REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
Solicitante: ciudadana Génesis Carmen Brito Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19420249, asistido por el abogado Sergio Gamuzza, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41915
Motivo: justificativo de testigo sobre unión estable de hecho
Asunto número 22.256
I
Visto el escrito presentado en fecha 05-12-2025, ante la unidad de recepción de documento por el ciudadana Génesis Carmen Brito Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19420249, asistido por el abogado Sergio Gamuzza, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41915
II
De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente asunto presentado ante la unidad de recepción de documento, en fecha 05-12-2025, ante la unidad de recepción de documento por el ciudadana Génesis Carmen Brito Medina, antes identificado, quien pretende la declaración testimonial sobre una presunta unión estable de hecho entre la ciudadana Génesis Carmen Brito y el ciudadano Oscar José Marchan Hernández,
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, que la misma en sus artículos 1 y 3 establecen lo siguiente: Sic…” Artículo 1.- Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:…Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas…
Al respecto este tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente al señalar:
El Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la materia para la cual es competente el Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes para lo cual dispone lo Siguiente: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de Familia de naturaleza contenciosa: m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos y pasivos en el proceso …” (Subrayado y negrilla del Tribunal)
Por otra parte el Artículo 453 de la citada norma establece: El juez competente en los casos previstos en el Artículo 177 de esta ley será el de la residencia del Niño o Adolescente.-
A tales efectos estas disposiciones determinan la competencia para conocer de la solicitud donde intervengan niños, niñas y adolescentes, y siendo que la antes mencionada solicitante pretende una declaración judicial sobre una presunta unión estable de hecho en la cual mención a dos niños de 3 y 4 años de edad, es por lo que este Tribunal no es competente para conocer de la referida solicitud, el Juez competente para conocer de la misma es el del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.- Y así se decide.
Por lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242, del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE por razón de la MATERIA, para conocer de la presente solicitud por declaración de herederos, y en virtud de ello se DECLINA LA COMPETENCIA, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL - PUERTO ORDAZ, por lo que una vez firme la presente decisión se librará el oficio respectivo a los fines de remitir el original del presente expediente, para que conozcan la presente causa.
Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, estado Bolívar, a los 15 días del mes de diciembre del 2025. Años: 214º y 165º
LA JUEZA
ANDREINA ROSALES QUINTERO
LA SECRETARIA
MORENIS RIVAS
La secretaria hace constar que en esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos, horas de la tarde (01:30 pm). Conste.
LA SECRETARIA
MORENIS RIVAS
AR/mr
EXP. 22256
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