REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
215º y 166º

De las partes, sus apoderados y de la causa

ASUNTO: FP02-V-2025-000368
RESOLUCION NRO: PJ0242025000087

PARTE DEMANDANTES: Los ciudadanos FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ Y RUTH MERY MEJÍAS MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 21.577.437 V.-23.496.436, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: IRASEMA JOSEFINA PERICH ROMERO, abogada, inscrita en el IPSA bajo el número Nº304.743.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos EVA ISABEL TORRES DE ZEC Y RAUL RAFAEL ZEC MACCHIAVELLO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad V.-15.971.894. Y V.-15.363.496.
ABOGADO ASISTENTE: La ciudadana, JOEL MILLAN abogado en el libre ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.57.092.
CAUSA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
Para decidir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
ANTECEDENTES
En fecha 03/11/2025, se consignó la presente demanda ante la U.R.D.D, que por distribución correspondió el conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Folios 2 al 3 del presente expediente, en la cual la parte actora alegó lo siguiente:
“…Consta en documento privado que en original se acompaña, que los ciudadanos EVA ISABEL TORRES DE ZEC y RAÚL RAFAEL ZEC MACCHIAVELLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con cédulas de Identidad N°V-15.971.894 y V-15.636.496, R.I.F. V159718944, V156364963, teléfonos 0414-8541887, 0414-8542754, correos electrónicosevatorres 141@gmail .com, raulzecm@gmail.com y domiciliados en la manzana 15, casa N°4, Urb. Los Pomelos, Av. Libertador, Parroquia Vista Hermosa de Ciudad Bolivar; nos otorgaron en venta una casa y la parcela de terreno donde se encuentra construida identificada con el N°03, constante de TRES-CIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (329,35 M2) de superficie, ubicada en la Urb. Los Pomelos, Primera Etapa, Av. Libertador, parroquia Vista Hermosa de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolivar y está alinderada así, NORTE: Transversal 3 del Conjunto Residencial Los Pomelos; SUR: Parcela N°12; ESTE: Parcela N°2 y OESTE: Parcela N°4; la que les pertenece según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolivar, el 15 de noviembre de 2018, bajo el número 2018.1230, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Número 299.6.3.4.4179 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.
El precio pactado para la VENTA lo constituyó la cantidad de Cuatrocientos veintiún mil novecientos ochenta bolivares (Bs.421.980,00), equivalentes a tres mil dólares (3.000 $) calcu-lados a la tasa del Banco Central de Venezuela, suma que fue debidamente pagada por nosotros en moneda extranjera.
Ahora bien, por cuanto suscribimos el documento privado de compra-venta, no es menos cierto, que requerimos que se nos otorgue judicialmente fecha cierta al referido documento de venta.
CAPITULO II
DEL DERECHO
El Código de Procedimiento Civil vigente, prevé la vía ejecutiva para pedir ante cualquier juez del domicilio de las partes, el Reconocimiento de su firma extendida en un instrumento privado.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
Con el propósito de demostrar el derecho que nos asiste como propietarios y con el objeto de probar los hechos narrados en esta ACCIÓN de reconocimiento, consigno marcado con la letra "A", documento original de compra-venta privada.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y fundamentos de derecho ante expresados, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para demandar por Acción Mero Declarativa, como en efecto formalmente demando a los ciudadanos EVA ISABEL TORRES DE ZEC y RAÚL RAFAEL ZEC MACCHIAVELLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con cédulas de Identidad N°V-15.971.894 y V-15.636.496 y domiciliados en la manzana 15, casa N°4, Urb. Los Pomelos, Av. Libertador, Parroquia Vista Hermosa de Ciudad Bolívar, para que RECONOZCAN TANTO EN SU CONTENIDO COMO EN SUS FIRMAS EN SEDE JUDICIAL, EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA DEL INMUEBLE, ASI COMO EL PAGO QUE REALICE, el cual opongo a través de este escrito a los efectos que manifiesten si lo reconoce o niegan..”


En fecha 20/11/2025, se le dio entrada, quedando anotado en el libro de causas bajo el Nro. FP02-V-2025-000368 nomenclatura interna de este Juzgado.

