REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Ocho (08) de Diciembre Dos Mil Veinticinco (2025).
215° y 166°
Expediente: Nº S2-CMTB-2025-1014
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-1257
PARTE DEMANDANTE:ALBA XIOMARA PINTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. Número V-4.514.297 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897 y de este domicilio.
PARTES DEMANDADAS:GEORGETH SADEK BESERENI PINTO y GILDA JOSE BESERENI PINTO, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números: V-14.703.169 y V-14.703.170, respectivamente y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDANDA GEORGETH SADEK BESERENI PINTO: LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897 y de este domicilio, según Poder Apud acta cursante en el folio 125.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDANDA GILDA JOSE BESERENI PINTO: ADRIANA NICOLIELLI ALTUVE y YARITH CHACIN SOTILLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.673 y 28.270, respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha 04 de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 03, correspondiente al juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por la ciudadana ALBA XIOMARA PINTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. Número V-4.514.297 y de este domicilio, en contra de las ciudadanas GEORGETH SADEK BESERENI PINTO y GILDA JOSE BESERENI PINTO, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números: V-14.703.169 y V-14.703.170, respectivamente y de este domicilio.-
Recibido en esta Alzada, expediente signado con el N° 17.126 contentivo de Una Pieza y Un Cuaderno de Medidas, la primera pieza de Doscientos Tres (203) folios útiles, y el cuaderno de medidas de Veintiuno (21) folios útiles, a través de oficio N° 25.688 de fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025), proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897 y de este domicilio, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante y de la co-demandada, previamente identificada en autos.
Por auto de fecha Nueve (09) de Julio de 2025, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal y fijándose el término de Cinco (05) días para que las partes soliciten la Constitución del Tribunal con Asociados.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025), esta superioridad dicto auto, mediante el cual se dejó expresa constancia de que comenzó a transcurrir el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025) se recibió escrito de informes constante de Cartoce (14) folios útiles, presentado por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897 y de este domicilio, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante y de la co-demandada, previamente identificada en autos.
En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025), esta superioridad dicto auto, mediante el cual se dejó expresa constancia de que comenzó a correr el lapso de (08) días para que las partes presenten observaciones a los informes.
En fecha Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió escrito de Observaciones, presentado por la Abogada YARITH CHACIN SOTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.270, y de este domicilio, apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadana GILDA JOSE BESERENI PINTO, ut supra identificada.
Por auto de fecha Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025), esta Superioridad dijo "VISTOS" con informes, fijando el lapso de sesenta (60) días para sentenciar, y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código del Procedimiento Civil, esta instancia resulta ser competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación en contra de la decisión proferida en fecha 09-06-2025 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el correspondiente Tribunal de Alzada.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
Ahora bien, de la revisión del expediente, se puede observar que en fecha 09-06-2025, el juzgado A-quo dicto sentencia, y de conformidad al oficio de fecha 19/06/2025 emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del estado Monagas, el cual consta al folio Doscientos Tres (203), los días para ejercer el recurso de Apelación transcurrieron de la siguiente manera: 11,12,16,17 y 18 de Junio de 2025, y siendo que consta al folio Ciento Noventa y Tres (193), diligencia suscrita en fecha 10/06/2025 por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897 y de este domicilio, con el carácter de autos, mediante la cual apela del fallo proferida por el tribunal A-quo, en consecuencia, está superioridad verifica que la parte ejerció el recurso de apelación en forma anticipada, considerándose valido, en tal sentido, cumplido como fue este requisito indispensable para conocer del asunto, pasa esta alzada a decidir la presente causa.
DE LA DECISION APELADA.
La decisión apelada se contrae a la sentencia de fecha Nueve (09) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual declaro lo siguiente:
"...Revisada como ha sido la causa, se observa que la parte co-demandada ciudadana GILDA JOSE BESERENI PINTO, debidamente representada por su co-apoderada judicial abogada YARITH CHACIN, ambas ampliamente identificadas, denuncia la figura de Fraude Procesal, el cual consiste en la doble representación de la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 83.897 tanto como apoderada de la parte demandante como apoderada de la co-demandada ciudadana GEORGETH SADEK BESER|ENI PINTO. De la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes se pudo constatar que la misma presenta la demanda por acción mero declarativa de concubinato en carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALBA XIOMARA PINTO de acuerdo a poder especial otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha 30/09/2024 inserto en el N° 32, Tomo 48, folios 114 al 116 de los libros de autenticación de dicha Oficina Notarial inserto en los folios 17 al 19 y sus vueltos de la presente causa. También consta en autos y asi fue valorado por este Tribunal el Poder Apud Acta otorgado a la misma profesional del derecho LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 83.897 por una de las co demandadas, ciudadana GEORGETH SADEK BESERENI PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.703.169 tal como consta en el folio 125 de la presente causa. Y dichas partes lo afirman y convalidan dicha actuación, tal como lo expresa la parte demandante mediante escrito inserto en el folio 165. De lo anterior expresado y constatado por este Tribunal en el cual se emitió un auto motivado previo en fecha 11/03/2025 en el cual se le hizo un llamado de atención a la profesional del derecho LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 83.897, a fin de que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en dicho proceder dado que no es permitido representar a la demandante y a la co-demandada en el mismo juicio, Auto del cual la abogada apeló alegando que "no existe ley que me prohiba...", palabras textuales de la profesional del derecho en el folio 131 (vto), lineas 1 y 2. Ahora bien alega la profesional del derecho LUISA MERCEDES DIAZ. inscrita en el IPSA bajo el N° 83.897, que la acción mero declarativa de concubinato es una simple solicitud sin contención en la cual las partes buscan tener una declaración del Tribunal de la existencia o no de una relación concubinaria. En un principio la misma puede ser presentada como una solicitud como lo plantea la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el N 83.897, pero, cuando en la contestación de la demanda uno a más de los demandados se opone a ella o inclusive terceros intervienen, se vuelve controvertida dicha acción, y que durante la fase probatoria se comprobará o no la existencia de la relación concubinaria alegada. Mal pudiera convalidar este Tribunal