PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
AÑOS: 215° Y 165°

I
DE LAS PARTES
Asunto: 16.197-25
PARTE ACTORA: GERMAN VALERA BECERRA Y FRANCIS XIOMARA LARRAZABAL DE VALERA, Venezolanos, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad Nros. 3.226.681 y 4.272.998, asistido por el abogado JULIO CESAR CAÑAS ROJAS, inscrito en el Ipsa bajo el nro. 96.547.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS GUAYANA C.A inscrita en el Registro de comercio llevado anteriormente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 21/10/1974, bajo el Nrº 768, folio vto del 60 al 65, tomo nroº 8 de los libros de Registro y comercio

MOTIVO: PRESCRIPCION DE HIPOTECA.

SENTENCIA DEFINITIVA
II
ANTECEDENTES

Se recibió demanda de prescripción de Hipoteca, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) Civil, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, en fecha 17/12/2025 se le dio entrada, se procedió a revisar si se cumple con lo requisito de ley para la procedencia de la prescripción

ALEGANTOS DE LA PARTE ACCIONANTE
La parte accionante alega en su escrito de contestación lo siguiente:
..¨´ Yo, German Valera Becerra y Francis Xiomara Larrazábal de Valera venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N' 3.226.681 y 4.272.998 de este domicilio debidamente asistido en este acto por el abogado Julio Cesar Cañas Rojas inscrito en el inperabogado bajo el Nro 96.547.con domicilio procesal en Puerto Ordaz, Municipio Caroní. nte su competente autoridad, muy respetuosamente, acudo para exponer y solicitar:
PRIMERO
Tal como se desprende el documento protocolizado ante la oficina subalterna del Registro Público del distrito del Distrito Municipal de Municipio Caroní, de Ciudad Guayana del Estado Bolívar de fecha 30 de Junio de 1981, y quedo protocolizado bajo el N O 30, protocolo Primero, Tomo 22, Segundo Trimestre del año (1.981 ),los cuales le fue concedido en calidad de préstamo un crédito por la compañía SEGUROS GUAYANA a través de una hipoteca convencional la cantidad de trescientos noventa y dos mil bolívares (392.000,00 Bs) sobre el siguiente inmueble una parcela de terreno distinguida con el N O 211-01-21 con una superficie aproximada de cuatrocientos cuarenta y tres metros cuadrado con siete centímetros (443,07m2) el cual es tu ubicado en la Urbanización Villa Antillana de Puerto Ordaz, municipio Caroní del Estado, Bolívar, y cuyo lindero y medidas son las siguientes NOROESTE: que su frente en (13 mt con 24 cm entre paréntesis de 15 mt con la vía BRASIL, separada de un eje en línea recta de 15 metros, SURESTE en 13 mt con 36 cm con la parcela número 211-01-22, SUROESTE en 13 m con 33 cm con la parcela número 211-01-05 y NORESTE en 33 m con 35 cm con zona de servicio y la casa la casa quinta construida sobre ella cuya superficie es de 180 rn2, aproximadamente integrada de dos plantas en la planta baja, costa de sata, comedor, cuarto de servicio, baño, auxiliar, patio interno, patio de secado porche, garaje en la planta alta Consta de tres habitaciones, una de ellas con baño integrado un baño para servicio de las otras dos habitaciones, salón y estar y un balcón, construido con vigas de concreto, paredes de bloque de silla, rizado, piso de granito, techo de madera y tejas, puertas y ventanas de servicio en generales. El anexo a la presente solicitud
SEGUNDO
El precio de venta al momento de la negociación fue de la cantidad de trescientos noventa y dos mil bolívares (392.000,00 Bs) en el cual en este mismo acto se constituyó una hipoteca convencional, y quedo protocolizado bajo el N O 30, protocolo Primero, Tomo 22, Segundo Trimestre del año en curso (1.981), y su cancelación quedo protocolizado bajo el N O 37, protocolo Primero, Tomo 25, primer Trimestre del año (1.987), ahora bien como quiera que he cancelado con puntualidad la deuda con SEGUROS GUAYANA COMPAÑÍA ANONIMA me ha sido imposible que me sea otorgado todo el documento que coste el pago de la hipoteca convencional es por lo que por vía de consecuencia se extingue la hipoteca.
TERCERO
Tomando en consideración que desde la fecha de la hipoteca han trascurrido más de 28 años y en varias oportunidades he acudido a la sede operativa de CVG, Corporación Venezolana de Guayana, para que otorgue el de la finiquito de la hipoteca, y sin haber obtenido ninguna respuesta satisfactoria y positiva y como quiera que las hipotecas son de carácter personal, la cual cobra vigencia de acuerdo a lo que establece los artículos 1952 y 1977 al código civil, la cual establece articulo 1952 la precisión es un medio de adquirir el derecho o deliberarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley y el artículo 1977, todos las acciones reales prescriben por 20 años y las personas personales, por 10 años, sin que pueda operarse la prescripción la falta de título ni de buena fe y salvo disposiciones contraria de la ley, en razón de lo antes expuesto, formalmente solicito de este digno tribunal habiendo verificada cómo sea el cómputo de lazo del tiempo transcurrido del vencimiento de la obligación de pagar, es decir 17-03-1987, hasta la presente fecha, y verificando que ha transcurrido más de 28 años, se sirva a declarar la prescripción extintiva de la deuda con SEGUROS GUAYANA COMPAÑÍA ANONIMA y por vía consecuencia se declara igualmente la extinción de la hipoteca convencional de segundo grado que había quedado constituida para garantizar el pago de la deuda adquirida en calidad de Préstamo quedando así extinguida por prescripción. Por todo lo antes expuesto es que solicito que la misma sea declarada por este despacho.La presente solicitud se estima la cantidad de cantidad de trescientos noventa y dos mil bolívares (392,00 Bs), la cual fue calculada en Euro por ser la moneda de mayor valor al día de la emisión es de (321 ,87 x Euro) de acuerdo a la resolución del Banco Central de Venezuela N 0001.2023 de fecha 24/05/2023 de la Sala del Tribunal Supremo



