REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 16 de diciembre del año 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-S-2025-1760
Resolución Nº: PJ0262025000219
En fecha 03 de octubre del año 2025, se recibió mediante recepción de la
URDDno penal y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo
de solicitud de Divorcio por Desafecto, presentado por la ciudadana: HENLY
JOSEFINA AGUINAGALDE DE MARTINEZ, venezolana, titular de la cedula de
identidad N° V-16.758.460, debidamente asistida por la ciudadana: BETHANIA
CORREIA, Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en Materia Civil,
Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar e
inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 263.414, fundamentado en el desafecto hacia el
cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de
2016.
Al efecto manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil por ante el
Registro Civil del Municipio Angostura Del Orinoco, en fecha 05 de mayo del año
2006, con el ciudadano; EDUARDO ANTONIO MARTÍNEZ GUERRA venezolano,
titular de la cedula de identidad NºV- 12.190.828, conforme consta de copia
certificada del acta de matrimonio Nº 17, tomo 1, folio 33, de los Libros de
Matrimonio llevado por ese despacho en el año 2006, que acompañó a su
solicitud, fijando su último domicilio conyugal en paseo Simón Bolívar, Casa Nro
38 parroquia Marhuanta, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, y
que motivado a la incompatibilidad de caracteres que los fueron distanciando
hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que
causó el desafecto hacia él, por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del
vínculo conyugal, de esta unión en la cual SI adquirieron bienes de fortuna, y
procrearon tres (03) hijos de nombres: EDWARD ANTONIO MARTÍNEZ
AGUINAGALDE, EDUARDO ANTONIO MARTÍNEZ AGUINAGALDE y HENRRY
ANTONIO MARTÍNEZ AGUINAGALDE
En fecha 10 de noviembre del presente año, se le dio entrada a la solicitud
presentada, se ordenó anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-
2025-001760, en misma fecha se admite y se ordena la citación del cónyuge,
ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTÍNEZ GUERRA venezolano, titular de la
cedula de identidad NºV- 12.190.828, para que compareciera al Tercer (3er.) día
de despacho siguiente a su citación, a los fines de que expusiera lo que creyera
conveniente en relación a la solicitud y a su vez se acordó el emplazamiento del
ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez
(10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que
creyere conveniente en relación a dicha solicitud.
En fecha 19 de noviembre del presente año la alguacil de este tribunal deja
constancia que consignó boleta de notificación del ciudadano Fiscal 7º del
Ministerio Publico, debidamente firmada. En misma fecha la alguacil de este
tribunal consigno boleta de citación al ciudadano EDUARDO ANTONIO
MARTÍNEZ GUERRA sin firmar. En fecha 26 de noviembre mediante diligencia
suscrita por la ciudadana BETHANIA CORREIA, Defensora Pública Auxiliar Primera
con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº
263.414 solicita la citación por cartel. En fecha 01 de diciembre este tribunal acuerda lo
solicitado mediante diligencia y libra boleta de notificación de acuerdo al artículo 218 del
código de procedimiento civil. En fecha 01 de diciembre mediante diligencia la fiscal 7mo
del ministerio publico manifiesta que se mantendrá vigilante al proceso. En fecha 09 de
diciembre el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTÍNEZ GUERRA comparece
voluntariamente ante este tribunal manifestando estar de acuerdo con la solicitud
de divorcio.
En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas
por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, Nº 446 del 15 de mayo de 2014,
expediente Nº 14-094; Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y
contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre
desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial
en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges
que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el
artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad
de caracteres o desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de
2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga
competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción
voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen
niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el
territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es
un asunto no contencioso en el cual la cónyuge ha solicitado se declare el divorcio
por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial
que la une a su esposo; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad
Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su
competencia territorial; y que los cónyuges si procrearon hijos mayores de edad,
en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la
presente solicitud de divorcio. Así se declara
Declarado lo anterior este tribunal para decidir observa que la conyugue, ciudadana
HENLY JOSEFINA AGUINAGALDE DE MARTINEZ, ha comparecido en forma personal
para solicitar se declare la extinción del vinculo conyugal que la une con el ciudadano:
EDUARDO ANTONIO MARTÍNEZ GUERRA, que habían contraído por ante el
Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar en fecha cinco (05)
de mayo del 2006, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre la
persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia,
disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: HENLY JOSEFINA
AGUINAGALDE DE MARTINEZ y EDUARDO ANTONIO MARTÍNEZ GUERRA, Así
se decide.
Una vez firme la presente decisión ofíciese la conducente al órgano ante el cual se
celebro el matrimonio
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos
quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del
año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la
Federación.
La Juez,
Nilymar González Bermúdez
La Secretaria,
Ennys Barreto Escorche
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once y
treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria.
Ennys Barreto Escorche
NGB/EBE/Oswaldo.-
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