una contestación a la demanda en la cual conviene la parte en todas y cada una de sus partes cuando el escrito de contestación a la demanda y el propio libelo de la demanda está redactado por el mismo profesional del derecho, es donde este Tribunal se pregunta donde queda la lealtad con el cliente, donde queda la integridad del abogada que pretende simular ante el Tribunal normalidad y naturalidad al demandar y darse respuesta a si mismo. Es sin duda una confabulación de la parte demandante y una de las co-demandadas para perjudicar la defensa real de la otra co-dermandada, pues asi ha sido evidenciado en todos y cada uno de los escritos presentados en el cuerpo de la presente causa tanto de la parte demandante como de la parte co-demandada GEORGETH SADEK BESERENI PINTO. En atención al caso de marras, y conforme a la jurisprudencia antes señalada, este Juzgado le hace saber a las partes intervinientes en el proceso que es deber de la Administración de Justicia garantizar un proceso justo, responsable, equitativo y expedito, y sin dilaciones indebidas, de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Tribunal declara que la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 83.897, actuando con dolo y premeditación a sabiendas y con conocimiento del derecho aceptó representar por ante este Tribunal a ambas partes en la presente demanda (demandante ALBA XIOMARA PINTO RODRIGUEZ y co-demandada GEORGETH SADEK BESERENI PINTO) simulando una acción procesal para obtener un pronunciamiento favorable en detrimento de una verdadera demandada, que sería a todas luces la ciudadana GILDA JOSE BESERENI PINTO. Siendo todo ellos hechos suficientes para que este Tribunal considere la existencia del fraude procesal denunciado por la abogada YARITH CHACIN en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada GILDA JOSE BESERENI PINTO, y si será declarado en el dispositivo de este fallo. Y así se decide...."
INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE
Corre inserto desde el folio Doscientos Siete (207) al folio Doscientos Veinte (220) del expediente, escrito de informes presentados por la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897 y de este domicilio, con el carácter de autos, quien alego entre otras consideraciones lo siguiente:
“OMISIS….Ahora bien, del recorrido antes descrito se evidencia Igualmente un quebrantamiento de formas sustanciales producido por el Juez Gilberto José Cedeño Rivero, quien tiene DEBERES en el PROCESO traducidos en principio de verdad procesal y legalidad, artículo 12 del código de Procedimiento Civil. La doctrina pacífica y reiterada del Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, ΕΙ principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecido en la ley. Por esa razón, el referido alto Tribunal ha indicado de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues SU ESTRICTA OBSERVANCIA es materia ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO. El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho. Emite el juzgado a-quo LA SENTENCIA que declara EXTINGUIDA LA PRESENTE CAUSA ó proceso con base al delito de prevaricación por fraude procesal por colusión acusado, sin continuar con la sustanciación del juicio. Es necesario resaltar que dentro del lapso para la contestación de la demanda (oportunidad-como ya se dijo se alegó Cuestión Previa), el a quo dictó sentencia definitiva declarando-se repite- EXTINGUIDA LA PRESENTE CAUSA & proceso al resolver la solicitud de fraude procesal. Dicha decisión no CORRESPONDIA, esto es, ya que, se repite, el juicio al encontrarse dentro del lapso para que se produjera la contestación de la demanda, y las referidas abogadas en su lugar escogieron en lugar de dar contestación alegar Cuestión Previa, no podía dictarse sentencia DISTINTA, sino la correspondiente SENTENCIA en la INCIDENCIA alegada, conforme al contenido del articulo 352 del Código de Procedimiento Civil en virtud que consta en autos:1.-) Escrito de Alegación de CUESTION PREVIA de fecha 17/03/2025, por parte de las Abogadas Adriana Nicolielli Altuve y, Yarith Xiomara Chacin Sotillo, antes identificadas. 2.-) Escrito de Contradicción de la citada Excepción de fecha 24/03/2025 consignado por parte de mi representada accionante. 3.-) Escrito de Pruebas consignado oportunamente por parte de mi representada, de fecha 31/03/2025 en la referida INCIDENCIA DE CUESTION PREVIA. 4.-) Escrito de Pruebas consignado oportunamente por parte de la Abogada Yarith Xiomara Chacín Sotillo en la referida INCIDENCIA DE CUESTION PREVIA. 5.-) AUTO, de fecha 04/04/2025, proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, donde se desprende LA ADMISION de las Pruebas promovidas en la Incidencia de la Cuestión Previa. (ver folio 159). 5.-) AUTO de DIFERIMIENTO de fecha 28/04/2025, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, para Dictar SENTENCIA en la Incidencia de cuestión previa (Ver folio 164 de la presente causa). Encontrándose la INCIDENCIA DE CUESTION PREVIA, sustanciada además de los hechos narrados, debo dejar establecido que en el presente caso no se permitió el normal desenvolvimiento de los actos del proceso, tales como la SENTENCIA CON O SIN LUGAR de la cuestión previa alegada a pesar que del escrito alegatorio se lee que las citadas abogadas le exigieron al Juez de cognición que de su contenido del referido escrito se lee ... cumplido como sea el procedimiento establecido en el código de Procedimiento Civil, A mi criterio LA declarando CON LUGAR la cuestión previa opuesta..... CONDUCTA ASUMIDA por parte del Juez Gilberto José Cedeño Rivero nombrado por el ESTADO VENEZOLANO para administrar Justicia, de EXTINGUIR la acción incoada en fecha 15 de octubre 2024, MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEN que riela en la presente causa a los folios 1 al 16. y Admitida mediante AUTO DE ADMISIÓN, de fecha 24 de Octubre 2024, que riela a los folios 91al 921, se cercenó el DERECHO de acceso a los Órganos Jurisdiccionales como parte del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva de mi representada ALBA XIOMARA PINTO RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.514.297, pues se le impidió el ejercicio de ACCESAR al Órgano Jurisdiccional de sus defensas, al EXTINGUIR el proceso mediante Sentencia con Lugar, de fraude Procesal incidental; asi como también se subvirtió el debido proceso, pues no se llegó A SENTENCIAR LA CUESTIÓN PREVIA, ALEGADA en la oportunidad de dar CONTESTACIÓN A LA ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO POST MORTEN..../.......CAPITULO III DEL PETITORIO Por todos los razonamiento antes expuestos solicito de éste digno ribunal de mayor JERARQUIA VERTICAL se sirva DECLARAR: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida contra SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 09 de junio 2025 proferida por el Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SEGUNDO: ANULE, SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 09 de Junio 2025, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTILDE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. TERCERO: ORDENE, LA REPOSICION DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al Estado de ADMITIR LAS PRUEBAS promovidas por LAS PARTES en la INCIDENCIA DE CUESTION PREVIA alegada por parte de las Abogadas Adriana Nicolielli Altuve y, Yarith Xiomara Chacin Sotillo, mediante ESCRITO de fecha 17 de Marzo 2025, en virtud que éstas Abogadas le solicitaron al TRIBUNAL en capitulo titulado como CONCLUSION Y PETITORIO.-que, "....cumplido, como sea el procedimiento establecido en el código de Procedimiento Civil...". Mal pudo el Juez, dictar sentencia distinta siendo que las Abogadas le solicitaron el cumplimiento del procedimiento establecido en el código de Procedimiento Civil, es decir desde articulo 346 hasta 352...."
INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA
Corre inserto desde el folio Doscientos Veintidós (222) al folio Doscientos Veinticinco (225) escrito de Observaciones a los informes presentados por la Abogada YARITH CHACIN SOTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.670, actuando en representación de la ciudadana GILDA JOSE BESERENI PINTO, parte co-demandada, alego entre otras consideraciones lo siguiente:
“OMISIS…. PRIMERO: El tribunal de la causa dictó sentencia definitiva el 09 de junio del año en curso, declarando Con Lugar el Fraude Procesal denunciado y como consecuencia: Primero: Extinguida la Causa y Segundo: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de prevaricación. Alega la representante judicial de las ciudadanas Alba Xiomara Pinto Rodríguez, en su carácter de demandante y de Georgeth Besereni Pinto, en su carácter de codemandada, que el tribunal al acordar la extinción de la causa, incurrió en la violación de varios Principios Constitucionales, como son la Tutela Jurídica, el Derecho de Acceso a los Órganos Jurisdiccionales, el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, expresando que el proceso que se siguió era meramente declarativo y que no se solicitó una resolución o condena a una prestación. Aun cuando esta acción tiene como consecuencia la declarativa o no de una unión estable de hecho post morten, la misma se lleva por un proceso judicial que debe cumplir con los preceptos legales que establece nuestro ordenamiento jurídico como son los Principios de la Legalidad en la forma de los actos, el Principio Dispositivo y la Verdad Procesal; el de Igualdad, el Principio de Moralidad y Probidad en el proceso; el Juez como director del proceso debe tener en cuenta todos estos principios y que las partes en el proceso cumplan a cabalidad. En el presente caso, la Abogada Luisa Mercedes Diaz procedió a demandar en nombre y representación de su mandante Alba Xiomara Pinto Rodriguez, así consta de instrumento poder que fuera notariado ante la Notaria Publica Segunda de Maturin, en fecha 30 de septiembre de 2024, a sus hijas, ciudadanas Georgeth Besereni Pinto y Gilda Besereni Pinto, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números 14.703.169 y 14.703.170, respectivamente. La doctrina tiene varias acepciones sobre las partes en un proceso, para esclarecer tomaremos solo dos conceptos de nuestros juristas: ¿Quiénes son las partes en un proceso? Para Arminio Borja es:"... en toda actuación judicial debe haber necesariamente una o más personas que aleguen y pidan el reconocimiento de su derecho y un funcionario que las oiga y decida lo que sea de justicia: partes y jueces. Si el asunto es contencioso, las partes son dos, por lo menos; la que llama a juicio, la que reclama, nombrada demandante o actor (de agere, ab agendo), y la que es llamada a juicio, a quien se persigue por la cosa o por la obligación que adeuda, y que se denomina demandado o reo". Para Humberto Cuenca: "...no se concibe el proceso con una sola parte. Para que haya controversia es necesario que haya dos partes, dos adversarios y que susciten una pugna de intereses" Por lo que en el presente proceso existen dos partes, la demandante, ciudadana Alba Xiomara Pinto Rodríguez, representada por la Dra. Luisa Mercedes Diaz y un consorcio pasivo, formado por las demandadas, ciudadanas Georgeth Besereni Pinto y Gilda Besereni Pinto, representando nosotras a la codemandada Gilda Besereni Pinto, y la Dra. Luisa Diaz a la codemandada Georgeth Besereni, asi se desprende del poder apud acta que va al folio 125 de los autos, además de su asistencia en la contestación, en la cual conviene en la demanda.Ante esta situación el Juez como director del proceso, y viendo la dualidad de representación de la Dra. Luisa Diaz, para preservar la integridad del proceso, da como no presentado el escrito de contestación de la codemandada Georgeth Beserení y la insta a que se haga representar por otro profesional del derecho y le hace un llamado de atención a la Dra. A fin de que no incurra en ese proceder....."
