REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


Vista la diligencia de fecha 03-12-2025, 127 y 128, suscrita por el abogado José Ascanio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.382, en su carácter de apoderado del ciudadano Olbys Castillo, parte demandada mediante la cual interpone recusación con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Por otro lado, al decidir sobre el secuestro, el juez ya tuvo que revisar la identidad de las partes, la relación jurídica entre ellas y el objeto del litigio, el decreto de una medida cautelar como el secuestro requiere que el juez realice un análisis profundo y obligatorio de dos elementos jurídicos esenciales: Verosimilitud del derecho (Fumus Boni Iuris )(…) Peligro en la demora (Periculum in Mora)
Al valorar estos elementos para decretar la medida el juez manifiesta implícitamente su opinión sobre el fondo de la controversia. Si el juez ya se inclinó por la verosimilitud del derecho de una parte en una fase anterior (aunque bajo otro expediente) su capacidad para ser imparcial al dictar la sentencia definitiva en el expediente actual está comprometida.

Ahora bien, planteado lo anterior pasa aquí suscribe analizar la procedencia o no de la recusación interpuesta por el abogado José Ascanio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la Jueza de este Tribunal:

En el presente caso se observa que el recusante manifiesta que: “() La presente recusación se fundamenta de forma expresa y taxativa en la causal prevista en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil venezolano que establece: (…)”

Aduciendo que mi persona incurrió en prejuzgamiento al adelantar opinión en el decreto de medida preventiva de secuestro dictada en fecha 20-11-2025; procediendo en consecuencia a recusarme de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 procesal.

Respecto a la institución de la recusación, la cual es un medio por el cual se pretende que un funcionario judicial no siga conociendo una controversia por estar incurso en una causal legal invocada por una de las partes; la abstención de conocer la causa es forzada por esta iniciativa. En este caso la actividad de la parte está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto.

En el caso que nos ocupa, la causal invocada por el recusante es la contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo este ordinal, a la causal de prejuzgamiento que el propio Código de Procedimiento Civil expresa, que procede la recusación por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa.

Al respecto, es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo, en este sentido señala el maestro Humberto Cuenca “...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas etc” “...Cuando el juez acuerda o niega embargo sobre la base de un documento hecho valer como título ejecutivo para ejercer la vía ejecutiva no emite ninguna opinión sobre la validez o nulidad del título, se limita a poner en funcionamiento el mecanismo procesal que regula dicho procedimiento”.

Indica igualmente nuestro eminente jurista que es firme el criterio sentado por nuestra doctrina y jurisprudencia cuando señalan que las cuestiones análogas o semejantes resueltas en otro proceso o en forma incidental, no constituyen adelanto de opinión.

Ahora bien, señala al respecto el conocido procesalista Ricardo Enrique La Roche, que no existe prejuzgamiento cuando el juez se limita a determinar la procedencia o no del decreto y que en caso de las medidas cautelares la dificultad de rectificar el error por apego al propio criterio es mucho menor, es decir exigua, en virtud de que el juez decide sobre la base de un conocimiento sumario, con pleno conocimiento de que no tiene todos los elementos de juicio de suministra el debate ulterior.

Es de principio que, el juez sólo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia definitiva que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en el curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar.

Los juicios anteriores sirven de premisas para calificar si los hechos alegados por el hoy recurrente con fundamento en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, cumplen con la exigencia del legislador en la materia de inhabilidad subjetiva.

En efecto, el asunto planteado en la presente recusación se contrae a la afirmación del recusante de que mi persona, presuntamente adelantó opinión, en una decisión respecto a la solicitud de la medida cautelar peticionada por el demandante en el juicio principal, y que fuera decretada en fecha 20-11-2025, folio 3 al 8 del cuaderno de medidas, toda vez que los elementos aportado por el actora a los fines de la procedencia de la interlocutoria dictada fueron válidos y los mismos fueron analizados sin que signifique un adelanto de opinión a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, asimismo, se observa de las actas procesales que se ha conducido el proceso –cuaderno principal y cuaderno de medidas – de forma idónea, respecto a la controversia planteada, aunado sin que hasta la presente fecha quien suscribe haya emitido opinión ni público ni privado a ninguna de las partes respecto al litigio, con respeto, cuidado y discreción que se llevan en dicha causa como directora del proceso y así lo confirma las actas que emergen de la causa.

En ningún aspecto, mi persona ha incurrido en adelanto de opinión con relación a la interlocutoria dictada en fecha 20-11-2025, claramente no se materializa en el presente asunto el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente, atendiendo las razones y consideraciones expuestas, la recusación incoada en mi contra por carecer de todo elemento y presupuesto de carácter objetivo, subjetivo y formal, exigible para fundamentar tal impedimento. Igualmente se considera que la recusación de la que he sido objeto es a todas luces temeraria, originándose con ello, la imperiosidad de declarar inadmisible la recusación formulada, tal como así será declarada en la dispositiva. Así se decide.
Dispositiva
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Único: Inadmisible la recusación interpuesta por el abogado abogado José Ascanio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.382, en su carácter de apoderado del ciudadano Olbys Castillo, parte demandada, en el juicio por desalojo de local comercial incoado por Francesco Sammarro Branca contra Olbys Castillo, mediante la cual recusa a la Jueza de este Juzgado, fundamentando la misma el articulo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil y causal abierta.
Publíquese, regístrese déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, estado Bolívar, a los 04 días del mes de diciembre del 2025. Años: 214º y 165º
LA JUEZA
ANDREINA ROSALES QUINTERO
LA SECRETARIA

MORENIS RIVAS




La secretaria, hace constar que en esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres hora de la tarde (03:00 pm). Conste.


MORENIS RIVAS


LA SECRETARIA











AR/mr
Expediente 9512