REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y

EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ROSCIO Y EL CALLAO DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO BOLÍVAR

Asunto: F-036-2025
PJ2025000113

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTEACTORA: YSMELDA ROSERMY VIRGUES RIVERO, venezolana, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.009.473

PARTEDEMANDADA: MAURO JOSÉ GONZÁLEZ CORASPE, venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.932.698.

MOTIVO: DIVORCIO INDIVIDUAL POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE
CARACTERES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
NARRATIVA

En ese sentido, conoce este Tribunal de la presente causa, mediante
escrito presentado por ante este tribunal, por la solicitante indicada en la
narrativa de la sentencia; mediante el cual procede a solicitar de conformidad con
la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente:
Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD
DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica
del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se
declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos,
alegando entre otras cosas lo siguiente:
 Que en fecha 07 de octubre del año 2004, contrajeron matrimonio civil por
ante El Registro Civil de Guasipati, Municipio Roscio del estado Bolívar, tal
y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio número
54, folio 114, del año 2004 cursante a los autos, acompañada a la presente
causa.
 Que fijaron su último domicilio conyugal en El Sector Miguel Emilio
Palacios, calle Fray Orgaña casa S/n, Guasipati, Municipio Roscio del
estado Bolívar.
 Durante su unión conyugal NO procrearon hijos.
 Que es el caso que pasado el tiempo surgieron desavenencias que incurren
en la causal de desafecto entre ellos, objeto de la presente acción.

Admitida la presente causa, se ordenó la citación electrónica del
demandado, a través del número telefónico (+58) 414 9863964. En este sentido, se
deja constancia que fue practicada la citación electrónica por la secretaria del
tribunal, realizando video llamada al número antes indicado, en esta misma fecha.
Manifestando la parte demandada estar de acuerdo en el divorcio.

III
MOTIVA

Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente
acción y los recaudos acompañados, considerando que, de conformidad con la
jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479,
Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal
de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la
disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL
SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS ROSCIO Y EL CALLAO DELSEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley
declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentado por la parte accionante
YSMELDA ROSERMY VIRGUES RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nro. V-16.009.473 contra MAURO JOSÉ GONZÁLEZ CORASPE,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.932.698; y en
consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos, tal y como
se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro.
54, folio 114, llevado durante el año 2004, por ante el Registro Civil de Guasipati,
Municipio Roscio del estado Bolívar, acompañada a la presente causa. La mujer
no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres
para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y
ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto
separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de
Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de
conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento
Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Guasipati a
los doce días del mes de diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años:
214° de la Independencia y 166° de la federación.
EL JUEZ
ABG. HENRRYS H. FEBRES P
La Secretaria
Abg. Geolmira Duque Fericelli