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 15/10/2024, se recibió escrito libelar presentado por la ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°83.897, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana ALBA XIOMARA PINTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.514.297, según se desprende de Documento Poder otorgado en fecha 30/09/2024 ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maturín del estado Monagas, quedando anotado bajo el N°32, tomo 48, folios 114 hasta el 116, demanda incoada con motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en contra de las ciudadanas GEORGETH SADEK BESERENI PINTO y GILDA JOSE BESERENI PINTO, venezolanas, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N°V-14.703.169 y V-14.703.170, respectivamente y de este domicilio, desprendiéndose del libelo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I DE LOS HECHOS
En fecha 04 de Febrero 1977, mi representada inició una unión concubinaria con el ciudadano GEORGE SADEK BESERENI MANACH, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.378.106 que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, y vecinos de los sitios donde fijaron su domicilio de relación estable de hecho inicialmente establecieron su morada o habitación en casa arrendada, ubicada en sector Brisas del Orinoco, finalmente hasta el día de hoy, en Edificio GEORGES ubicado en Avenida Juncal, constituido por dos (2) apartamentos identificados con números 2 y 3, situado en piso 2, punto de referencia al frente plaza Ayacucho, donde procrearon dos (2) hijas hoy día mayores de edad, GEORGETH SADEK BESERENI PINTO y GILDA JOSE BESERENI PINTO, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V.-14.703.169 y V.-14.703.170, de cuarenta y cinco (45) y cuarenta y tres (43) años de edad, respectivamente (Consigno con marcado "B" copias cedula de identidad y Actas de nacimiento.) En todos esos años, se dedicaron a trabajar juntos, de dicha unión pudieron adquirir varios bienes muebles e inmuebles, donde formaron juntos un patrimonio, la cual mi representada contribuyó inicialmente a su formación atendiendo al público en un local comercial ubicado en calle Mariño, posteriormente crearon "Supermercado Juncal" y por ultimo Empresa Mercantil "El Lider" que en año 1988 se celebró Acta de Asamblea Extraordinaria modificando Artículo Primero de sus Estatutos con el fin de agregar nueva denominación "El palacio del Niño" cumpliendo un horario desde 8:00 Am hasta 7:00 Pm, en ocasiones mi representada cumplía su jornada laboral en compañía de sus menores hijas no dejándolas al cuidado de terceras personas, alli se mantuvo trabajando de manera Pública y Notoria por un tiempo ininterrumpida de veinte (20) años, en compañía de su concubino construyendo tres (3) edificios San Georges Sadek y Centro Comercial Ayacucho hasta que enfermó, finalmente fue hospitalizado en Caracas clínica Santa Paula donde sus hijas cuidaban de él mientras mi representada quedaba al cuidando de su nieto menor de edad, Georges Sadek (hijo de Georgeth Sadek Besereni Pinto). (Consigno con marcado "C" ACTA DE DEFUNCION). Por todas las consideraciones de hecho antes mencionada, a continuación, señalo los bienes Muebles e Inmuebles ADQUIRIDOS dentro de la UNION ESTABLE DE HECHO entre mi representada ALBA XIOMARA PINTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.514.297 y, el ciudadano GEORGE SADEK BESERENI MANACH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.378.106, la cual son los siguientes: PRIMERO: CASA construida sobre parcela de terreno, ubicada en calle quince (15) antes calle Sucre de ésta Ciudad de Maturín Estado Monagas, con una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (474,35 mts2), alinderada así: NORTE: Con casa que es o fue de Luis Medina en treinta y tres metros con cincuenta y cuatro centímetros (33,54); SUR: Con casa que es o fue de Diego Chaparro en treinta y tres metros con cincuenta y cuatro centímetros (33,54); ESTE: Con calle quince (15) antigua sucre, en quince metros con setenta centímetros (15,70 mts) y, OESTE: Con fondo que es o fue de Vicente de Acosta en doce metros con setenta centímetros (12,70 mts) y las mejoras sobre ella construidas y contenidas según consta de Documento de Titulo Supletorio registrado en fecha dieciocho de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Tres (18/08/1.983) ante Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín bajo N° 43, folios vto 165 al 172 del Protocolo 1°, Tomo 5°, Tercer Trimestre. Dicha Propiedad le perteneció a GEORGE SADEK BESERENI MANACH, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.-8.378.106 por haberla adquirido en fecha Veintiséis de Septiembre del año Mil Novecientos. Ochenta y Tres (26/09/1983) la cual se encuentra Registrada ante Oficina Pública del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo N° 164. Tomo 4 Adicional, Protocolo Primero, Trimestre Tercero. Consigno con marcado "D" siete (7) folios útiles contentivo del referido DOCUMENTO DE PROPIEDAD en Copia Certificada. SEGUNDO: Sobre EDIFICIO "Centro Comercial Ayacucho", ubicado en la Intersección de la calle dieciséis (16), carrera ocho A (08-A) de ésta misma ciudad que mide una superficie de QUINIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS (525,56 Mts) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con carrera 08-A, que es su frente en Veintidós Metros con Noventa Centímetros (22,90); SUR: Con su fondo correspondiente en Veintidós Metros con Noventa Centímetros (22,90); ESTE: Con casa que es o fue de Joaquín Grecco en Veintitrés centímetros (23 Mts) y, OESTE: Con calle dieciséis (16) antes, Avenida Juncal, en Veintidós Metros con Sesenta Centímetros (22,60). Dicha Propiedad le perteneció a GEORGE SADEK BESERENI MANACH, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.378.106 por Documento Registrado ante Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín Estado Monagas, en fecha Veintiocho de Noviembre del año Mil Novecientos ochenta y Ocho (28/11/1988), inserta bajo N° 15, Tomo 19, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto. Consigno con marcado "E" seis (6) folios útiles contentivo del referido DOCUMENTO DE PROPIEDAD en Copia Certificada. TERCERO: Sobre EDIFICIO "SAN GEORGES", ubicado en la Intersección de la calle dieciséis (16), carrera ocho A (08-A) de ésta misma ciudad que mide una superficie de QUINIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS (513,83 