REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025).
215° y 166°
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2025-1012
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2025-1256
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.152.041, domiciliado en la Avenida los Próceres, Urbanización Paso Real, casa 17, Sector Tipuro Palma Real, Maturín, estado Monagas. -
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano AQUIMEDES JOSE LEZAMA FLORES, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°59.943 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:Ciudadanos ZULMYRA MOREIRA ROCCA y DARGIS MERCEDES MOREIRA ROCCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.814.895 y V-17.723.142 respectivamente, domiciliados en la Avenida Los Proceres, Urbanización El Chaparral, Casa 19, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Maturín, estado Monagas. -
MOTIVO:PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA. -
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha tres (03) de julio del 2025, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 03, Acta N° 02, correspondiente al juicio por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, ejercido por el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.152.041, domiciliado en la Avenida los Próceres, Urbanización Paso Real, casa 17, Sector Tipuro Palma Real, Maturín, estado Monagas, en contra de los Ciudadanos ZULMYRA MOREIRA ROCCA y DARGIS MERCEDES MOREIRA ROCCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.814.895 y V-17.723.142 respectivamente, domiciliados en la Avenida Los Proceres, Urbanización El Chaparral, Casa 19, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Maturín, estado Monagas. -
Recibido en esta Alzada el expediente Nº 35.227, constante de una pieza principal contentiva de ochenta y nueve (89) folios útiles, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.152.041, en contra de la sentencia de fecha doce (12) de junio del 2025 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas mediante la cual declaró: “INADMISIBLE la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA (…)”.
Por auto de fecha ocho (08) de julio del 2025, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de Cinco (05) días para la Constitución del Tribunal con Asociados. Asimismo, en fecha dieciséis (16) de julio del 2025, se dejó constancia que comenzó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
Mediante escrito de fecha veintidós (22) de julio del 2025, la parte demandante, actuando en dicho acto asistido por el abogado EDI MARCIAL RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.084.896, expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de julio del presente año 2025 cursante en el folio noventa y dos (92) de los autos, solicito la revocatoria del presente auto de conformidad con los artículos 310 del Código de Procedimiento Civil en razón de que; el auto dictado por este tribunal estableció un lapso de 20 de días de despacho para presentar los informes siendo incorrecto, porque el artículo 517 establece que el lapso para presentar informes en las sentencias interlocutorias son de 10 días, en tal sentido este tribunal debe revocar el presente auto corregirlo, modificarlo y acoger el supuesto de la norma del artículo 517 antes citado ya que los lapsos, ni se pueden extender, ni se pueden ampliar y mucho menos abreviar, tal como lo establece el artículos 202 del Código de procedimiento civil y 203 ejusdem. El auto es contrario al derecho constitucional procesal que en sus nuevos paradigmas procura celeridad procesal, así lo tipifica el artículo 26 de la Carta Magna, ya que es un derecho constitucional la justicia expedita, además el auto es contrario al artículo 7 del mismo código del procedimiento civil porque al juzgador no le está facultado para hacer y establecer actos y fijar lapsos donde la ley ya los tiene preestablecidos. La Sala de casación civil y la sala constitucional quienes han construido criterios vinculantes sobre las formas procesales que consideran los actos donde la brevedad de la justicia sea pertinente como el caso que nos ocupa el juzgador debe velar por esta; asi lo pido expresamente y por tal motivo pido que se revoque o se modifique el presente auto y se establezca el lapso de 10 días para presentar los informes ya que es una sentencia interlocutoria no es una sentencia que toca el fondo del asunto (…)”.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de julio del 2025 este Tribunal Superior expresó entre otras cosas, lo que a continuación se describe:
“visto el contenido del escrito que antecede (…) esta Alzada a los fines de proveer respecto a lo solicitado evidencia que efectivamente tal como lo manifiesta el diligenciante, el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, establece un lapso de veinte (20) días de despacho para la presentación de informes en el caso de que la apelación ejercida haya sido contra una sentencia definitiva, y de diez (10) días de despacho si se trata de una sentencia interlocutoria.
Ahora bien, cabe señalar que las sentencias definitivas son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo del asunto, y las sentencias interlocutorias son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia interlocutoria.
Ahora bien, cabe señalar que las sentencias definitivas son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo del asunto, y las sentencias interlocutorias son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”
“(…) en este sentido, de acuerdo a la naturaleza y efectos de la sentencia apelada, la misma es considerada por nuestro máximo tribunal como una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, pues no se trata de una simple sentencia que resuelva la incidencia para continuar con el proceso, sino que la consecuencia jurídica de que sea declarada definitivamente firme es que impide la continuación del juicio, causando un gravamen irreparable. Y dicho perjuicio se produce por el efecto propio de la inadmisibilidad declarada, al impedir la expectativa del sujeto que acude a la administración de justicia para que a través de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto se resuelva el conflicto de derecho surgido entre él y su contraparte.
Trascendiendo además la importancia de considerarla como una sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva, al punto de que pueda ser susceptible del especial recurso de Casación, ya que las sentencias interlocutorias no admiten dicho recurso.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, NIEGA revocar el auto dictado en fecha 16/07/2025, a través del cual se estableció el término de veinte (20) días de despacho para que la parte presente sus respectivos informes con ocasión al recurso de apelación ejercido en la presente causa. Y así se decide”.
