PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
AÑOS: 215° Y 165°

I
DE LAS PARTES
Asunto: 16.192-25
PARTE ACTORA: CARLOS RAFAEL MARTINEZ MATA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.449.894, asistido por el abogado CARLOS PECORA, inscrita en el Ipsa bajo el nro. 37.946.

PARTE DEMANDADA: : SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A (SIDOR) inscrita en el Registro Mercantil de La Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 01/04/1965, bajo el nroº36, tomo 13-A.

MOTIVO: PRESCRIPCION DE HIPOTECA.

SENTENCIA DEFINITIVA
II
ANTECEDENTES

Se recibió demanda de prescripción de Hipoteca, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) Civil, en fecha 12/12/2025, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, en fecha 15/12/2025 se le dio entrada, se procedió a revisar si se cumple con lo requisito de ley para la procedencia de la prescripción

ALEGANTOS DE LA PARTE ACCIONANTE
La parte accionante alega en su escrito de contestación lo siguiente:
..¨´ Yo. CARLOS RAFAEL MARTINEZ MATA venezolano. soltero. domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N O \/-8 449 894, número de Registro de Información Fiscal (RIF) \/04498940, número de teléfono celular WT +58-4148955344 con correo electrónico karlosotxdaz@qmatl conv debidamente asistido por el abogado en ejerr,CARLOS PECORA, cédula de identidad N Q V-8.9 .503 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NO 37.94 con domicilio procesal en la Torre Caura, piso 3, oficina 3H, Alta Vista Sur, teléfonos 0414-8924378 700-4201416 correo electrónico
archivoiuridico.pecora@qmail.com; ante Usted muy respetuosamente ocurro y expongo.
CAPiTULO I
Desde el 17 de noviembre de 984 laboré por el lapso de doce (12) años en la Gerencia de Productos Planos en Frío, como Supervisor de Producción en la factoría C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), y culminé dicha relación laboral en diciembre de 1.999. En dicho lapso celebré contrato de compra-venta sujeta a condiciones tal como se evidencia en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní Del Estado Bolívar en fecha 20 de mayo de 1.997; quedando inserto bajo el Número. 6, Tomo. 37 del año 1.997, el cual anexo al presente escrito marcado con la letra "A"; con la empresa CVG SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A (SIDOR), domiciliada en Caracas, Distrito Federal, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 01 de abril 1.965 bajo el Número: 36, Tomo 13-A; representada en ese acto por el ciudadano Claudio Marcano Marval quien actuó en su carácter de apoderado especial; por un bien inmueble constituido por UN (1) APARTAMENTO distinguido con el número3-1, situado en el Tercer (3er) Piso, del edificio 05B-3, que forma parte del Conjunto Residencial Caroní Plaza (antes Río Aro Plaza), agrupación 05, Lote B, ubicado en un lote de terreno identificado como UD-294-05-B de la Urbanización Río Aro, entre la calle 01 y la Avenida Norte Sur o Guara piché de Ciudad Guayana, Municipio Caroní (del Estado Bolívar El Inmueble antes Identificado tiene una superficie de setenta y ocho metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados (78,69 m2 ); consta de las siguientes dependencias: una(01) habitación principal con sala de baño integrado, dos (02) habitaciones, una (01) sala de baño auxiliar, sala, comedor, cocina y lavadero: y está comprendido dentro de los siguiente linderos: NORESTE' con fachada Noreste del edificio NOROESTE con la fachada Noroeste del edificio; SURESTE con lindero Suroeste del apartamento N O 3-4; y SUROESTE parcialmente con módulo central de escaleras y pasillos de calculación, y parcialmente con fachada Noroeste del edificio Le corresponde un (01) puesto de estacionamiento ubicado en el área de estacionamiento de la agrupación, señalado con las mismas Siglas dni apartamento Al referido apartamento le corresponden los siguientes porcentajes Inseparables de condominio respecto al Edificio 05B-3 de la propiedad del mismo de SEIS ENTEROS CON DOS MIL QUINIENTOS DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (6,2500 0/0), y respecto a la agrupación 05, lote B de UN ENTERO CON CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (1,5625%); sobre las cosas y cargas comunes del edificio, tal como se desprende de su documento de Condominio del Conjunto Residencial protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Municipal Caroní del Estado Bolívar el cinco(05) de octubre de 1993. bajo el Número• 4 Tomo 4, Protocolo Primero
