REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
214º y 165º
I
Solicitante: Andrés Jesús Tiapa Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 15.089.963, de este domicilio.-
Cónyuge: Yasmin Elena Romero Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-12.908.974, de este domicilio.-
Abogada Asistente: Yamileth del Valle Pérez de Orta, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 222.279, de este domicilio.-
Motivo: Divorcio por Desafecto (Ind)
SENTENCIA DEFINITIVA
II
En fecha 21 de Octubre del año 2.025 fue recibido por ante este Tribunal, por efecto de distribución escrito contentivo de SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (Individual), presentado por el ciudadano Andrés Jesús Tiapa Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 15.089.963, de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana Yamileth del Valle Pérez de Orta, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 222.279, contra la ciudadana Yasmin Elena Romero Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-12.908.974, de este domicilio, fundamentado en la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016, y en la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al efecto manifiesta el cónyuge que en fecha 19 de Octubre del año 2.001, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana Yasmin Elena Romero Medina, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, tal como consta de copia certificada del Acta de matrimonio Nº 48, folios vuelto de 78 al vuelto del folio 79, de los libros de registro civil de matrimonio llevados por ese despacho en el año 2.001, que celebrado el matrimonio civil fijaron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: UD 338, Villa Caruachi, manzana C, casa Nro. 15, Puerto Ordaz Municipio Caroní del estado Bolívar, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos los ciudadanos Jesús Manuel Tiapa Romero y Andrea de Jesús Tiapa Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.110.518 y V-31.159.741 respectivamente, manifiesta el cónyuge que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar, manifestó que su vida conyugal desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero es el caso que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común a tal punto que hace más de cinco (05) años que dejó de tenerle afecto como pareja, solo la respeta como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que lo una a ella; asimismo resalta que se separó de hecho interrumpiendo definitivamente su vida en común el viernes dos (02) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando así que jamás pretendía ni pretende reconciliación alguna, por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial y acude ante su competente autoridad para realizar una acción de divorcio, fundamentándose según los establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

Ahora bien, admitida la Demanda de Divorcio por Desafecto, el día 27 de Octubre del 2025, y se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana Yasmin Elena Romero Medina, a los fines que manifieste a este Tribunal lo que creyere conveniente con relación a esta solicitud y a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico a los fines que tenga conocimiento del presente Procedimiento.
En fecha 03 de Noviembre del 2025, compareció el ciudadano Eiver Castellano, Alguacil de este Despacho, a los fines de dejar constancia que se trasladó al domicilio de la parte demandada y no encontró a nadie en consecuencia consignó boleta sin firmar.-
En fecha 12 de Noviembre del 2025, comparece el Ciudadano Natalio López en su carácter de Alguacil Accidental de este Despacho Judicial, a los fines de dejar constancia que se trasladó al domicilio de la ciudadana Yasmin Romero, a la dirección indicada y no encontró a nadie, en consecuencia consignó boleta de citación sin firmar.-
En fecha 21 de Noviembre del 2025, se ordenó librar boleta de notificación electrónica a la parte demandada, a solicitud de la parte demandante mediante diligencia de fecha 21-11-2025.
En fecha 28 de Noviembre del 2025, la secretaria de este Tribunal ciudadana Morenis Rivas, hizo constar y certificó que en esta misma fecha se realizó de manera virtual citación electrónica a la ciudadana Yasmin Elena Romero parte demandada, en consecuencia quedo debidamente notificada del presente asunto.
En fecha 02 de Diciembre del 2025, comparece el Ciudadano Natalio López en su carácter de Alguacil Accidental de este Despacho Judicial, a los fines de dejar constancia que consignó Boleta de Notificación debidamente firmada, correspondiente a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.-
En fecha 04 de Diciembre del 2025, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal Opinión Favorable de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.-
III
En este sentido, la petición del solicitante no es ajena a las consideraciones establecidas en las reiteradas sentencias vinculantes de la Sala Constitucional entre ellas la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, así como a las reiteradas sentencias de la Sala Civil, entre ellas la Sentencia RC 000136 de fecha 30 de marzo de 2017, que acogen los criterios doctrinales y jurisprudenciales, donde se estableció que las causales de Divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de Divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible, y que con solo la manifestación de voluntad de alguno de los cónyuges de no seguir la vida en común como pareja, debe ser considerada la petición de disolución del vínculo matrimonial notificándose al otro cónyuge para que manifieste lo que considere conveniente al respecto, siempre dentro de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, que no impliquen impedimentos para el conocimiento y así el Tribunal que le fuere conferido dicho conocimiento pueda decidir lo solicitado, tales prohibiciones, como la falta de competencia por el territorio o por la materia, lo cual no atañe en ningún sentido a este despacho, en consecuencia este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de procedimiento Civil, asume la competencia para conocer de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto e incompatibilidad de caracteres. Así se declara.
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, así como la citación de la parte demandada cónyuge ciudadana Yasmin Elena Romero Medina, al darse por citada del procedimiento de la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge el ciudadano: Andrés Jesús Tiapa Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 15.089.963 y tomándose en consideración la opinión de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico y en aplicación analógica de la sentencia de la Sala Constitucional vinculante Nº 1070, de fecha 09/12/2016, y la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Juzgadora declarar con lugar este procedimiento, como será señalado en la dispositiva. Así se decide.
IV
Este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano: Andrés Jesús Tiapa Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 15.089.963, de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana Yamileth del Valle Pérez de Orta, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 222.279, contra la ciudadana Yasmin Elena Romero Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-12.908.974, de este domicilio y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, tal como consta de copia certificada del Acta de matrimonio Nº 48, folios vuelto de 78 al vuelto del folio 79, de los libros de registro civil de matrimonio llevados por ese despacho en el año 2.001.-
Ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En Puerto Ordaz, 08 de Diciembre del Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
ANDREINA ROSALES QUINTERO.-
LA SECRETARIA
MORENIS RIVAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres horas de la tarde (03:00 pm.).
LA SECRETARIA
MORENIS RIVAS
ARQ/mr/yr
Exp: 9575