REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 17 de diciembre de 2025
215º y 166º

DE LA SOLICITUD

ASUNTO: FP02-S-2025-002013
RESOLUCION: PJ0242025000086

SOLICITANTES: JACKSON ARMANDO RAMIREZ ZAMBRANO Y YENILETH CAROLINA GUZMAN RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.724.735 y V-18.000.154, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ).


ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal de la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 12/12/2025 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, y recibido por este Tribunal por concepto de distribución en la misma fecha, el cual fuere presentado por los ciudadanos JACKSON ARMANDO RAMIREZ ZAMBRANO y YENILETH CAROLINA GUZMAN RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.724.735y V-18.000.154, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ANGEL PAUL LEZAMA FUENMAYOR, inscrito en el IPSA bajo el número 137.585, partes solicitantes, mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une los referidos ciudadanos.
En fecha 15 de diciembre de 2025, se le dio entrada al archivo de este Tribunal y se instó a los solicitantes a señalar si durante su unión matrimonial civil procrearon hijos. Subsanando lo solicitado en diligencia de fecha 16 de diciembre de 2025.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alegan los solicitantes en su escrito, entre otras cosas, que:
• En fecha 17 de octubre de 2000, contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 1369, Folio Nº 331, de los Libros de Matrimonios del año 2000, acompañado a la presente causa.
• Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización los Aceiticos 2, Casa s/n, Calle Principal, Parroquia la Sabanita del Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar del Estado Bolívar.

• Que durante su unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre YENERYTH KARINA RAMIREZ GUZMAN, mayor de edad a la fecha de presentación de la solicitud, titular de la cedula de identidad Nº V-30.001.933, de este domicilio, igualmente manifiestan que no adquirieron bienes que liquidar.

• Que alegan la causal de mutuo consentimiento para la procedencia del divorcio, omitiendo la notificación fiscal y sin procedimiento previo.

Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la necesidad de realizarlo sin procedimiento previo y en un solo acto.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos JACKSON ARMANDO RAMIREZ ZAMBRANO y YENILETH CAROLINA GUZMAN RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.724.735 y V-18.000.154. En fecha 17 de octubre del año 2000, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 1369, Folio Nº 331, de los Libros de Matrimonios del año 2000, acompañada a la presente solicitud.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Ciudad Bolívar a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la federación.
LA JUEZ,

ALIDA CAMPOS ARIAS.
LA SECRETARIA,

ROSEMARY ORTA.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y once minutos de la mañana. (11:11 a.m.).
LA SECRETARIA,

ROSEMARY ORTA.