REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025).
215° y 166°
Expediente: Nº S2-CMTB-2025-1057
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-1258
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DE MANDANTE: SERGIO BORATZUK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-3.698.784, quien actúa en su propio nombre y representación debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.631.
PARTE DEMANDADA: NEYBIS RAMONCINI, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, la abogada PRISCILLA PAEZ, en su condición de Jueza Suplente del referido Juzgado y la ciudadana MILAGROS MARIN, en su condición de secretaria del antes mencionado Juzgado de instancia.
MOTIVO: RECURSO DE QUEJA
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, en este sentido observa quienes aquí decide, que se trata de un Recurso de Queja contra actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de esta Circunscripción Judicial, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido al artículo 836 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución de acuerdo a asunto Nº 02, Acta Nº 09, con motivo de RECURSO DE QUEJA, incoado por el ciudadano SERGIO BORATZUK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-3.698.784, quien actúa en su propio nombre y representación debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.631, en contra de la ciudadanas NEYBIS RAMONCINI, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, la abogada PRISCILLA PAEZ, en su condición de Jueza Suplente del referido Juzgado y la ciudadana MILAGROS MARIN, en su condición de secretaria del antes mencionado Juzgado de instancia.
Por lo que en fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2025, se le dio entrada a la presente causa y se ordeno el trámite legal correspondiente a los fines de la constitución del Tribunal con sus respectivos conjueces de conformidad con lo dispuesto en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, siendo designados los ciudadanos Jueces Francis Cerrado, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.871.367 y Rómulo González, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 15.838.889, cumplidos los tramites de la notificación y aceptación y llegada la oportunidad para decidir; es por lo cual este Tribunal pasa a pronunciar el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Dentro del iter procesal la parte demándate expuso en su escrito lo siguiente:
"....Tribunal Superior Primero en lo civil Mercantil tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Estado Monagas su Despacho: yo Sergio Boratzuk Maidan inpreabogado 28.631 C.I. 3.698.784 de este domicilio correo electrónico boratzuks@gmail.com , ante usted ocurre y expongo: En fecha 14 de enero del 2003, la ciudadana Rosa Aracelis Catalano, viuda de nakada, venezolana, hoy abogada C.I. 4.626.622 de este domicilio contrató verbalmente mis servicios para demandar nulidad de compraventa, por falsificación de firma del 50% de tres (03) locales comerciales y oficinas del edificio KIYO, número 84 en la carrera 9 antigua calle azuce de Maturín numerados del 1 al 3 ubicados en el 2do piso tercer nivel habidos en su comunidad conyugal con pedro nakada fallecido.
Estudiado el caso redactada y admitida la demanda de compraventa por falsificación de firma resultó favorecido la intimada mediante sentencia definitivamente firme que protocolizará por ante el segundo subalterno del primer circuito de Maturín en fecha 2- 3- 2016 anotado bajo el N° 7 tomo 5 protocolo de Transcripcion, primer trimestre del año 2016.
Previo a intimar mis honorarios agoté la cancelación o pago de mi servicio de manera amistosa y extrajudicial.
En virtud de la negativa a cancelarme las mismas procedí a intimar mis honorarios admitida dicha intimación, fue declarada con lugar por el tribunal de la causa Primero de Primera Instancia En Lo Civil De Esta Circunscripción Judicial. previo a celebrarse el acto de remate, el tribunal remite oficio al ciudadano Registrador Público Del Primer Circuito De Maturín solicitando certificación del gravamen sobre el 50% de los bienes inmuebles supra señalados, indicando al pie de la misma los datos registrales que no corresponden al documento originario de propiedad; que contiene mi acción intimatoria; sino que el tribunal coloca los datos registrales que corresponden a la sentencia definitivamente firme de nulidad de compraventa tal como se evidencia en la solicitud oficio número 19618 del 8 de mayo del 2023. Posteriormente, en fecha 6 de junio del 2023, el Registro Público Del Primer Circuito De Maturín, remite al tribunal de la causa oficio número 386.2023.2463 la certificación de gravamen solicitada haciendo referencia solo a las medidas que existen sobre el inmueble sin indicar los datos registrales que le enviara al tribunal, errados que igualmente consigno en este acto como prueba que se refiere al mismo inmueble en cuestión.