DOCUMENTOS ANEXO LIBELO
1º Documentó marcado cursante del folio 8 al folio 10 y su vuelto del presente expediente, debidamente Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 17/03/1987, se evidencia la hipoteca convencional de primer grado realizada por el ciudadano GERMAN VALERA BECERRA, en nombre de el y de su esposa FRANCIS XIOMARA LARRAZABA DE VALERA, supra identificado a favor de la Empresa SEGUROS GUAYANA C.A, sobre un inmueble de su propiedad constituido sobre un lote de terreno y la casa quinta sobre ella enclavada distinguida con el nro. 211.01.21 ubicada en la Urbanización Villa antillana de puerto Ordaz, Estado Bolívar ,el inmueble tiene las siguientes características la parcela tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMENTROS (443,07 M2 ), el inmueble objeto de la hipoteca les pertenece por haberlo adquirido tal como consta documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, en fecha 30/06/1981 bajo el nro.30, tomo 22 del protocolo primero, hace más de veinte años, Específicamente Treinta y ocho años, visto que es un documento público con todas las formalidades de ley, se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
2º Documentó cursante del folio 11 al folio 12 y su vuelto del presente expediente, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, en fecha 30/06/1981 bajo el nro.30, tomo 22 del protocolo primero,, donde se constata que el ciudadano Gustavo Benarroch Raidi, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nroº 3.187.410 en su carácter de Gerente Administrador de la Empresa sanofal c.a, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el día 09/08/1978 nro.73, tomo 5-A dio en venta al ciudadano GERMAN VARELA BECERRA, titular de la Cédula de Identidad Nroº 3.226.681, un lote de terreno y la casa quinta sobre ella enclavada distinguida con el nro. 211.01.21 ubicada en la Urbanización Villa antillana de puerto Ordaz, Estado Bolívar ,el inmueble tiene las siguientes características la parcela tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMENTROS (443,07 M2) visto que del documento ya descrito se evidencia la propiedad de los demandantes,, se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