CAPiTULO ll
El precio pactado para el momento de la negociación fue por la cantidad de Bolívares Un Millón Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil exactos (Bs. 1 435.000,00) se constituyó una Hipoteca de Primer Grado a favor de la Entidad Bancaria De Ahorro y Préstamo Del Sur por la cantidad de Bolívares un Millón Cuarenta Mil exactos (Bs 1 040 000,00); cuyo monto posteriormente fue cancelado y debidamente liberada dicha hipoteca según documento registrado por ante el Registro Público Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar el día 10 de abril del año 1 997, quedando inscrito en el cuaderno de comprobante bajo el número 161, Folio. del 1 al 161; y se ordenó estampar la nota marginal respectiva.De igual forma se constituyó otra Hipoteca Convencional de Segundo Grado por Bolívares Doscientos Noventa y Siete MII Ciento Diecinueve con Cuarenta céntimos (Bs. 297.1 19 40) a favor de CVG SIDERURGICA DEL ORINOCO C A (SIDOR), antes identificada, igualmente cancelada en su totalidad por cuanto estaba respaldada por un anticipo con cargo a la bonificación contractual presente en el punto # 2 de ml contrato Individual de trabajo con CVG SIDERURGICA DEL ORIP,OCO c Á (SIDOR), por el monto de Bolívares Doscientos Veintiocho MII Setecientos Diecinueve con Cuarenta Céntimos (Bs 228 719 40), y además se contempla el interés de mora a la tasa del anual gastos de cobranza judicial y extrajudicial según documento de compra-venta antes Identificado el cual se anexa al presente marcado con la letra A
CAPiTULO III
Desde la constitución de la HIPOTECA CONVENCIONAL OE SEGUNDO GRADO han transcurrido veintiocho (28) años. en vanas oportunidades he acudido a la sede operativa de la factoría CVG SIDERURGICA DEL ORINOCOCA (SIDOR), ubicada en Matanzas, a los fines que se me otorgue el finiquito de la Hipoteca de segundo grado, sin la debida respuesta satisfactoria y oportuna de parte de las autoridades correspondientes; manifestando que debo recurrir a la vía judicial a los fines que me sea otorgado el documento en el cual consta el pago de la hipoteca convencional de segundo grado Por todo lo anteriormente expuesto y considerando el saldo a favor de CVC SIDERURGICA DEL ORINOCO CA (SIDOR), y el hecho que la operación mercantil es una obligación de carácter personal, es por lo cual acudo ante su competente autoridad según lo tipificado en el articulo 1.952 y 1.957 del Código Civil, que establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho de liberación de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones previstas por la Ley. El artículo 1.977 de dicho código establece que todas las acciones reales prescriben por veinte (20) años y las personales por diez (10), sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo de buena fe, salvo las disposiciones contrarias a la Ley Por tal motivo solicito muy respetuosamente a este digno tribunal, habiendo verificado el computo del lapso de tiempo transcurrido del vencimiento de la obligación de cancelar el saldo deudor, Visto que desde el 20/05/1997 hasta la presente fecha han transcurridos 28 años, se sirva declarar la prescripción extintiva de la deuda con SIDOR y en consecuencia se declare la extinción de la hipoteca convencional de segundo grado a favor de la referida empresa CVG SIDERURGICA DEL ORINOCO C A (SIDOR), asi mismo. por prescripción decenal refiriéndose a los diez años, en ambos casos se cumplen los lapsos requerido para dicha extinción Por lo antes expuesto es que solicito que la misma sea declarada por este despacho Se estima la presente demanda por la cantidad de Bolívares Ochocientos Ochenta y Dos con Treinta y Nueve céntimos (Bs. 882,39), la cual fue calculada a la tasa del EURO por ser la moneda de mayor valor al día de emisión del presente documento, que para ese día fue de trescientos con cincuenta y un bolívar exacto. de acuerdo a la resolución del BCV/ 001 2023 de techa 24/05/2023 de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia…´´