Mts) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Parcela de Jose Cancino; SUR: Con terreno vacante; ESTE: Con su fondo correspondiente y, OESTE: Con Avenida Juncal. Dicha Propiedad le perteneció a GEORGE SADEK BESERENI MANACH, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.378.106 por Documento Registrado ante Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturin Estado Monagas, en fecha Diez de Septiembre del año Mil Novecientos ochenta y Uno (10/09/1981), inserta bajo N° 114, Tomo 5°, Protocolo Primero, Trimestre Tercero. Índico de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que no acompaño el referido Documento Compra Venta con el presente ESCRITO LIBELAR por encontrarse en los archivos del Registro Público Primer Circuito de ésta Ciudad de Maturín Estado Monagas, por problemas administrativos de dicho Registro no pude obtenerlo a tiempo, la cual me reservo el derecho de que sea consignado en la oportunidad legal establecida. CUARTO: UN EDIFICIO denominado MORA, constituido por Un (01) Local Comercial, una (01) Mezzanina, Un (01) Primer Piso y, un (01) segundo piso, ubicado en la calle Bolívar s/n hoy Avenida Bolívar de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (401,75 MTS) la cual se encuentra alinderada así: NORTE: Con calle Bolívar hoy Avenida Bolívar, que es su frente; SUR: Con su fondo correspondiente; ESTE: Con casa que es o fue de José Jesús Padrino y, OESTE: Con casa que es o fue de José Jesús Simoza. Dicha Propiedad le pertenece por Documento Registrado ante Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturin Estado Monagas, en fecha Quince de Febrero del año Dos Mil Dos (15/02/2002), inserta bajo N° 46, Folios 408, al folio 415, Protocolo Primero, Tomo Decimo, Primer Trimestre del año en curso. Consigno con marcado "F" nueve (9) folios útiles contentivo del referido DOCUMENTO DE PROPIEDAD en Copia Certificada. QUINTO: UN EDIFICIO constituido por una parcela de terreno y bienhechurías construidas, hoy día ocupada por Entidad Bancaria "Sofitasa" ubicado en carrera 09; antes calle Azcue de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, con una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS (259,37 Mts2) y alinderada así: NORTE: Con Su fondo correspondiente y casa que es o fue de Diego Chaparro en Diez Metros cuadrados con cuarenta y un centímetro (10,41Mts2); SUR: Con carrera 9, en Diez Metros cuadrados con cuarenta y un Nueve centímetro (10,49); ESTE: Con que es o fue de Micaela Guzmán, en Veinticuatro metros con Ochenta y Dos centímetros (24,82 Mts) y, OESTE: Con casa que es o fue de Dalia Fuentes, en Veinticuatro metros con Ochenta y Dos Centímetros (24,82 Mts). Dicha Propiedad le perteneció a GEORGE SADEK BESERENI MANACH, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.378.106 por Documento Registrado ante Oficina Pública del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha Veintisiete de Diciembre del año Dos Mil Uno (27/01/2001), inserta bajo N° 50, Tomo 13, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, Consigno con marcado "G" siete (7) folios útiles contentivo del referido DOCUMENTO DE PROPIEDAD en Copia Certificada......../....... CAPITULO VII DEL PETITORIO Por todos los hechos plasmados y del Derecho alegado, en el presente escrito libelar, sirvase: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la Acción Mero declarativa de Concubinato o Relación Estable de hecho incoada por mi representada ALBA XIOMARA PINTO RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.514.297 contra GEORGETH SADEK BESERENI PINTO Y GILDA JOSE BESERENI PINTO, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V.-14.703.169 y V.-14.703.170, respectivamente. SEGUNDO: RECONOCER Jurisdiccionalmente la FILIACIÓN que existió entre mi representada ALBA XIOMARA PINTO RODRIGUEZ edad, titular de la cédula de identidad No V.- 4.514.297 y el ciudadano GEORGE SADEK BESERENI MANACH, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.378.106, desde 04 febrero 1977 hasta el día Seis de Agosto del año Dos Mil Veintitrés (06/08/2023), fecha en la que ocurrió su deceso. TERCERO: ORDENE, publicar en un periódico de la Localidad un extracto de toda la SENTENCIA que declare el Estado o Filiación, conforme articulo 507.2°.(Ultimo parágrafo) del Código Civil Venezolano...."
En fecha 21/10/2024, el tribunal de la causa procedió a admitir la presente demanda, en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada, librándose en este mismo acto la respectiva boleta de citación así como la publicación de un edicto a los fines de salvaguardar el derecho de terceros interesados.
En fecha 23/10/2024, comparece la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°83.897, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita se fije fecha y hora para la práctica de la citación personal, siendo acordada para el día 11/11/2024 a las 11:00 am.
En fecha 11/11/2024, se llevo a cabo el acto de citación personal, siendo debidamente firmada por la ciudadana GEORGETH SADEK BESERENI PINTO, ut supra identificada, parte co-demandada, sin ser posible la citación de la ciudadana GILDA JOSE BESERENI PINTO, parte co-demadada.
En fecha 18/11/2024, comparece la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°83.897, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante el cual consigna dos folios contentivos de la publicación de fecha 12/11/2024 en el PERIODICO DE MONAGAS, ordenado por el tribunal de la causa correspondiente al Edicto librado en fecha 21/10/2024, siendo fijado en la puerta del tribunal en la presente fecha.
En fecha 19/11/2024, comparece la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°83.897, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante el cual consigna diligencia solicitando librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 20/11/2024.
En fecha 26/1/2024, comparece la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°83.897, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante el cual consigna Un ejemplar de EL PERIODICO DE MONAGAS, de fecha 22/112024, contentivo de CARTEL DE CITACION acordado por el tribunal, siendo agregado a los autos mediante auto de fecha 02/12/2024.
En fecha 06/12/2025, comparece la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°83.897, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitando se fije el cartel de citación de la morada de la parte co-demandada, siendo acordado mediante auto de fecha 12/12/2024, haciéndose efectiva en fecha 18/12/2024.
