REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
DE LA PARTE SOLICITANTE:
CIUDADANA: EVELIN CASILDA NAVARRO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad V-10.388.566, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LORENZO ANTONIO RAMIREZ DANIELES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 195.316.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
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Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que la acompañan, y cumplidas como se encuentran las formalidades establecidas en el auto de admisión dictado en fecha 27/11/2025, pasa a pronunciarse este Juzgado, previa las consideraciones siguientes:
Se observa de los autos que se trata de la Declaración como Únicos y Universales Herederos de los ciudadanos EVELIN CASILDA NAVARRO DE GARCIA, GREBER JOSE GARCIA NAVARRO, STHEFANI CAROLINA GARCIA NAVARRO Y CATHERIN JOSEFINA GARCIA NAVARRO, sobre los derechos dejados por el De cujus GREBER JOSE GARCIA quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.386.476, y siendo que del análisis y la valoración de los recaudos acompañados a la presente solicitud como son: COPIA CERTIFICADA DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO DE LOS CIUDADANOS GREBER JOSE GARCIA NAVARRO, STHEFANI CAROLINA GARCIA NAVARRO Y CATHERIN JOSEFINA GARCIA NAVARRO Y ACTA ACTA DE MATRIMONIO ENTRE LOS CIUDADANOS EVELIN CASILDA NAVARRO DE GARCIA Y GREBER JOSE GARCIA, ACTA DE DEFUNCION DEL CIUDADANO GREBER JOSE GARCIA. Se desprende que se encuentra comprobada legalmente la filiación alegada entre el finado referido y sus prenombrados sobrevivientes. Dichas documentales contentivas de Instrumentos Públicos se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, con vista a las declaraciones rendidas por ante este Tribunal en esta misma fecha 10/12/2025, por los ciudadanos YENETZY CAROLINA ARDITO VALLEE Y JORGE LUIS ABACHE PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-27.375.612 y V-17.999.067; esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, ya que sus declaraciones concuerdan entre sí y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. ASÍ SE ESTABLECE.
En merito de lo anteriormente expuesto y con vista a las pruebas consignadas en autos ya valoradas, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, DECLARA: “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” sobre los derechos dejados por el de cujus, GREBER JOSE GARCIA quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.386.476, fallecido en fecha 05/10/2025 a consecuencia de EVENTO VASCULAR CEREBRAL, CARDIOPATIA MIXTA, HIPERTENSION ARTERIAL, DIABETES MELLITUS TIPO 2, tal como se evidencia de Acta de defunción 3018, del libro N° 19 del año 2025. A los ciudadanos EVELIN CASILDA NAVARRO DE GARCIA, GREBER JOSE GARCIA NAVARRO, STHEFANI CAROLINA GARCIA NAVARRO Y CATHERIN JOSEFINA GARCIA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V-10.388.566, V-19.159.989, V-19.159.992 Y V-22.593.022, actuando en este acto en sus condiciones de ESPOSA E HIJOS, respectivamente; sin perjuicio de terceros que tengan igual o mejor derecho. Todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 822 y 824 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, evacuadas como fueron las actuaciones que anteceden se ordena la devolución de los documentos originales insertos en auto y sus resultas. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. No obstante será publicada en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA
MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
DANIELA ALEJANDRA PALMA MEDINA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30 p.m.) y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
DANIELA ALEJANDRA PALMA MEDINA
MJSN/Dapm/Blaruth
SOLICITUD Nº: 24.080-25
ASIENTO Nº ____.-_
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