llegado a la celebración del acto de remate, en fecha 3 de abril del 2024, el tribunal de la causa obvio colocar o indicar los datos registrales del documento de propiedad originario; al adjudicarme en propiedad el 50% de dichos inmuebles; estando de acuerdo la intimada en dicha adjudicación tal como declara en dicho acto.
finalizado el acto de remate la jueza Neybis José Ramoncini Ruiz me increpa alegando verbalmente que yo no podía hacer nada con esos bienes inmuebles, y pasado 21 días del acto de remate, el 24 de abril del 2024, remite oficio al registrador en cuestión n° 20.161 indicando adrede erróneamente los datos registrales que no corresponden al documento de propiedad originario, motivo por el cual me fue devuelta la sentencia como persona interesada.
En virtud a lo reiterada negativa del tribunal a rectificar o subsanar dicho error acudí y me entrevisté con el ciudadano registrador quién previo estudio del caso remitió oficio a la jueza arriba identificada n° de oficio 386-2025.191ARCH de fecha 9 junio 2025 donde le aclara, notifica, informa que la presente sentencia no puede protocolizarse por datos errados. contestando la jueza que el error es del registro y no del tribunal.
Ante tal adefesio jurídico, me vi obligado a demandar por daños y perjuicios a ambas Juezas y su secretaria por violar al artículo 27 y 830 del CPC. 26 de la Constitución Nacional y cometen o incurren los funcionarios en Fraude Procesal Administrativo artículo 607 del Código De Procedimiento Civil y 862 del código penal.
La acción de daños y perjuicios contra su funcionario la declara inadmisible la jueza demandada cuando debe decidir otro juez de igual o superior jerarquía, apele y admitió en un solo efecto, el 27 de este mes me informaron sentencia la jueza superior.
solicitó al tribunal de alzada admitida la presente recurso y en pro de celeridad procesal sirva identificar mediante sus credenciales y número de cédula a las funcionarias del tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil Del Estado Monagas, contra las cuales intentó el presente recurso de queja: Neybis José Ramoncini Ruiz, Priscilla Páez, ambas juezas y su secretaria Milagro Marín, porque no los poseo a mano. Pido a esta Alzada o Tribunal Superior Primero, revoque o modifique la resolución o acto impugnado, motivo de esta queja así mismo remita copia certificada del recurso de queja al ciudadano Fiscal General de Venezuela a los fines de conozca o se entere de las actuaciones del tribunal de la causa. anexo copia certificadas marcada con la letra A-B-C-D-E-F a los fines legales de sustanciar este escrito es justicia que abogo, hoy trece (13) de noviembre de 2025 ... Sic.....
ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA
Ahora bien revisado ello, el Tribunal pasa a realizar los análisis correspondientes:
El procedimiento de queja en nuestra legislación está consagrado en libro Cuarto del Titulo IX del Código de Procedimiento Civil el cual establece el mecanismo para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aún sin intención y sin dolo, dicten providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o falten en algún trámite o solemnidad que la ley les mande acatar bajo pena de nulidad, causándole al querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento
En el caso bajo análisis, se evidencia que el recurso de queja, está intentado en contra de las ciudadanas NEYBIS RAMONCINI, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, la abogada PRISCILLA PAEZ, en su condición de Jueza Suplente del referido Juzgado y la ciudadana MILAGROS MARIN, en su condición de secretaria del antes mencionado Juzgado de instancia por las supuestas actuaciones irregulares cometidas en la causa signada con el numero 15.125, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
En el caso de marras antes de entrar al fondo de lo debatido por la parte actora se debe de cumplir los requisitos esenciales para ejercer el recurso de queja contra los funcionarios y hacer efectiva su responsabilidad, se debe cumplir el termino para que pueda parte ejercer su recurso. Es por lo que se trae a colación el artículo 835 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
" Ariculo 835: El término para intentar la queja será de cuatro meses, contados desde la fecha de la sentencia, auto o providencia firme que haya recaído en la causa y en que se funde la queja, o desde el día en que quede consumada la omisión irremediable que haya causado el agravio. (Cursiva y Subrayado Nuestro)
Con relación al artículo up supra esta instancia trae a colación jurisprudencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de enero de 2010, Exp AA10-L-2006-00051, estableció:
"En este sentido, cabe aclarar que el juicio de queja no exime al juez que corresponda verificar, ab initio, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad o presupuestos procesales de admisión de toda demanda.