En fecha 29/01/2025, comparece la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°83.897, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitando se designe Defensor Ad Litem, siendo acordado por el tribunal mediante auto de fecha 31/01/2025, designándose el Abogado ERICK JOSE DIAZ FERNANDEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°224.906, librándose boleta de notificación.
En fecha 11/02/2025, comparece la ciudadana GILDA JOSE BESERENI PINTO, ut supra identificada, parte co-demadada, confiriendo poder apud acta a las Abogadas ADRIANA NICOLIELLI ALTUVE y YARITH CHACIN SOTILLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.673 y 28.270, respectivamente y de este domicilio.
En fecha 06/03/2025, comparece la ciudadana GEORGETH SADEK BESERENI PINTO, ut supra identificada, parte co-demadada, confiriendo poder apud acta a la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°83.897, en esta misma fecha presenta escrito de contestación a la demanda, conviniendo en todo y cada una de las partes anunciadas en el libelo de la demanda.
En fecha 11/03/2025, el tribunal de la causa emite auto mediante el cual determinó lo siguiente: "...este Tribunal INSTA a la ciudadana GEORGETH SADEK BESERENI PINTO, antes identificada, en su condición de co-demandada, a realizar las diligencias pertinentes para hacerse asistir o representar por un profesional del derecho facultado válidamente para este juicio. Asimismo, se le hace un LLAMADO DE ATENCION a la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, antes identificada, a los fines de que en lo sucesivo se abstenga de incurrir nuevamente en dicho proceder dado que no es permitido representar a la demandante y a la co-demandada en el mismo juicio, como es señalado ut supra...."
En fecha 13/03/2025, comparece la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°83.897, mediante el cual ejerce recurso de apelación en contra del auto de fecha 11/03/2025, dictado por el tribunal de la causa.
En fecha 17/03/2025, comparecen las abogadas ADRIANA NICOLIELLI ALTUVE y YARITH CHACIN SOTILLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.673 y 28.270, respectivamente y de este domicilio, en su condición de apoderadas judiciales de la co-demandada GILDA JOSE BESERENI PINTO, ut supra identificada, mediante el cual consignan escrito de oposición de cuestión previa de conformidad a lo establecido en el articulo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/03/2025, comparece la abogada YARITH CHACIN SOTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.270, con el carácter de autos, mediante el cual consigna denuncia de Prevaricación y Fraude Procesal por colusión dentro del presente juicio, en contra de la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°83.897.
En fecha 24/03/2025, comparece la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°83.897, con el carácter de autos, mediante el cual consigna escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta.
En fecha 26/03/2025, el tribunal de la causa emite auto mediante el cual ordena aperturar el lapso probatorio de Ocho (08) días, para ser decidido al Noveno, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en virtud de la incidencia de fraude procesal.
En fecha 31/03/2025, comparece la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°83.897, con el carácter de autos, mediante el cual consigna escrito de promoción de pruebas, relacionado a las cuestiones previas.
En fecha 31/03/2025, comparece la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°83.897, con el carácter de autos, mediante el cual consigna escrito de contestación a la denuncia de fraude procesal instaurada en su contra.
En fecha 31/03/2025, comparece la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°83.897, con el carácter de autos, mediante el cual consigna escrito de promoción de pruebas del juicio principal.
En fecha 04/04/2025, el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 09/04/2025, comparece la abogada YARITH CHACIN SOTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.270, con el carácter de autos, mediante el cual consigna escrito de promoción de pruebas relacionado con la denuncia de fraude procesal.
En fecha 09/04/2025, el tribunal de la causa emite auto mediante el cual de oficio ordena realizar audiencia conciliatoria entre las partes, para el Quinto día de despacho siguientes a las 10:00 de la mañana.
En fecha 21/04/2025, el tribunal Aquo admite las pruebas presentada por la parte co-demadada, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 28/04/2025, el tribunal aquo dicta auto mediante el cual difiere la publicación de la sentencia interlocutoria sobre la incidencia, hasta tanto conste en autos las resultas de la audiencia conciliatoria.
En fecha 30/04/2025, comparece la ciudadana ALBA XIOMARA PINTO RODRIGUEZ, parte demandada, asistida por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, ut supra identificada, mediante el cual consigna escrito.
En fecha 19/05/2025, se llevo a cabo audiencia conciliatoria entre las partes, de lo cual se dejo constancia que no se llego a acuerdo alguno.
En fecha 09/06/2025, el tribunal de la causa dicto sentencia en la cual se declaró Con Lugar el FRAUDE PROCESAL denunciado por la abogada YARITH CHACIN SOTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.270 y de este domicilio, en su condición de apoderada judicial de la co-demandada GILDA JOSE BESERENI PINTO, ut supra identificada, en consecuencia de ello, declaro EXRTINGUIDA LA CAUSA, y se ordeno la remisión de copias certificadas de la totalidad de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de prevaricación.
En fecha 10/06/2025, comparece la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°83.897, con el carácter de autos, mediante el cual se da por notificada de la sentencia y en consecuencia ejercer recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el tribunal de la causa.
En fecha 10/06/2025, comparece la abogada YARITH CHACIN SOTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.270 y de este domicilio, en su condición de apoderada judicial de la co-demandada GILDA JOSE BESERENI PINTO, ut supra identificada, mediante el cual solicita aclaratoria de sentencia y se sirva pronunciar sobre la inadmisibilidad de la demanda en virtud del fraude procesal.
En fecha 11/06/2025, el tribunal de la causa dicta aclaratoria de sentencia.
En fecha 16/06/2025, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual oye el recurso de apelación en ambos efectos en consecuencia ordena la remisión de la totalidad del expediente el Juzgado Superior Distribuidor mediante oficio N°25.688.