En fecha 20/11/2025 se dictó auto mediante el cual se insta a la parte accionante a subsanar la demanda.-

En fecha 25/11/2025 se recibió diligencia mediante el cual los ciudadanos FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ y RUTH MERY MEJÍAS MEJIAS, debidamente asistido por la ciudadana IRASEMA JOSEFINA PERICH ROMERO, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 304.743, subsana la pretensión de la demanda.-

En fecha 26/11/2025, se dictó auto admitiendo la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos: EVA ISABEL TORRES DE ZEC y RAUL RAFAEL ZEC MACCHIAVELLO, en razón de ello, se libraron las boletas de citación correspondiente.
Seguidamente, consta escrito presentado en fecha 04/12/2025 por los ciudadanos EVA ISABEL TORRES DE ZEC y RAUL RAFAEL ZEC MACCHIAVELLO debidamente asistidos por el ciudadano JOEL MILLAN, y por otra parte los ciudadanos demandantes FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ y RUTH MERY MEJÍAS MEJIAS debidamente asistidos en este acto por la ciudadana IRASEMA JOSEFINA PERICH ROMERO, todos plenamente identificados en autos, los cuales procedieron a consignar escrito de TRANSACCION constante de un (01) folio útil. En donde declararon lo siguiente:
“… ocurrimos ante este Tribunal con la finalidad de realizar el siguiente ACUERDO A TÍTULO DE TRANSACCIÓN.
Primero: Consta en documento privado que se acompañó a esta acción de Reconocimiento en Contenido y Firma, marcado "A", que dimos en venta a los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y RUTH MARY MEJÍA, con cédulas de Identidad Nos.V-21.577.437 y V-23.496.136, suficientemente identificados en autos; una casa y la parcela de terreno donde se encuentra construida identificada con el N°03, constante de trescientos veintinueve metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (329,35 m2) de superficie, ubicada en la Urb. Los Pomelos, Primera Etapa, Av. Libertador, parroquia Vista Hermosa de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar y alinderada así, NORTE: Transversal 3 del Conjunto Residencial Los Pomelos; SUR: Parcela N°12; ESTE: Parcela N°2 y OESTE: Parcela N°4; la que nos pertenece según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, el 15 de noviembre de 2018, bajo el número 2018.1230, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Número 299.6.3.4.4179 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.
Segundo: Nos damos formalmente por citados en este acto y renunciamos al lapso de comparecencia de Ley, y manifestamos RECONOCER Y CONVENIR EXPRESAMEN-TE, en todo lo alegado en el libelo, en que es CIERTO que suscribimos de nuestro puño y letra, el documento privado de compra-venta cuyo reconocimiento en contenido y firma se nos opone y solicita, hecho que hacemos en este acto, sin objeción alguna, significándole al Tribunal, que también es cierto, que el precio pactado para la VENTA lo constituyó la cantidad de Cuatrocientos veintiún mil novecientos ochenta bolívares (Bs.421.980,00), equivalentes a tres mil dólares (3.000 $) calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela, que nos fue pagado en su totalidad como lo señalan los accionantes en el libelo y que por lo tanto, nada quedan a debernos ni por este, ni por ningún otro concepto; siendo por esta razón el inmueble vendido de su exclusiva propiedad.
Tercero: Solicitamos a la parte actora nos exonere totalmente del pago de costas y costos del presente procedimiento, así como de honorarios profesionales de abogados y así mismo, se acuerda expresamente que el documento privado reconocido, más el auto de homologación, sirva de título de propiedad suficiente que acredite los derechos de los compradores sobre la casa y parcela de terreno objeto de la mencionada negociación
Cuarto: Visto lo expuesto por la parte accionante EVA ISABEL TORRES DE ZEC y RAÚL RAFAEL ZEC MACCHIAVELLO y abogada asistente IRASEMA JOSEFINA PERICH ROMERO, antes plenamente identificados en autos, exponen: Visto el ofrecimiento y Convenimiento de la parte demandada, lo aceptamos en todas y cada una de sus partes y solicitamos con el debido respeto a este Despacho, se acuerde devolvernos los originales consignados con la demanda previa su certificación en autos, así como una copia certificada del auto de homologación y de este acuerdo transaccional. Finalmente, ambas partes solicitamos que el presente escrito sea admitido, tramitado conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de ley, y en su oportunidad se le imparta la correspondiente homologación a este acuerdo, a los fines de que la causa pasa a tener el carácter de cosa juzgada. Es justicia que esperamos en Ciudad Bolívar, a la fecha de su presentación…”

