REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 12 de Diciembre del año 2025.
215º y 166º
ASUNTO: FP02-S-2025-001747
Resolución Nº PJ02620250000215
En fecha 04 de Noviembre del año 2025, fue presentado por ante la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por
este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio por
desafecto, presentado por el ciudadano: JUAN GABRIEL GARCIA HERRERA
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.621.289,
debidamente asistido en este acto por la ciudadana: LISBETH BENITEZ ,
Abogada en Ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 249.429
actuando en nombre propio, fundamentado en el desafecto hacia la cónyuge,
en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de
2016.
Al efecto manifiesta la solicitante que contrajo matrimonio civil por ante
Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha
DIECIOCHO (18) de Septiembre del año 2015, con la ciudadana: YUNIZ
MASSIEL DE LA CRUZ ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V- 14.180.592, conforme consta de copia certificada del
acta de matrimonio Nº 395, Folios 145 del Libro de Registro Civil de
matrimonios llevados por ese despacho en el año 2015, que acompañó a su
solicitud, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector
Brisas del Orinoco , calle San Juan casa nº 12, Parroquia la Sabanita del
Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y que
motivado desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la
falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto
de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que causó el
desafecto hacia él y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del
vínculo conyugal, en la unión matrimonial NO procrearon Hijos.
En fecha 07 de Noviembre del año 2025, se le dio entrada a la solicitud
presentada, se ordenó anotarla en el libro de registro de causas bajo el Nº
FP02-S-2025-001747, En esta misma fecha se dictó despacho saneador
otorgándole un lapso de cinco (05) días de despacho a el solicitante, a los
fines de consignar acta de matrimonio en original o en su defecto copia
certificada, En fecha 10-11-2025 se recibió diligencia del ciudadano: JUAN
HERRERA donde consigna recaudo original, en fecha 12 de Noviembre de
2025, se admitió y se ordeno la citación del cónyuge, ciudadana: YUNIZ
MASSIEL DE LA CRUZ ONTIVEROS, para que compareciera al tercer (3er.)
día de despacho siguiente a que conste en auto su citación, en horas de las
destinadas de despacho en este mismo juzgado (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), a los
fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, y de
igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, En fecha 25
de Noviembre de 2025, la Alguacil de este Tribunal deja constancia de la
notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio público, consignando boleta de
notificación firmada. En fecha 25 de noviembre de 2025, la Alguacil de este
Tribunal deja constancia de la notificación de la ciudadana demandada,
consignando boleta de citación SIN FIRMAR. En fecha 26-11-2025 se
recibió diligencia por el solicitante en el cual solicita se fije cartel de notificación
,En fecha 28-11-2025 se acuerda lo solicitado , en fecha 01-12-2025 se recibió
diligencia de la ciudadana: Maribel Maestre en su condición de fiscal auxiliar de
la fiscalía séptima del ministerio público, donde manifiesta que se mantendrá
Atenta a la presente solicitud, en fecha 02-12-2025 se recibió diligencia del
ciudadano : Juan Gabriel Herrera en la cual consigna Cartel de Notificación.
En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas
por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de
2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015,
donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos
constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de
la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en
las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los
cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las
causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por
cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o
desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de
2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga
competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción
voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen
niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por
el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente
solicitud es un asunto no contencioso en el cual la cónyuge ha solicitado se
declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del
vínculo matrimonial que la une a su esposo; que el último domicilio conyugal se
encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado
Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; que los
cónyuges NO procrearon hijos en consecuencia, este Tribunal asume la
competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.
Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que el cónyuge,
ciudadano: JUAN GABRIEL GARCIA HERRERA ha comparecido en forma
personal para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que lo une
con la ciudadana: YUNIZ MASSIEL DE LA CRUZ ONTIVEROS , que habían
contraído por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA
DEL ESTADO ANZOATEGUI, en fecha DIECIOCHO (18) de Septiembre del
año 2015, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres
entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL
TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON
LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el
matrimonio contraído por los ciudadanos: JUAN GABRIEL GARCIA
HERRERA Y YUNIZ MASSIEL DE LA CRUZ ONTIVEROS . Así se decide.
Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el
cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y
ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL
TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los DOCE (12) días
del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215°
de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez.,
Nilymar González Bermúdez La Secretaria.,
Ennys Barreto
Escorche
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve y
treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
La Secretaria.,
Ennys Barreto Escorche
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