REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS ROSCIO Y EL CALLAO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Guasipati, 15 de octubre de 2025.-
214° Y 166°
ASUNTO: D-025-2025
PJ2025000104
PARTE ACTORA: JOSE LUIS GRAFFE ALBA, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-5.339.350, e inscrito en el Inpreabogado Nº
58.345, en representación de la ciudadana RITA BEATRIZ MARCANO GRAFFE,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.878.564.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL PUENTE UZCATEGUI, venezolano
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.025.562
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
ANTECEDENTES
Presentado en fecha 06 de octubre de 2025 por ante este Tribunal la presente
demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) constante de TRES (03) folios
útiles y SEIS (06) anexos, por el ciudadano JOSE LUIS GRAFFE ALBA,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.339.350, e
inscrito en el Inpreabogado Nº 58.345, con domicilio procesal en la avenida vía
Caracas, Edificio Royal, Piso 1, Oficina 1-A, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del
estado Bolívar, en representación de la ciudadana RITA BEATRIZ MARCANO
GRAFFE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-
8.878.564, de este domicilio contra el ciudadano MIGUEL ANGEL PUENTE
UZCATEGUI, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-
8.025.562, domiciliado en Guasipati, municipio Roscio del estado Bolívar; la
ciudadana RITA BEATRIZ MARCANO GRAFFE, le confirió en fecha en fecha 27
de septiembre de 2012 poder general amplio, al ciudadano JOSE LUIS GRAFFE
ALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
5.339.350, e inscrito en el Inpreabogado Nº 58.345, debidamente autenticado en
la Notaria Publica Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital,
Caracas, el cual quedo inserto bajo el Nº 23, Tomo 101,de los Libros
Autenticaciones de la mencionada notaria, para que arrendara un (01) local
signado “Local 9”, de su propiedad destinado solo para uso comercial, a través de
documento de contrato de arrendamiento y ubicado en la Avenida Orinoco, Cruce
con calle Páez, Sector La Plaza, Guasipati, Municipio Roscio del estado Bolívar,
el cual consta de las siguientes características, Local Comercial , signado con el
nombre de “Local 9” integrado por un pasillo, un deposito, una mini barra, y dos
ambientes para la actividad Comercial, comprendido dentro de los siguientes
linderos: NORTE: Local Comercial propiedad de RITA BEATRIZ MARCANO
GRAFFE; SUR: Local Comercial signado “Local 8” propiedad de la ciudadana
RITA BEATRTIZ MARCANO GRAFFE ; ESTE: Terreno propiedad de RITA
BEATRIZ MARCANO GRAFFE: y OESTE: Avenida Orinoco.
Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana RITA BEATRIZ MARCANO
GRAFFE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-
8.878.564, tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado en la
oficina subalterna del Registro Público del Distrito Roscio, Municipio Roscio del
Estado Bolívar, en fecha 25 de mayo del año 1990, bajo el No 26, folios 95 al 96 y
su vuelto, protocolo Primero, segundo trimestre del año 1990.
Alega la parte actora que el término de duración de contrato era de un año
fijo a partir del siete 07 de agosto del año 2018 al veintinueve de febrero del año
2020 quedando establecido entre las partes, el arrendamiento inmobiliario para
uso comercial. quedando obligado el arrendatario a no subarrendar, ni ceder el
inmueble arrendado total ni parcialmente y a no ceder este contrato. El
incumplimiento la referida obligación dará derecho a la arrendadora a pedir el
desalojo del inmueble arrendado. En todo caso el arrendatario continuará
cumpliendo las demás obligaciones contractuales hasta la entrega definitiva del
inmueble en las condiciones pactadas, de igual modo se compromete el
arrendatario a no utilizar el inmueble arrendado, entre otras condiciones que las
cláusulas fueron estipuladas en el contrato y qué la falta de pago del canon de
arrendamiento por parte del arrendatario dará lugar a la entrega del inmueble por
parte del arrendatario.
Ahora bien, en fecha 08 de octubre de 2025, se admite la presente
demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) y ordena la citación del
demandado ciudadano MIGUEL ANGEL PUENTE UZCATEGUI, venezolano
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.025.562, domiciliado en
Guasipati, municipio Roscio del estado Bolívar.
En fecha 08 de octubre de 2025 se libró compulsa de citación al demando
ciudadano MIGUEL ANGEL PUENTE UZCATEGUI, venezolano mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nro.V-8.025.562.