ARGUMENTACION PARA DECIDIR AL FONDO
En cuanto a la pretensión de los ciudadanos Germán Valera Becerra y Francis Xiomara Larrazabal de Valera, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nroº 3.226.681 y 4.272.998, en relación a la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, se evidencia de autos que se cumplieron tanto los requisitos como sus formalidades establecidas en la Ley para tal pretensión, ahora bien conforme a lo establecido en el Artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, y de acuerdo al documento cursante del folio marcado cursante del folio 8 al folio 10 y su vuelto del presente expediente, Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 17/03/1987, se evidencia la hipoteca convencional de primer grado realizada por el ciudadano GERMAN VALERA BECERRA, en nombre de el y de su esposa FRANCIS XIOMARA LARRAZABA DE VALERA, supra identificado a favor de la Empresa SEGUROS GUAYANA C.A, sobre un inmueble de su propiedad constituido sobre un lote de terreno y la casa quinta sobre ella enclavada distinguida con el nro. 211.01.21 ubicada en la Urbanización Villa antillana de puerto Ordaz, Estado Bolívar, hace más de veinte años, la constitución de la hipoteca, y a la fecha del día en que se solicitó la prescripción de hipoteca, estaríamos hablando de Treinta y Ocho años (38) años . Esta Juzgadora considera que, En este caso que nos ocupa, el actor solicitó la prescripción de la hipoteca en base a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, dado la extinción de la obligación que la garantizaba. De conformidad con lo previsto en el artículo 1908 ejusdem, la hipoteca se extingue por vía de consecuencia de la extinción de la obligación que garantiza, en virtud del principio de la accesoriedad. Dicho artículo, señala: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”. La prescripción de acuerdo al artículo .1952 ejusdem es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.977 eiusdem, todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez. Siendo así, la parte actora a los efectos de probar su afirmación de hecho, consigno el documento donde se constituyó el gravamen hipotecario sobre el inmueble; ubicado en la Urbanización Villa antillana de puerto Ordaz, Estado Bolívar ,el inmueble tiene las siguientes características la parcela tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMENTROS (443,07 M2) y su documento de adquisición, sobre el cual se efectuó la garantía hipotecaria, todo lo cual constituía su carga probatoria, quedando establecida según Documento de Propiedad, el inmueble sobre el cual pesa la garantía hipotecaria y la constitución de la hipoteca cuya prescripción se pide en este juicio, cursante del folio 08 al folio 10 y su vuelto del presente expediente, Certificada por la Registradora Inmobiliaria del Municipio Caroní de Estado Bolívar, ya descrito anteriormente, expedida por el registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de donde se demuestra que pesa hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de la Empresa Seguro Guayana C.A, Por lo que esta Juzgadora deja establecido, que de los mismos se evidencia la constitución de la Hipoteca Convencional de Primer Grado cuya extinción se demanda, la cual fue constituida según el referido documento cursante del folio 8 al folio 10 y su vuelto del expediente. Así se declara.
Ahora bien, del examen de las pruebas aportadas por la accionada, se desprende que efectivamente los demandantes de autos, supra identificados, constituyó a favor de la Empresa Seguros Guayana C.A De igual forma, se evidencia que, desde la fecha de constitución del gravamen hipotecario es decir desde el 17/03/1987 hasta la fecha de interposición de la presente acción, han transcurrido 38 años, y en autos no consta, ni se desprenden elementos que desvirtúen lo alegado por el actor, Circunscribiéndonos al caso de autos observamos que el artículo 1.907 del Código Civil, establece:

“…Artículo 1.907 Las hipotecas se extinguen: 1º.- Por la extinción de la obligación. 2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865. 3º.- Por la renuncia del acreedor. 4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada. 5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado. 6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas…”

Al respecto, los artículos 1.908 y 1977 del Código Civil establece lo siguiente:

“Artículo 1908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”.


