REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Solicitantes: ciudadana Jackelines Mary Huaman Russel y Yesica Ana Huaman Russell, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 14726774 y V- 23730810, en ese orden, actuando en su condición de coherederas- Las cedentes y por otro lado el ciudadano Heugar José Lugo García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10574350, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 223894 actuando en su condición de apoderado de la ciudadana Omaira Josefina Ravelo González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4911215, El Cesionario-apoderado

Motivo: transacción extrajudicial, relacionada con el contrato de cesión suscrito de manera privada entre las partes de fecha 09-10-2025

Expediente: 9579

Visto el escrito presentado por la ciudadana Jackelines Mary Huaman Russel y Yesica Ana Huaman Russell, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 14726774 y V- 23730810, en ese orden, actuando en su condición de coherederas- Las cedentes y por otro lado el ciudadano Heugar José Lugo García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10574350, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 223894 actuando en su condición de apoderado, de la ciudadana Omaira Josefina Ravelo González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4911215, El Cesionario-apoderado, y verificado la facultad expresa de transar del apoderado antes mencionado en el poder otorgado, insertos en la presente causa, folio 6 y 7.

Considerando el escrito de transacción en el cual las partes exponen:


Así las cosas, resulta menester para quien suscribe el presente fallo analizar de manera pormenorizada la figura de la transacción en materia civil, con la finalidad de determinar si la transacción efectuada entre las partes, reúne los requisitos exigidos por la Ley, en este sentido, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones, a saber:

Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.

A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Tal transacción para ser ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
La citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.


Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Para ahondar más respecto a la transacción, traemos a colación el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01048 de fecha 07 (sic) de agosto de 2002, (…).
…Omissis…
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1209 de fecha 06 de julio de 2001, (…); el cual es compartido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en sentencia Nº 00384 de fecha 14 de junio de 2005, (…).
…Omissis…
Vistas las anteriores normas y los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro Máximo Tribunal, se concluye que ciertamente la transacción es un contrato y a la vez, un modo de autocomposición procesal entre las partes, las cuales mediante reciprocas concesiones determinan la forma de dar cumplimiento a estas, poniendo así fin a la controversia suscitada entre ellas.
Siendo ello así, es necesario observar que nuestro Código Civil establece en su artículo 1.133 que: (…).
En ese orden de ideas, tales normas sustantivas civiles ratifican lo anteriormente indicado por nuestro máximo tribunal y hace concluir que los términos que establezcan las partes en su contrato de transacción son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público.
Es así como, una vez realizada la transacción de mutuo consentimiento y voluntad entre las partes en conflicto o para evitar uno, la misma cobra la fuerza de ley que el mismo Código Civil le otorga, sustituyendo éste la voluntad que eventualmente pudo haber manifestado el órgano jurisdiccional a través de la sentencia y poniendo fin a la controversia mediante la mutua concesión entre ellas, estableciéndose mutuas obligaciones mediante las disposiciones que rigen el contrato. Siendo ello así, es la voluntad de las partes la que, mediante un medio de autocomposición procesal, deslastra de su labor procesal en la etapa cognoscitiva del proceso al órgano jurisdiccional, solo dejándole la labor propia de la fase ejecutiva del proceso en lo concerniente a tal transacción, una vez que esta haya sido debidamente homologada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
El Tribunal, con vista al acuerdo transaccional consignado pudo constatar las facultades de las partes integrantes en el presente proceso, tal se desprende del de poder otorgado, folios 6 y 7, y por cuanto la misma no versa sobre materia en la cual están prohibidas las transacciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad al artículo 1.713 del Código de Civil y artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada en fecha 25-11-2025, folio 23 al 29 del presente expediente, por las ciudadana Jackelines Mary Huaman Russel y Yesica Ana Huaman Russell, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 14726774 y V- 23730810, en ese orden, actuando en su condición de coherederas- Las cedentes y por otro lado el ciudadano Heugar José Lugo García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10574350, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 223894 actuando en su condición de apoderado de la ciudadana Omaira Josefina Ravelo González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4911215, El Cesionario-apoderado, en tal virtud, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los 15 días del mes de diciembre de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA

ANDREINA ROSALES QUINTERO
LA SECRETARIA,

MORENIS RIVAS
La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m). Agregándose al expediente Nº 9579. CONSTE.
MORENIS RIVAS
LA SECRETARIA
AR/mr
EXP.9579