DE LAS CONSIERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
Por su parte el artículo 15 de la norma adjetiva civil establece lo siguiente:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
Asimismo, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil
Verificadas como fueron las actuaciones del presente expediente, denota esta Alzada que el recurso de apelación ejercido por la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°83.897, con el carácter de autos, versa exclusivamente sobre la sentencia de fecha Nueve (09) de Junio de 2025, dictada por el Juzgado de Instancia, mediante el cual declaro CON LUGAR la denuncia de fraude procesal formulada por la abogada YARITH CHACIN SOTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.270 y de este domicilio, en su condición de apoderada judicial de la co-demandada GILDA JOSE BESERENI PINTO, ut supra identificada, y como consecuencia de esta declaratoria con lugar, procedió a extinguir la causa. En este sentido procede esta Alzada a verificar si la decisión dictada por el Aquo se encuentra ajustada a Derecho, todo ello motivado a las atribuciones de los Juzgados Superiores, los cuales como directores del proceso deben ser garantes del cumplimiento de las normas de orden público e impulsar el proceso de oficio hasta su culminación, siendo que al ejercer esta función jerárquica ostenta la facultad de reponer, confirmar o revocar las sentencias o autos sometidos a su conocimiento, así las cosas; procede esta Alzada a una revisión minuciosa del expediente a los fines de constatar las etapas del proceso, en tal sentido, se deja expresa constancia que una vez incoada la demanda por la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°83.897, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana ALBA XIOMARA PINTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. Número V-4.514.297 y de este domicilio, parte demandante, desprendiéndose dicha cualidad de apoderada mediante Documento Poder otorgado en fecha 30 de Septiembre de 2024, por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maturín del estado Monagas, quedando anotado bajo el N°32, Tomo 48, folios 114 hasta 116, cursante a los autos desde el folio 17 al 19, Marcado con el literal "A", procediendo en este estado a la admisión de la demanda por cumplir con los requisito de Ley, ordenándose el emplazamiento y citación de las co-demadadas, verificándose de las actas del expediente que fueron debidamente citadas, así las cosas, constata fehacientemente esta Alzada que en fecha 06 de Marzo de 2025, comparece la ciudadana GEORGETH SADEK BESERENI PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números: V-14.703.169 y de este domicilio, parte co-demandada, haciéndose asistir por la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°83.897, siendo que en este acto le confiere Poder Apud Acta a la abogada antes mencionada, cursante al folio 125 de la pieza principal, y una vez conferido, procedió mediante escrito aparte a consignar escrito de contestación a la demanda con la abogada previamente identificada, mediante el cual alega que conviene en todo y cada una de las partes de la demanda; en consecuencia de esta actuación en fecha 19 de Marzo de 2025, comparece la Abogada YARITH CHACIN SOTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.270 y de este domicilio, en su condición de apoderada judicial de la co-demandada GILDA JOSE BESERENI PINTO, ut supra identificada, mediante el cual formula la denuncia de Fraude Procesal en contra de la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°83.897, bajo los siguientes términos "...Sobre el fraude procesal por colusión es necesario señalar que mediante la presentación de este escrito, estamos denunciando la presencia de un fraude en el presente proceso, fraude este que tiene su raíz en la colusión, pues no hay duda que cometiéndose la prevaricación, resulto de manera inmediata el reflejo de la colusión que existe entre la representante de la demandante o de su misma persona, con la codemandada GEORGETH SADEK BESERENI PINTO, pues en un concurso totalmente ilícito por tener su origen en un delito, entre las partes para defraudar mediante un convencimiento, los derechos e interese que tiene nuestra mandante para sostener el presente juicio, en contradicción con lo pretendido por la demandante..."
Puntualizado como fue el hecho controvertido, esta Alzada procede a traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, su criterio vinculante referido a la tramitación y supuestos de procedibilidad del fraude procesal, señalando lo siguiente:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Ahora bien, la Sala ha reiterado el señalado criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional precedentemente transcrito, entre otros en el fallo N° 436, de fecha 29 de julio de 2013, caso: José Antonio Carrero Contreras y otra, contra Cladey Acelia González de Méndez y otros, Exp. N° 2013-162, considerando que debe entenderse el fraude procesal como "...las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero..." Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Así, debemos observar que para la Sala Constitucional, en la referida sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, se habrían limitado a dos (2) las vías judiciales a través de las cuales los justiciables pueden alegar la existencia de un fraude procesal ante el órgano jurisdiccional que son las figuras a que hace referencia el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil: una, la acción principal de nulidad, cuya tramitación debe hacerse por el procedimiento ordinario, cuando el fraude o el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios; y la otra, es la vía incidental que da lugar al trámite que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal, en general, surge dentro del mismo proceso, pues en ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer el derecho a la defensa.
Precisado como fue lo anterior, denota con claridad esta Alzada que el fraude procesal es el conjunto de actuaciones o maquinaciones que se realice en un determinado proceso en forma unilateral o por el acuerdo de dos o más sujetos, pudiendo tramitarse en vía incidental si ocurriere durante el desenvolvimiento del proceso, o por vía autónoma cuando el fraude se hubiere dado en diversos procesos; en el presente juicio se observa que la denuncia fue realizada en forma incidental, debiéndose proseguir de acuerdo a lo estipulado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé "... Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día..." (Resaltado de esta Alzada)., de lo cual se observa que el tribunal de la causa, dio cumplimiento al referido procedimiento mediante auto de fecha 26 de Marzo de 2025, dictó auto ordenando aperturar la articulación probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 607 de la ley adjetiva, haciendo la salvedad que, en forma paralela se encontraba transcurriendo las sustanciación del juicio principal. En tal sentido, vencido el lapso estipulado el tribunal de la causa procedió a dictar la sentencia de la incidencia de fraude procesal, declarándola con lugar, y como efecto de esta declaratoria procedió a extinguir la causa.