DOCUMENTOS ANEXO LIBELO
1º Documentó marcado cursante del folio 4 al folio 6 del presente expediente, debidamente Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 20/05/1997, inserto bajo el nro. 6, tomo 34 de 1997, marcado con la letra ´´Á´´se evidencia venta realizada al ciudadano CARLOS RAFAEL MARTINEZ MATA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nroº 8.449.894 del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el nroº 03-01, piso nrº 3, torré B-3 del Conjunto Residencial Caroní Plaza, un lote de terreno identificado como UD-294-05-B de la Urbanización Rio Aro Puerto Ordaz Estado Bolívar con un área de terreno de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVES CENTIMETROS CUADRADOS (78,69 MTRS2), y donde se constata que sobre el referido inmueble constituyo hipoteca Convencional de Segundo Grado , a favor de la Siderúrgica del Orinoco C.A, (SIDOR) hace más de veinte años, Específicamente Veintiocho años, visto que es un documento público con todas las formalidades de ley, se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
2º Documentó cursante del folio 07 al folio 09 y su vuelto del presente expediente, debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar de fecha 10/04/2007, donde se constata que el ciudadano Carlos Rafael Martínez Mata mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nroº 8.449.894 constituyo hipoteca especial y de Primer Grado, sobre el apartamento distinguido con el nroº 03-01, piso nrº 3, del edificio 05B-3 lote B del Conjunto Residencial Caroní Plaza antes rio aro plaza, ubicada en la Urbanización rio Aro entre calle 01 y la avenida Norte sur o Guara piché de Puerto Ordaz Estado Bolívar, a favor de Del Sur Banco Universal C.a, y del mismo se observa que la hipoteca esta extinta, se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

ARGUMENTACION PARA DECIDIR AL FONDO
En cuanto a la pretensión del ciudadano Carlos Rafael Martínez Mata mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nroº 8.449.894, en relación a la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, se evidencia de autos que se cumplieron tanto los requisitos como sus formalidades establecidas en la Ley para tal pretensión, ahora bien conforme a lo establecido en el Artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, y de acuerdo al documento cursante del folio marcado cursante del folio 4 al folio 6 del presente expediente, debidamente Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 20/05/1997, inserto bajo el nro. 06, tomo 34 de 1997, marcado con la letra ´´A´´consta la venta realizada al ciudadano Carlos Rafael Martínez Mata, supra identificado del inmueble constituido por el apartamento por el apartamento distinguido con el nroº 03-01, piso nrº 3, torré B-3 del Conjunto Residencial Caroní Plaza, un lote de terreno identificado como UD-294-05-B de la Urbanización Rio Aro Puerto Ordaz Estado Bolívar con un área de terreno de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVES CENTIMETROS CUADRADOS (78,69 MTRS2), y donde se constata que sobre el referido inmueble constituyo hipoteca Convencional de Segundo Grado, a favor de la Siderúrgica del Orinoco C.A, (SIDOR) hace más de veinte años, la constitución de la hipoteca, y a la fecha del día en que se solicitó la prescripción de hipoteca, estaríamos hablando de Veintiocho años (28) años . Esta Juzgadora considera que, En este caso que nos ocupa, el actor solicitó la prescripción de la hipoteca en base a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, dado la extinción de la obligación que la garantizaba. De conformidad con lo previsto en el artículo 1908 ejusdem, la hipoteca se extingue por vía de consecuencia de la extinción de la obligación que garantiza, en virtud del principio de la accesoriedad. Dicho artículo, señala: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”. La prescripción de acuerdo al artículo .1952 ejusdem es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.977 eiusdem, todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez. Siendo así, la parte actora a los efectos de probar su afirmación de hecho, consigno el documento donde se constituyó el gravamen hipotecario sobre el inmueble; constituido por el apartamento distinguido con el el nroº 03-01, piso nrº 3, torré B-3 del Conjunto Residencial Caroní Plaza, un lote de terreno identificado como UD-294-05-B de la Urbanización Rio Aro Puerto Ordaz Estado Bolívar con un área de terreno de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVES CENTIMETROS CUADRADOS (78,69 MTRS2), y su documento de adquisición, sobre el cual se efectuó la garantía hipotecaria, todo lo cual constituía su carga probatoria, quedando establecida según Documento de Propiedad, el inmueble sobre el cual pesa la garantía hipotecaria y la constitución de la hipoteca cuya prescripción se pide en este juicio, cursante del folio 04 al folio 06 del presente expediente marcado con la letra ´´A´´, Certificada por la Registradora Inmobiliaria del Municipio Caroní de Estado Bolívar, ya descrito anteriormente, expedida por el registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de donde se demuestra que pesa hipoteca de Segundo Grado a favor de la Siderúrgica del Orinoco C.A (SIDOR C.A) ,Por lo que esta Juzgadora deja establecido, que de los mismos se evidencia la constitución de la Hipoteca de Segundo Grado cuya extinción se demanda, la cual fue constituida según el referido documento cursante del folio 4 al folio 6 del expediente. Así se declara.
Ahora bien, del examen de las pruebas aportadas por la accionada, se desprende que efectivamente el ciudadano Carlos Rafael Martínez Mata mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nroº 8.449.894, constituyó a favor de la Siderúrgica del Orinoco C.A (SIDOR C.A) De igual forma, se evidencia que, desde la fecha de constitución del gravamen hipotecario es decir desde el 20/05/1997 hasta la fecha de interposición de la presente acción, han transcurrido 28 años, y en autos no consta, ni se desprenden elementos que desvirtúen lo alegado por el actor, Circunscribiéndonos al caso de autos observamos que el artículo 1.907 del Código Civil, establece:

“…Artículo 1.907 Las hipotecas se extinguen: 1º.- Por la extinción de la obligación. 2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865. 3º.- Por la renuncia del acreedor. 4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada. 5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado. 6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas…”

Al respecto, los artículos 1.908 y 1977 del Código Civil establece lo siguiente:

“Artículo 1908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”.


“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescribe por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición.”.
El pronunciamiento en este caso queda circunscrito a si la Hipoteca de Segundo Grado contenido de la acción incoada, está o no extinguida, por lo que es preciso dejar establecido, que tratándose la hipoteca de un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero, para asegurar sobre estos el cumplimiento de una obligación, la hipoteca se traduce en un derecho accesorio, cuya existencia depende de la obligación principal depende de la obligación principal cuyo cumplimiento se pretende garantizar con aquella. Dado que en el presente caso, la hipoteca fue constituida por el propio deudor hipotecario sobre bienes de su propiedad, en este caso por el causante padre del demandante, cuyo pronunciamiento sobre la extinción de la hipoteca objeto de la presente decisión impone la aplicación de las normas sustantivas contenidas en el Código Civil, que se invocan seguidamente, a saber: Artículo 1877, 1908 y 1977 del Código Civil. En atención a las normas invocadas y los argumentos esgrimidos, este Juzgador observa: Tal como se evidencia del documento inserto a los folios 04 al 06 y su vuelto, cuyo valor probatorio se dejó establecido, la hipoteca cuya extinción por prescripción se demanda fue constituida en fecha 20 de Mayo de 1997, sobre bienes propiedad del deudor y para garantizar la obligación derivada del préstamo de cantidades de dinero recibido por este, extremos estos que nos dan los parámetros exigidos por las normas invocadas a los fines de la extinción de hipoteca objeto de la pretensión demandada. Aplicando a lo indicado previamente, la norma contenida en el Artículo 1908 del Código Civil, en cuanto a la extinción de la hipoteca por efecto de la prescripción, vinculada en este caso, y por tratarse de una hipoteca constituida sobre bienes del propio deudor y no de terceros, a la prescripción del crédito garantizado con la misma, que en este caso es un préstamo de dinero u obligación personal, es procedente acudir y aplicar la norma contenida en el Artículo 1977 ejusdem, en cuanto al plazo necesario para que opere la prescripción de las acciones personales como la garantizada por la hipoteca cuya extinción se demanda, siendo que dicha norma establece un lapso de diez (10) años para que opere la prescripción de dicho crédito. Siendo en consecuencia de lo antes expuesto, que tomando como punto de partida la fecha de constitución de la Hipoteca de Segundo Grado cuya extinción se demanda, el día 20/05/1997 y hasta la presente fecha, y por cuanto ello evidencia que han transcurrido más de Veintiocho (28) años de su constitución, lo que supera en exceso el lapso de prescripción decenal previsto en el Artículo 1977 citado, aplicable para las obligaciones personales, dentro de las cuales se puede ubicar a la garantizada con la referida hipoteca, es que esta Juzgadora concluye, en que