REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025).
215° y 166°

Expediente: Nº S2-CMTB-2025-01004
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-01260
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en la presente causa intervienencomo partes y apoderados los siguientes:
PARTE DEMANDANTE: HERNAN SANCHEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. Número V- 8.377.124y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN MARIA HERRERA y JOSE AMADEO SALAS JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.352.877 y V-18.579.959, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.150 y 193.862, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: AMARILIS COROMOTO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números: V-8.983.117 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.727.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.(RECURSO DE CASACION)
Vista la diligencia suscrita en fecha cinco (05) de Diciembre de 2025, por la ciudadano OSMAL JOSE BENTACOURT NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-9.280.979, abogado en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.68.727, actuando en representación de la parte demandada, y de este domicilio; donde anunció Recurso de Casación contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2025, en el presente juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; éste Juzgado Superior verifica que el Recurso de Casación fue ejercido en tiempo hábil. La oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; acto seguido este Tribunal pasa a certificar los días de despacho transcurridos de la siguiente manera: NOVIEMBRE 2025: Miércoles 19-11-2025, Jueves 20-11-2025, Viernes 21-11-2025, Lunes 24-11-2025, Viernes 28-11-2025 DICIEMBRE 2025: Lunes 01-12-2025, Martes 02-12-2025, Miércoles 03-12-2025, Viernes05-12-2025, Lunes 08-12-2025; ahora bien, confirmado entonces el 08-12-2025 como el último día para interponer el Recurso de Casación y siendo este anunciado por la AbogadoOSMAL JOSE BENTACOURT NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-9.280.979, abogado en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.68.727, el Cinco (05) de Diciembre del año 2025, anuncio casación el primer día hábil de los diez establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico, Así se declara.
A los fines de precisar si el Recurso interpuesto resulta admisible o no, por ser hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) otorgados legalmente para el anuncio, siendo el último de estos el 08-12-2025 (Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), procede este Tribunal a determinarlo basado en las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas(...)
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, o los que proveen contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios (...)
4° Contra la sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los autos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (...)
Expuesto esto, se infiere que los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio.
2) Que la cuantía exceda de 3.000 veces el valor de la moneda de mayor denominación.
Ahora bien, con relación al primer requisito indispensable para que sea admisible el Recurso de Casación, es que la sentencia atacada haya puesto fin al juicio, en vista de ello, observa esta Alzada que en fecha 17/11/2025, dicto sentencia mediante el cual declaro entre otras cosas, lo siguiente
“…PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada CARMEN MARIA HERRERA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 27.150, co-apoderada judicial de la parte demandante, en contra del auto de fecha 23/05/25, dictada por el Juzgado, Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial SEGUNDO: SE ANULAN, todas las actuaciones cursantes en el expediente desde el 02 de Diciembre de 2024 y subsiguientes. TERCERO: FIRME la sentencia de fecha 16 de Abril de 2024 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia de ello, se da por CONCLUIDA la partición, debiendo proseguirse con la segunda fase el procedimiento..…”
En este sentido, denota esta Alzada que la sentencia recurrida pone fin al Juicio instaurado, siendo verificable que el presente recurso anunciado cumple con el primer requisito de Admisibilidad. Así se decide-.
Por último, en cuanto al requerimiento alusivo a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, resulta conveniente traer a colación la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil del referido Máximo Tribunal, a su vezreiterada en sentencia N° 201 de fecha 21 de abril de 2015, caso: M.M.O. contra J.L.S.E, el cual refiere:
(...)
"“…el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquél en que fue presentada la demanda, pues es en esa oportunidad en que el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, por ello, en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, la cuantía necesaria para acceder en casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda. Dicha cuantía está establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la cantidad de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), que deberá calcularse por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma…”. (Negrillas de quien suscribe).
Acorde al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que la Unidad Tributaria verificable será la del momento en la que fue presentada la demanda. Cabe destacar que corre inserto en el folio Nueve (09) de la pieza 1 del presente expediente la estimación de la demanda, la cual fue estimada en CINCO MILLONES TREINTA MIL BOLIVARES, CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.030.000,00) lo cual es equivalente a TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SEIS CON VEINTINUEVE CENTIMOS UNIDADES TRIBUTARIAS, siendo verificable que para el momento de interposición de la demanda la que se encontraba vigente la N° 40.359 de fecha 19 de FEBRERO de 2014, que reajusto la Unidad tributaria en 127 Bs., lo que es equivalente a TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SEIS CON VEINTINUEVE CENTIMOSUNIDADES TRIBUTARIAS (39.606,29 U.T) en vista de ello, estima esta Alzada que la presente causacumple con el segundo requisito de admisibilidad el cual establece que deberá exceder de 3.000 mil unidades tributarias el asunto principal. Y así se establece.
En virtud de lo anteriormente señalado, conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los criterios jurisprudenciales examinados y estudiados con anterioridad y verificada la decisión objeto del Recurso de Casación, esta Superioridad concluye que se cumple con el requisito alusivo a la cuantía establecido por la ley para recurrir en casación. Asimismo, en cuanto al requisito de poner fin al juicio ha sido cumplido motivo por el cual el recurso de casación resulta admisible y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión, Y así se establece.
En razón de lo expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado por la Abogado OSMAL JOSE BENTACOURT NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-9.280.979, abogado en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.68.727, contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2025, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 312 y el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia y remítase el expediente al tribunal supremo de justicia en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.







LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. GLADIANA CEDEÑO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG.VALENTINA MORALES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos horas de la tarde (02:00 PM).

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG.VALENTINA MORALES.



GC/VM/sezc…
Exp: S2-CMTB-2025-01004