DEL CONVENIMIENTO

En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, se debe necesariamente analizar las conductas procesales asumidas por las partes.
Ahora bien, en cuanto a La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento, o los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, se entienden como instituciones jurídicas de naturaleza procesal mediante las cuales las partes se valen a efectos de poner fin al litigio y/o al proceso sin que se haya producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma; éstas deben ocurrir con base en la voluntariedad de las partes, acordada de manera unilateral o bilateral, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público.
Aunado a ello, nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del Convenimiento como medio anormal de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 261 y 263 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 261 CPC. Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes.

“Artículo 263 CPC.” En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
[Negritas del Tribunal]
De igual manera, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 416, expediente: 09-686, del 30/09/2010, indicó con relación a la capacidad de representación de las personas jurídicas en los actos de autocomposición procesal, lo que a seguidas se expone:

“En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesitan de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto,el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición, así como que los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tengan a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia.” [Subrayado del Tribunal]

En tal sentido, considerando que la parte actora, ciudadanos FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ Y RUTH MERY MEJÍAS MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 21.577.437 V.-23.496.436, respectivamente se encuentran debidamente asistidos por la ciudadana IRASEMA JOSEFINA PERICH ROMERO, abogada, inscrita en el IPSA bajo el número Nº304.743, así como la parte demandada ciudadanos EVA ISABEL TORRES DE ZEC Y RAUL RAFAEL ZEC MACCHIAVELLO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad V.-15.971.894. Y V.-15.363.496, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano, JOEL MILLAN abogado en el libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro.57.092, no quedando duda alguna sobre la capacidad de ambas partes en el proceso, sobre el acto de autocomposición procesal. Tal acto se realizó en el mismo expediente en forma pura y simple, es decir, no fue sujeto a término o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; aunado a que en la presente Transacción no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así, que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, reconoció el contenido y firma en el instrumento privado del mes de agosto de 2025; reconoció haber realizado tal negociación jurídica en los términos señalados en el documento y cumplidos los requisitos exigidos por la Ley en el artículo 264 eiusdem, es por lo que considera este Tribunal, ineludiblemente, la procedencia de la demanda DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; por cuanto existe suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma del instrumento ya citado objeto de la presente demanda; considera esta Jurisdicente ha lugar la homologación de la transacción celebrado por los ciudadanos FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ Y RUTH MERY MEJÍAS MEJIAS, EVA ISABEL TORRES DE ZEC Y RAUL RAFAEL ZEC MACCHIAVELLO, plenamente identificados en autos. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO LA TRANSACCION, consignado en fecha 04 de diciembre del 2025, por los ciudadanos FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, RUTH MERY MEJÍAS MEJIAS, EVA ISABEL TORRES DE ZEC Y RAUL RAFAEL ZEC MACCHIAVELLO, plenamente identificados, anteriormente identificados todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda POR RECONOCIMIENTO DE CONTENDIO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por los ciudadanos FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ y RUTH MERY MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 21.577.437 V.-23.496.436, de este domicilio, contra los ciudadanos EVA ISABEL TORRES DE ZEC Y RAUL RAFAEL ZEC MACCHIAVELLO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad V.-15.971.894. y V.-15.363.496, respectivamente. En consecuencia, se tiene como RECONOCIDO JUDICIALMENTE en cuanto a contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.

Se declara terminado el presente procedimiento ordenando su remisión al archivo judicial. Devuélvanse los documentos originales consignados por la parte actora, previa certificación en autos.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES, PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) día del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

ALIDA CAMPOS ARIAS.
LA SECRETARIA,

ROSEMARY ORTA.
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo la diez y cincuenta y seis minutos de la mañana (10:56 a.m.).
LA SECRETARIA,

ROSEMARY ORTA.