En fecha 15 de octubre de 2025, el ciudadano alguacil adscrito a este
Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado en fecha 14 de octubre
del 2025, por el mismo demandado, ciudadano MIGUEL ANGEL PUENTE
UZCATEGUI.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTAD0 POR LA PARTE ACTORA
EN SU ESCRITO LIBELAR
DOCUMENTALES:
Poder general debidamente mediante poder debidamente
autenticado en la Notaria Publica Cuadragésima del Municipio
Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 27 de septiembre
de 2012, el cual quedo inserto bajo el Nº 23, Tomo 101, de los Libros
Autenticaciones de la mencionada notaria marcado "A"
Contrato de arrendamiento en copia certificada que fuera celebrado
entre las partes, que fue consignado con la presente demanda,
marcado "B".
Documento de propiedad del inmueble, marcados "C".
Ahora Bien, vencido el plazo de contestación la parte demandada no dio
contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno en el
tiempo establecido en la ley ni promovió prueba alguna que lo favorezca.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Previa citación personal de la parte demandada, transcurrió el lapso para la
contestación de la demanda sin que este haya comparecido a contradecir la
pretensión de la actora ni promovió prueba alguna que la favoreciera. Los
supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que
hacen procedente la confesión ficta del accionado son:
En primer lugar, “que el demandado no diere contestación a la demanda
dentro de los plazos indicados" Se desprende de las actas que cumplidas las
formalidades de ley transcurrió el lapso de veinte días Contados a partir de que el
demandado se diera por citado sin que la parte demandada diera contestación a
la demanda.
En segundo lugar. "que no sea contraria a derecho la petición del
demandado". La presente demanda se refiere a una pretensión de DESALOJO
(LOCAL COMERCIAL). Esta pretensión tiene su fundamento jurídico en el artículo
115 de nuestra Carta Magna lo que evidencia que se trata de una pretensión
amparada por el ordenamiento jurídico positivo con lo cual queda satisfecho el
segundo Supuesto para que opere la confesión ficta.
En tercer lugar, "que el demandado nada probare que le favorezca".
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna.
Cumpliéndose así el último requisito de la confesión ficta.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar., Administrando Justicia, en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
decide: PRIMERO: QUE SE VERIFICO LA CONFESION FICTA en contra del
demandado de autos, ciudadano MIGUEL ANGEL PUENTE UZCATEGUI,
venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.025.562, de
conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el articulo 362 eiusdem. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda
que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), intentó el ciudadano JOSE LUIS
GRAFFE ALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº
V-5.339.350, e inscrito en el Inpreabogado Nº 58.345, en representación de la
ciudadana RITA BEATRIZ MARCANO GRAFFE, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nro. V-8.878.564, en contra del ciudadano
MIGUEL ANGEL PUENTE UZCATEGUI, venezolano mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nro.V-8.025.562; TERCERO: SE ORDENA al demandado de
autos ciudadano MIGUEL ANGEL PUENTE UZCATEGUI, venezolano mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.025.562: hacer entrega material,
real y efectiva a el ciudadano JOSE LUIS GRAFFE ALBA, venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.339.350, e inscrito en el
Inpreabogado Nº 58.345, en representación de la ciudadana RITA BEATRIZ
MARCANO GRAFFE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nro. V-8.878.564, de Local Comercial galpones ubicado en la Avenida
Orinoco, Cruce con calle Páez, Sector La Plaza, Guasipati, Municipio Roscio del
estado Bolívar, el cual consta de las siguientes características, Local Comercial ,
signado con el nombre de “Local 9” integrado por un pasillo, un deposito, una mini
barra, y dos ambientes para la actividad Comercial, comprendido dentro de los
siguientes linderos: NORTE: Local Comercial propiedad de RITA BEATRIZ
MARCANO GRAFFE; SUR: Local Comercial signado “Local 8” propiedad de la
ciudadana RITA BEATRTIZ MARCANO GRAFFE ; ESTE: Terreno propiedad de
RITA BEATRIZ MARCANO GRAFFE: y OESTE: Avenida Orinoco. CUARTO: SE
CONDENA EN COSTAR al demandado MIGUEL ANGEL PUENTE UZCATEGUI,
venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.025.562, por
resultar totalmente vencido en la litis de conformidad con el artículo 274 del
Código de Procedimiento Civil Publíquese, regístrese, Incluso en la página
www.tsi.gov.ve Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal de
conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento
Civil Devuélvase los documentos originales que Acompañaron la presente
demanda. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio y El
Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, en Guasipati, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil
veinticinco (2025) Año 214º de la independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Henrrys H. Febres
LA SECRETARIA
Abg. Geolmira Duque Fericelli
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo la UNA de
la tarde (01:00 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. Geolmira Duque Fericelli
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