REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Dos de Diciembre de dos mil veinticinco.
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-003074
SOLICITANTE: MARLENI COROMOTO DIAZ ESCALONA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.567.161, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN BAUTISTA OLLARVES ARNO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 199.722, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
Por distribución de fecha 01/12/2025 este Tribunal recibió escrito libelar y anexo, por lo que se le da entrada y se ordena hacer las anotaciones en los libros respectivos.
-I-
Así, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la pretensión postulada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo a los hechos narrados y al derecho invocado en el escrito libelar, se observa que la ciudadana: Marleni Coromoto Díaz Escalona, mediante la presente pretensión, procura sea reconocido un documento privado el cual suscribió con la ciudadana: Suhail Coromoto Suarez y David Fernando Rangel Martinez, , fundamentando su pretensión en el artículo 631 Código de Procedimiento Civil.
En atención a tal pedimento, resulta necesario advertir que respecto a las formas o los procedimientos, para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado, el Código de Procedimiento Civil establece las siguientes: 1) por acción principal mediante demanda ventilada en juicio ordinario, presentando el documento junto al juicio conforme lo establece el artículo 450; 2) por vía incidental presentando el documento en juicio, como medio probatorio dentro del lapso de promoción, conforme el articulo 444 eiusdem y 3) conforme el artículo 631 de la referida norma, a fin de preparar la vía ejecutiva; todo ello de conformidad a los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.
En tal sentido, respecto a la valoración del Título que hace procedente la vía ejecutiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12-03-2012, Exp. 11-566,estableció lo siguiente:
“…
No obstante ello, no escapan tales instrumentos de la evaluación que ordena el artículo 630 eiusdem, cuando establece que “…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida y exigible con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…”.
Es decir, esta norma se refiere al adelantamiento de la ejecución de la sentencia (embargo ejecutivo) sobre bienes del deudor, en virtud de la calidad del título que se presenta. Sin embargo, el legislador hace una especial exigencia a los jueces, al ordenarle que ese instrumento público u auténtico, vale o instrumento privado que se presente, debe probar clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o con plazo cumplido.
De manera que, es una evaluación que el juez debe formular al momento de pronunciarse acerca de la solicitud del actor sobre el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas.
Por ello, un instrumento de tal calidad, debe ser debidamente valorado en la oportunidad del pronunciamiento sobre el fondo del asunto; es decir, el juez necesariamente debe constatar si la obligación reclamada es procedente o no, de acuerdo con el material probatorio cursante en autos.
Por lo que, si la obligación no es probada en el devenir del juicio, no puede declararse con lugar la demanda.
En el caso sub iudice, observa la Sala que el juez de la recurrida consideró que la obligación reclamada no había sido probada clara y fehacientemente por el actor, por el contrario fue demostrada por el demandado su extinción a través del instrumento autenticado (finiquito) que le fue expedido por el banco demandante, donde daba por cancelada la deuda que hoy es reclamada. Dejando igualmente establecido que el demandado tampoco comprobó el alegato hecho en su libelo de demanda referido a que por error el banco le entregó tal finiquito al actor, por cuanto con posterioridad a su expedición verificaron que la deuda no había sido cancelada en su totalidad.
Aunado a que del instrumento fundamental, no se desprendía clara y fehacientemente la obligación reclamada…”

Así, de acuerdo al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, del examen del contenido del instrumento el cual se pretende sea reconocido, esta juzgadora observa que el mismo se refriere a la compra venta de un inmueble, suscrita entre la ciudadana solicitante: Marleni Coromoto Díaz Escalona con la ciudadana: Suhail Coromoto Suarez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.019.278, constituido por un apartamento ubicado en “Los Crepúsculos”, Municipio Iribarren del estado Lara, Torre “A”, Tercer Piso , Apartamento N° A-03-06, el cual fue adquirido por la vendedora Según Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 13 de Junio del año 2014, identificado con la nomenclatura bajo el N° 2014.508, con asiento registral 1 de Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.3373 y correspondiente del libro del folio real del año 2014 y certificado de finiquito de fecha 18 de Noviembre del año 2019, N° GCO/CC/19-9947.
Ahora bien, de acuerdo a los hechos articulados y al derecho invocado en el escrito libelar, se infiere que la parte actora ha interpuesto un cúmulo de pretensiones de carácter hibrido, en el que pide se ordene la comparecencia de Los ciudadanos: Suhail Coromoto Suarez y David Fernando Rangel Martínez, como si se tratase de una acción de jurisdicción voluntaria, pero fundamenta su petición en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil “en el cual las partes deberían ser acreedor y deudor”, verificándose del documento el cual la actora pide su reconocimiento, que dicha parte no funge como acreedor y, la ciudadana Suhail Coromoto Suarez, no funge como deudora; razón por la cual, al no deducir la parte actora la petición idónea a fin de amparar y hacer valer el derecho que arguye, se determina que tal pretensión en los términos expuestos no tiene asidero jurídico, no pudiendo quien aquí decide suplir de oficio las alegaciones de la parte para hacer valer sus requerimientos en atención a sus derechos invocados; razones estas suficientes para que sea inadmitida la pretensión tarida a estrados. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentada por la ciudadana: MARLENI COROMOTO DIAZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.567.161 de este domicilio.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,

Abg. María Isabel Godoy Viloria
En la misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


MSLP/Migv/San