“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescribe por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición.”.
El pronunciamiento en este caso queda circunscrito a si la Hipoteca de Segundo Grado contenido de la acción incoada, está o no extinguida, por lo que es preciso dejar establecido, que tratándose la hipoteca de un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero, para asegurar sobre estos el cumplimiento de una obligación, la hipoteca se traduce en un derecho accesorio, cuya existencia depende de la obligación principal depende de la obligación principal cuyo cumplimiento se pretende garantizar con aquella. Dado que en el presente caso, la hipoteca fue constituida por el propio deudor hipotecario sobre bienes de su propiedad, en este caso por el causante padre del demandante, cuyo pronunciamiento sobre la extinción de la hipoteca objeto de la presente decisión impone la aplicación de las normas sustantivas contenidas en el Código Civil, que se invocan seguidamente, a saber: Artículo 1877, 1908 y 1977 del Código Civil. En atención a las normas invocadas y los argumentos esgrimidos, este Juzgador observa: Tal como se evidencia del documento inserto a los folios 08 al 10 y su vuelto, cuyo valor probatorio se dejó establecido, la hipoteca cuya extinción por prescripción se demanda fue constituida en fecha 17 de Marzo de 1987, sobre bienes propiedad del deudor y para garantizar la obligación derivada del préstamo de cantidades de dinero recibido por este, extremos estos que nos dan los parámetros exigidos por las normas invocadas a los fines de la extinción de hipoteca objeto de la pretensión demandada. Aplicando a lo indicado previamente, la norma contenida en el Artículo 1908 del Código Civil, en cuanto a la extinción de la hipoteca por efecto de la prescripción, vinculada en este caso, y por tratarse de una hipoteca constituida sobre bienes del propio deudor y no de terceros, a la prescripción del crédito garantizado con la misma, que en este caso es un préstamo de dinero u obligación personal, es procedente acudir y aplicar la norma contenida en el Artículo 1977 ejusdem, en cuanto al plazo necesario para que opere la prescripción de las acciones personales como la garantizada por la hipoteca cuya extinción se demanda, siendo que dicha norma establece un lapso de diez (10) años para que opere la prescripción de dicho crédito. Siendo en consecuencia de lo antes expuesto, que tomando como punto de partida la fecha de constitución de la Hipoteca convencional de Primer Grado cuya extinción se demanda, el día 17/03/1987 y hasta la presente fecha, y por cuanto ello evidencia que han transcurrido más de Treinta y Ocho (38) años de su constitución, lo que supera en exceso el lapso de prescripción decenal previsto en el Artículo 1977 citado, aplicable para las obligaciones personales, dentro de las cuales se puede ubicar a la garantizada con la referida hipoteca, es que esta Juzgadora concluye, en que efectivamente la Hipoteca convencional de Primer Grado, constituida por los accionantes de autos, sobre el inmueble; constituido ; ubicado en la Urbanización Villa antillana de puerto Ordaz, Estado Bolívar ,el inmueble tiene las siguientes características la parcela tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMENTROS (443,07 M2), a favor de la Empresa SEGUROS GUAYANA C.A, se encuentra prescrita y por ende de ello extinguida, a juicio de esta sentenciadora no existe un verdadero conflicto de intereses tanto por el tiempo y transcurrido como por lo ínfimo de la obligación garantizada en razón de lo cual resulta procedente declarar sin más trámites la EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA constituida a favor de la Empresa Seguros Guayana C.A, sobre el inmueble ya identificado.asi se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide
III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCION DE HIPOTECA, sigue los ciudadanos German Valera Becerra y Francis Xiomara Larrazabal de Valera, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nroº 3.226.681 y 4.272.998, asistido por el abogado en ejercicio JULIO CESAR CAÑA ROJAS inscrito en el Ipsa bajo el nro. 96.547, contra la Empresa SEGUROS GUAYANA C.A,. identificada en la narrativa del fallo, hipoteca que consta en el documento cursante del folio 8 al folio 10 y su vuelto del presente expediente.
SEGUNDO: en consecuencia, prescrito el saldo deudor de la Hipoteca Convencional de Primer Grado por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (392,000,00 BS), hoy en día equivalente a una cantidad Irrisoria de acuerdo a las devaluaciones de las monedas que ha habidos en el país, que han sido desde el año 1997 al año en curso más de ocho devaluaciones, constituida a favor de la Empresa Seguros Guayana c.a, sobre un inmueble constituido sobre un lote de terreno y la casa quinta sobre ella enclavada distinguida con el nro. 211.01.21 ubicada en la Urbanización Villa antillana de puerto Ordaz, Estado Bolívar, el inmueble tiene las siguientes características la parcela tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMENTROS (443,07 m2), , según consta de documento de constitución de Hipoteca documento cursante del folio 8 al folio 10 y su vuelto del presente expediente, debidamente Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 17/03/1987 y por ende extinguido dicho saldo deudor, quedando así liberada la referida hipoteca de conformidad con lo establecido en el artículo 1908 del Código Civil. Así mismo la presente sentencia que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, servirá de instrumento a los fines de su respectiva protocolización por ante el Órgano respectivo.
Publíquese y Regístrese la presente decisión, para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 ejusdems, déjese copia certificada de la anterior sentencia. -
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, a los DIECISIETE (17) días del mes de DICIEMBRE del año dos mil Veinticinco (17/12/2025). Años: 125º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez
Mayra Urbaneja Zabaleta
La secretaria
Osmelis Velázquez
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Doce del mediodia (12:00 p.m.).

LA SECRETARIA