efectivamente la Hipoteca de Segundo Grado, constituida por ciudadano Carlos Rafael Martínez Mata mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nroº 8.449.894, constituyó sobre el inmueble; constituido por el apartamento distinguido con el el nroº 03-01, piso nrº 3, torré B-3 del Conjunto Residencial Caroní Plaza, un lote de terreno identificado como UD-294-05-B de la Urbanización Rio Aro Puerto Ordaz Estado Bolívar con un área de terreno de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVES CENTIMETROS CUADRADOS (78,69 MTRS2), a favor de la Siderúrgica del Orinoco C.a, (SIDOR C.A), se encuentra prescrita y por ende de ello extinguida, a juicio de esta sentenciadora no existe un verdadero conflicto de intereses tanto por el tiempo y transcurrido como por lo ínfimo de la obligación garantizada en razón de lo cual resulta procedente declarar sin más trámites la EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA constituida a favor de la SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A, (SIDOR C.A), sobre el inmueble ya identificado
III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCION DE HIPOTECA, sigue el ciudadano CARLOS RAFAEL MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nrº 8.449.894, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS PECORA inscrito en el Ipsa bajo el nro. 37.946, contra la SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A, (SIDOR C.A).identificada en el documento cursante del folio 4 al folio 6 del presente expediente.
SEGUNDO: en consecuencia, prescrito el saldo deudor de la Hipoteca de Segundo Grado por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES (297.119,40 BS), hoy en día equivalente a una cantidad Irrisoria de acuerdo a las devaluaciones de las monedas que ha habidos en el país, que han sido desde el año 1997 al año en curso más de ocho devaluaciones, constituida a favor de Siderúrgica del Orinoco c.a, (SIDOR C.A), sobre un inmueble apartamento constituido por el apartamento distinguido con el el nroº 03-01, piso nrº 3, torré B-3 del Conjunto Residencial Caroní Plaza, un lote de terreno identificado como UD-294-05-B de la Urbanización Rio Aro Puerto Ordaz Estado Bolívar con un área de terreno de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVES CENTIMETROS CUADRADOS (78,69 MTRS2), según consta de documento de constitución de Hipoteca documento cursante del folio marcado cursante del folio 4 al folio 6 del presente expediente, debidamente Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 20/05/1997, bajo el Nroº 6, tomo 34 de 1997, y por ende extinguido dicho saldo deudor, quedando así liberada la referida hipoteca de conformidad con lo establecido en el artículo 1908 del Código Civil. Así mismo la presente sentencia que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, servirá de instrumento a los fines de su respectiva protocolización por ante el Órgano respectivo.
Publíquese y Regístrese la presente decisión, para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 ejusdems, déjese copia certificada de la anterior sentencia. -
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, a los DIECISIETE (17) días del mes de DICIEMBRE del año dos mil Veinticinco (17/12/2025). Años: 125º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez
Mayra Urbaneja Zabaleta
La secretaria
Osmelis Velázquez
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Diez y trece minutos de la mañana (10:13 A.m.).

LA SECRETARIA