REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 05 de diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: FP02-S-2025-330
RESOLUCIÓN Nº PJ08820250000189

En fecha 29/10/2025 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, demanda por vía principal por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO presentado por la ciudadana REXAIR DEL VALLE FERNANDEZ GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.899.709, debidamente asistida en este acto por la ciudadana Dilia Delgado, abogada en ejercicio, inscrita en el Ipsa bajo lo Nro 146.659, contra los ciudadanos: JUANA JOSEFINA RAUSEO DE SAEZ Y ELIO JOSE SAEZ NUÑEZ, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.860.925 y V- 6.363.564, fundamentado su pretensión en los Artículos 1394 del Código Civil, y los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03-11-2025 se dicto auto de entrada y admisión en la presente demanda, así mismo se ordena librar boleta de citación a las partes demandada.

En fecha 04-11-2025 se dictó mediante la cual este tribunal acordó la citación por Videollamadas vía Whatsapp para el día 04-11-2025.

En fecha 05-11-2025 la suscrita secretaria de este tribunal deja constancia de haber notificado a los ciudadanos JUANA JOSEFINA RAUSEO DE SAEZ Y ELIO JOSE SAEZ NUÑEZ, a través de los Nº Telefónicos +580416-7865274 al +0422-3200503 y al +0422-3200503, mediante el cual indicaron que reconocían el contenido del documento y firma.

Alega la parte actora que consta de un Contrato de Venta Privado constituido por un (01 inmueble la cual le hicieren los ciudadanos JUANA JOSEFINA RAUSEO DE SAEZ Y ELIO JOSE SAEZ NUÑEZ, por una Casa destinada a Vivienda, que corresponde a la comunidad conyugal de los prenombrados ciudadanos, construida sobre un terreno de propiedad Municipal, ubicada en el Barrio San José de Piar, Calle Principal con Calle Villa Colombia, Casa s/n, zona de ensanche de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; el referido Inmueble tiene una superficie aproximada de Novecientos Treinta Metros Cuadrados (930 Mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: vía Ciudad Piar, Carrera Nacional; SUR: con calle Villa Colombia; ESTE: con terreno de la señora Ana y OESTE: con terreno de la familia Sánchez; la casa se encuentra compuesta por una (01) sala, un (01) comedor – cocina, cinco (05) habitaciones, dos (02) salas de baño, lavandero, garaje y porche. el precio se constituyo en la suma de DOS MIL EUROS (EUR.2.000.00).

En el presente caso, fue presentada demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario; donde el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte, el cual establece: …Omisis…el silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Observa quien aquí decide que citados debidamente como fueron los demandados ciudadanos: UANA JOSEFINA RAUSEO DE SAEZ Y ELIO JOSE SAEZ NUÑEZ, mediante los medios telemáticos ( video llamada), y estando dentro del lapso legal para dar contestación al demando, no comparecieron dichos ciudadanos, ni por si ni por medio de apoderado alguno, a reconocer o desconocer el contenido y firma del documento objeto de la presente demanda y de conformidad en la norma arriba transcrita es decir, el ultimo aparte del Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido el documento objeto de la presente demanda, dando por válido, cierto, y fidedigno el negocio jurídico plasmado en dicho documento en todo su contenido.

Así mismo en la norma procesal tenemos que el juez debe atenerse a los alegados y probados en autos, tal como lo establece el artículo 12 del código de procedimiento civil, en la presente causa se pretende el reconocimiento de un documento privado, en tal sentido la misma norma, adjetiva civil en su artículo 450 señala que: “el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites de procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448”

En este sentido, conforme la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emana el poder de los jueces para proteger a los justiciables y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y a los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que los demandados de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no contestaron la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno, existiendo un silencio de la parte demandada al respecto, es por ello que se tiene por reconocido el documento que acompaña la presente demanda, teniendo por reconocido el haber realizado tal negociación jurídica en los términos señalados en el documento privado que acompañó la parte actora a la presente demanda; es por lo que considera este tribunal procedente la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; por cuanto existe suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma del instrumento privado ya citado objeto de la presente demanda; así mismo, se acuerda expedir las copias certificadas que solicitan las partes. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, seguido por la ciudadana REXAIR DEL VALLE FERNANDEZ GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.899.709, debidamente asistida en este acto por la ciudadana Dilia Delgado, abogada en ejercicio, inscrita en el Ipsa bajo lo Nro 146.659, contra los ciudadanos: JUANA JOSEFINA RAUSEO DE SAEZ Y ELIO JOSE SAEZ NUÑEZ, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.860.925 y V- 6.363.564. En consecuencia, se tiene como reconocido judicialmente en cuanto a su contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en Virtud de la naturaleza el fallo proferido.
Publíquese, Regístrese incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
María Eugenia Salazar
La Secretaria
Jusnehirys Muñoz
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m).-
La Secretaria
Jusnehirys Muñoz