Este control preliminar de los presupuestos de admisibilidad es una actividad indispensable de realizar antes de proceder al trámite de la pretensión principal, conforme a las condiciones prescritas en nuestra Ley Adjetiva. Por lo tanto, compete al juez verificar, no sólo los requisitos especiales de admisibilidad contenidos en el Libro Cuarto, Título IX denominado ‘De las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil’ del vigente Código de Procedimiento Civil, tales como: i) agotamiento de los recursos contra el auto o decisión que haya causado el agravio (artículo 834), ii) oportunidad para interponer el respectivo recurso (artículo 835), y iii) requisitos de forma que debe contener el libelo de la queja (artículo 837); sino, también, deberá considerar los requisitos de admisibilidad general, verbigracia, interés para sostener la demanda (artículo 16), competencia del tribunal según el criterio aplicable al caso (artículo 836) y estimación del valor de la causa, a los efectos de cumplir con la exigencia dispuesta en los artículos 30 y 31 del mencionado Código; en definitiva, el tribunal está obligado a observar lo dispuesto en los artículos 833 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como lo previsto en el artículo 341 ibidem.
Lo expuesto anteriormente, es particularmente relevante en todos los casos, toda vez que tal revisión ab initio del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad o presupuestos procesales de admisión de la demanda configuran una cuestión jurídica previa, que excluiría cualquier pronunciamiento sobre la pretensión principal..."
De conformidad con las disposiciones legales señaladas, es necesario para que proceda la queja, debe interponerse dentro de un término de 4 meses. Ahora del estudio pormenorizado de las actuaciones que conforma el presente expediente se pudo constatar que no se cumple los requisitos esenciales para el ejercicio del mismo lo cual configura una violación al orden publico así como también un quebrantamiento de las formas procesales en vista que desde la ocurrencia de la providencia o acto han transcurrido Un (01) año y (07) siete meses es decir del Tres (03) de Abril del 2024 fecha en la cual se realizo el acta de remate en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial hasta el Trece (13) Noviembre del 2025, fecha en la cual interpuso su recurso de queja. Motivo por el cual se evidencia que es totalmente extemporáneo su ejerció al presente recurso. Motivo por el cual este tribunal de conjueces declara IMPROCEDENTE, la presente acción interpuesta por el ciudadano SERGIO BORATZUK, titular de la cedula de identidad N°. V-3.698.784, quien actúa en su propio nombre y representación debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.631, en contra de las ciudadanas NEYBIS RAMONCINI, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, la abogada PRISCILLA PAEZ, en su condición de Jueza Suplente del referido Juzgado y la ciudadana MILAGROS MARIN, en su condición de secretaria del antes mencionado Juzgado de instancia, en consecuencia no existen meritos suficiente para iniciar el juicio de queja en contra de los funcionarios antes mencionados. Así de decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 , 242 y 835 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la presente acción interpuesta por el ciudadano SERGIO BORATZUK, titular de la cedula de identidad N°. V-3.698.784, quien actúa en su propio nombre y representación debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.63, en contra de las ciudadanas NEYBIS RAMONCINI, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, la abogada PRISCILLA PAEZ, en su condición de Jueza Suplente del referido Juzgado y la ciudadana MILAGROS MARIN, en su condición de secretaria del antes mencionado Juzgado de instancia. SEGUNDO: No existen meritos suficiente para iniciar el juicio de queja en contra de las ciudadanas NEYBIS RAMONCINI, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, la abogada PRISCILLA PAEZ, en su condición de Jueza Suplente del referido Juzgado y la ciudadana MILAGROS MARIN, en su condición de secretaria del antes mencionado Juzgado de instancia. Dada la naturaleza no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Diarícese, regístrese, incluso en sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.Tsj.gob.ve, en la ciudad de Maturín a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025).
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. GLADIANA CEDEÑO
LOS CONJUECES.
ABG. FRANCIS CERRUDO
ABG. ROMULO GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG.VALENTINA MORALES
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Dos y Media (02:00 p.m.) horas de la tarde. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG.VALENTINA MORALES
|