADRIANA PÉREZ VELASQUEZ, ZAMIRA HATEM Y YUNGLIS SANDOVAL MARCHAN, inscritos en el I.P.SA bajo el N° 138.631, 177.243 y 138.707, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES CARVALHO, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 11/03/2014, bajo el N° 26, Tomo 33-A, representada por el ciudadano: EMANUEL ORLANDO CARVALHO GERAL, de nacionalidad Portuguesa, Mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.011.732.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogada EMERITA LETICIA OROPEZA, inscrita en Inpreabogado con el Nº 185.888.

MOTIVO: DESALOJO DE OFICINA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN de TRANSACCIÓN)

-I-
En fecha 02 de diciembre de 2025, siendo la oportunidad fijada para la práctica de la medida Cautelar de Secuestro decretada por este Tribunal sobre cuatro (04) locales comerciales distinguidos con los N° 6, 7, 21 y 22, ubicados en la planta baja y planta Alta respectivamente, del cuerpo “A” del centro Industrial Libertador, Avenida Libertador entre Calles 28 y 30 de esta ciudad Barquisimeto estado Lara, objeto de la pretensión principal, se encontraban presentes en el sitio la parte actora y su apoderada judicial abogada ZamiraHatem, así como también compareció el ciudadano Emanuel Orlando Carvalho Geral, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil Inversiones Carvalho, C.A, debidamente asistido por la abogada Emerita Leticia Oropeza, todos plenamente identificados, quienes suscribieron transacción judicial en los siguientes términos:
La parte demandada expuso: “Ofrezco entregar en este acto los locales números 21 y 22 de la planta alta y solicito entregar voluntariamente los locales números 6 y 7 de la planta baja dentro de quince días continuos siguientes al de hoy, es de decir hasta el día 17-12-2025, igualmente oferto el monto de 2.500,00 $ USD, pagaderos a la tasa del Banco Central de Venezuela del de hoy”. Seguidamente la parte actora antes identificada expone: “Vista la propuesta realizada por el representante de la Entidad Mercantil Inversiones Carvalho, C.A., el ciudadano: Emanuel Orlando Carvalho Geral, antes identificado, aceptamos la entrega material de los locales 21 y 22, en el acto y en referente a la solicitud del lapso de entrega de los locales 6 y 7, acordamos y exigimos que la entrega material sea en la fecha indicada por ellos el 17-12-2025, reservándonos las acciones legales que ampare el derecho a nuestro representado, con lo ofertado aceptamos el monto de 2.500 $ USD, lo cual debe ser transferido a la cuenta corriente N° 0134-0879-328-793021993 del banco Banesco, cuyo titular es la ciudadana Ylliny Manzano, identificada en auto, monto este que forma parte de los cánones de arrendamientos.” “…Otro si: ambas partes acuerdan que con el pago arriba señalado no queda deuda alguna concerniente al arrendamiento”.

-II-
Ahora bien, en relación con la transacción celebrada por las partes que intervengan en un proceso, nuestro Máximo Tribunal, ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.)

Igualmente, respecto a la transacción, el Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En ese orden de ideas, el Código Civil venezolano, expresa:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
En tal sentido, en virtud que ambas partes de común acuerdo transaron sobre la obligación demandada y no habiendo ninguna prohibición para homologar la referida fórmula de auto composición procesal, resulta procedente homologar la misma; y así se decide.

-III-
En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por DESALOJO DE OFICINA intentado por los ciudadanos YLLINY GUADALUPE MANZANO PERNALETE, HUMBERTO JOSÉ MANZANO PERNALETE, HUMBERTO MANUEL MANZANO YZARRA, LUIS ÁNGEL MANZANO PERNALETTE, JOSÉ ÁNGEL MANZANO GALINDEZ, NICOLE NATALIA MANZANO SÁNCHEZ Y MIRELBA DEL VALLE MANZANO SALAZAR, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARVALHO, C.A, plenamente antes identificados. Corolario a ello, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena agregar copia certificada de la presente sentencia al expediente principal KP02-V-2025-002035.
Expídase por Secretaría copia certificada de la transacción y de la presente decisión a las partes previa la consignación de los fotostatos necesarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.-

La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza

La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
La Secretaria,




MSLP/ yo