En tal sentido, esta Alzada con alcance a los criterios jurisprudenciales previamente transcritos, así como la norma adjetiva vigente, deja expresa constancia que de acuerdo a la figura de fraude procesal se denotan las actuaciones formulada por la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°83.897, quien se encuentra debidamente constituida como apoderada judicial de la parte demandante ciudadana ALBA XIOMARA PINTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. Número V-4.514.297 y de este domicilio y de la co-demandada GEORGETH SADEK BESERENI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números: V-14.703.169 y de este domicilio, todo ello de acuerdo a los poderes que corren insertos en las actas que conforman en el presente expediente, así como la contestación a la demanda que hiciere la ciudadana GEORGETH SADEK BESERENI, asistida por la abogada antes mencionada, violentando con esta conducta censurable lo estipulado en el Código de Ética Profesional del Abogado el cual tipifica en su artículo 20 lo siguiente: “…La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza... No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de la justicia..." consumándose con estas actuaciones el fraude procesal por parte de la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, ut supra identificada, todo ello en contravención a lo estipulado en el Artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado, el cual prevé:
"... El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria...."
Precisado lo anterior, concluye esta Alzada que en efecto se ve puntualizado y consumado el fraude procesal de parte de la abogada ut supra identificada, quien actúa como apoderada judicial de la demandante y de la co-demandada, sin embargo debe resaltar esta Alzada que en el presente no se ha trabado la litis, en este sentido, se evidencia que la parte accionante cumple con los requisitos exigidos por la ley para la admisión, tramitación y sustanciación del presente litigio, generando que por esta actuación maliciosa de la abogada previamente identificada no le puede cercenar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso debidamente consagrados en el artículo 26 de 49 de nuestra Carta Magna, de obtener un pronunciamiento del fondo de lo debatido, siendo este un derecho fundamental que garantiza a toda persona el acceso a la justicia, la posibilidad de obtener una sentencia motivada y congruente, y la ejecución de lo decidido, implicando el debido proceso, el derecho a la defensa, y la no dilación indebida.
En lo que corresponde al referido derecho, la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión n.° 708 del 10 de mayo de 2001 (caso Juan Adolfo Guevara), determinó lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...."
En interpretación del mencionado Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, mal pudo decretar el tribunal aquo la extinción de la causa aun y cuando el fraude fue consumado por la abogada in comento, cercenándole el Derecho fundamental a la parte accionante, a sabiendas de que el juicio instaurado cumple con todos los requisitos por ley para su tramitación hasta la sentencia definitiva, siendo que, la actuación maliciosa de la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, ut supra identificada, no puede impedir el correcto desenvolvimiento del proceso, razones esta suficientes para que esta Alzada ANULE la sentencia de fecha 09 de Junio de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en este sentido se declara CON LUGAR FRAUDE PROCESAL, denunciado por la Abogada YARITH CHACIN SOTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.270 y de este domicilio, en contra de la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°83.897; en virtud de ello, la ciudadana GEORGETH SADEK BESERENI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números: V-14.703.169 y de este domicilio, se tiene como NO representada, en el presente juicio, así como también, se tendrán como no presentadas las actuaciones que hubiere realizado en el juicio, en tal sentido este juzgado INSTA a la ciudadana GEORGETH SADEK BESERENI, ut supra identificada, a que designe o se haga asistir por un abogado distinto, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado.
En consecuencia de este ordenamiento, y dado que es deber de los jueces velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva y al debido proceso y en virtud de que no se le puede privar el Derecho a las partes de obtener un proceso justo hasta su conclusión, esta Alzada REPONE la causa al estado en que se admitan las pruebas en la incidencia de cuestiones previas y sean resueltas, debiendo proseguir el curso de la causa, hasta su definitiva, en este sentido, se evidencia que el Abogado GILBERTO CEDEÑO, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial emitió opinión en el presente juicio, motivo por el cual debe desprenderse del conocimiento de la presente causa, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, por ser un tribunal de la misma jerarquía.
En este sentido, se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°83.897, en contra de la sentencia de fecha 09 de Junio de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
LLAMADO DE ATENCION
Con atención y alcance a los antes decidido, y en virtud del fraude procesal aquí delatado, esta superioridad de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, le hace un formal llamado de atención a la profesional del derecho LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°83.897, al ejercicio responsable de sus funciones y deberes, como parte del Sistema de Justicia, y en consecuencia, a la actuación de manera concordante con las exigencias formales y materiales que son propias de la dignidad de la profesión de abogado, quien debe abstenerse en lo sucesivo, de incurrir en conductas censurables y contrarias a los principios éticos, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, apercibiendo a la referida abogada a ejercer la abogacía bajo los parámetros de la ética y probidad en cualquier otra oportunidad en que pretenda o le corresponda asistir o representar intereses propios o ajenos.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia y En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°83.897, en contra de la sentencia de fecha 09 de Junio de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia de fecha 09 de Junio de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: CON LUGAR FRAUDE PROCESAL, denunciado por la Abogada YARITH CHACIN SOTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.270 y de este domicilio, en contra de la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°83.897, en virtud de ello, la ciudadana GEORGETH SADEK BESERENI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números: V-14.703.169 y de este domicilio, se tiene como NO representada, en el presente juicio, así como también, se tendrán como no presentadas las actuaciones que hubiere realizado en el juicio, en consecuencia de ello, se le INSTA a la ciudadana GEORGETH SADEK BESERENI, ut supra identificada, a que designe o se haga asistir por un abogado distinto, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado. CUARTO: SE REPONE la causa al estado en que se admitan las pruebas en la incidencia de cuestiones previas y sean resueltas, debiendo proseguir el curso de la causa, hasta su definitiva. QUINTO: Se ordena al Abogado GILBERTO CEDEÑO, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial se desprenda del conocimiento de la presente causa por haber emitido opinión, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, por ser un tribunal de la misma jerarquía. SEXTO: Se ordena la remisión de la totalidad del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca y le de continuidad al presente juicio. En este orden, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial a los fines de que tenga conocimiento de lo aquí decidido. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veinticinco 2025.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. GLADIANA CEDEÑO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. VALENTINA MORALES
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez y Treinta (10:30 a.m.) horas de la mañana. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. VALENTINA MORALES
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