En fecha veintidós (22) de septiembre del 2025, introdujo escrito de informes el ciudadanoMANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.152.041, domiciliado en la Avenida los Próceres, Urbanización Paso Real, casa 17, Sector Tipuro Palma Real, Maturín, estado Monagas, debidamente asistido por el Abogado en ejercicioEDI MARCIAL RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.084.896 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.598mediante el cual expresó, entre otras cosas, lo siguiente:
“lo esgrimido por la recurrida como sustento para negar la admisión de la demanda no tiene base legal, y contraía e infracciona el precepto jurídico previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto expresa que el actor evidencia una acción contumaz, al exponer hechos distintos de una misma acción, no actuando conforme a derecho y lo establecido en la ley, queriendo burlar la esfera judicial con esta conducta, siendo que esta actuación se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda. Este argumento esta fuera de las reglas que establece el precitado artículo 341, porque la juzgadora está creando una condición de inadmisibilidad (está legislando) que no está prevista en la Ley, la juzgadora no motiva, ¿por qué el recurrente accionante está tratando de burlar la esfera judicial, ni motiva por qué son hechos distintos? Una situación contraria a derecho, necesariamente, es en el desarrollo del proceso que se tiene que verificar tales extremos, no es in-limini, porque, sin ningún fundamento de hecho está prejuzgando sobre el fondo del asunto de mérito, está alegando defensas privativas de la parte demandada, es decir sobre la materia a decidir, que es el derecho a la partición. La Juez para poder decir la inadmisibilidad de la demanda debe examinar cuidadosamente la pretensión procesal, es decir a los fundamentos de los hechos, la causa de pedir, razón o título y el objeto de la pretensión procesal. De tal manera que la Juez de la recurrida está haciendo una indebida aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por que los hechos narrados en el libelo se circunscriben únicamente a solicitar como pretensión procesal, la partición de unos bienes cuyos documentos fundamentales, como se evidencia de autos son la declaración sucesoral y una sentencia dictada por el mismo tribunal recurrido juicio y ya terminado (…) siendo inexacto para quien suscribe este documento, que la notoriedad judicial alegada por la sentenciadora de primer grado, relacione el asunto con un juicio que está en curso sustanciándose. En efecto se evidencia que hay una sentencia y declaración sucesoral, de la cual se infiere la cualidad de heredero, de donde nace mi derecho para demandar, pero mi conducta mi pretensión procesal lejos de burlar la esfera judicial o ser contumaz o cambiar los hechos, no está impedida por las reglas y condiciones de inadmisibilidad que prevé el artículo 341 que prevé el código de Procedimiento civil, en este sentido y en abono a lo expresado, la sentencia recurrida no es más que una dilación indebida del derecho a una sentencia de fondo y el derecho al acceso a la justicia (…)”.
Por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre del 2025, se observó que transcurrió íntegramente el término del vigésimo (20°) día de despacho establecidos en el artículo 517 del código de procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus informes, de igual manera, se estableció el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a los fines de que las partes presenten sus observaciones a los respectivos informes.
Por auto de fecha ocho (08) de octubre del 2025, se observa que transcurrió íntegramente el lapso de ocho (08) días de despacho a los fines de que las partes consignaran sus respectivos escritos de observaciones a informes, esta Superioridad dice vistos con informes, dejando constancia que comenzaba a correr el lapso de Sesenta (60) días para sentenciar; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
DE LA DECISION APELADA
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha dieciséis (16) de junio del 2025 por el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.152.041, domiciliado en la Avenida los Próceres, Urbanización Paso Real, casa 17, Sector Tipuro Palma Real, Maturín, estado Monagas, debidamente asistido por el Abogado ANDRES VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.081.914, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 324.861, en contra de la sentencia de fecha doce (12) de junio del 2025 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la cual copiada en extracto se trascribe a continuación
“…OMISSIS…”
“Por ende, en el proceso civil la figura jurídica de la notoriedad judicial ha tenido una gran importancia como forma de actuación examinadora que la ley otorga al Juez competente dirigida a determinar que las partes actoras en los procesos judiciales actúen con respecto a derecho y conforme a la ley, y así evitar acciones que pueden a la larga afectar el proceso. -
Es por ello, que la notoriedad judicial debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que las partes accionantes en los procesos actúen conforme a derecho, y así dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia. -
En el presente caso, esta Jurisdicente, tal como lo advierte en los antecedentes de la presente decisión, tiene conocimiento por notoriedad judicial que en el expediente 32.460 nomenclatura interna de este Tribunal actualmente se tramita y sustancia juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por los YUMELIS MARIA MOREIRA FERMIN Y MANUEL ALCINDO MOREIRA FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-8.374.926 y 9.284.314 respectivamente contra los ciudadanos MERCEDES DEL VALLE ROCCA DE MOREIRA, ZULMYRA MOREIRA ROCCA, MANUEL JOAQUÍN MOREIRA ROCCA Y DARGIS MERCEDES MOREIRA ROCCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.004.500, V-13.814.895, V-12.152.041 y v-17.723.142 respectivamente, de esta manera se evidencia la acción contumaz de la parte demandante al exponer hechos distintos de una misma acción, no actuando conforme a derecho y a lo establecido en la Ley, queriendo burlar la esfera judicial con esta conducta, siendo que esta actuación se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda. Y así se decide”.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inició la presente Demanda con motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.152.041, domiciliado en la Avenida los Próceres, Urbanización Paso Real, casa 17, Sector Tipuro Palma Real, Maturín, estado Monagas debidamente asistido por el AbogadoARQUIMEDES JOSE LEZAMA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.298.632 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.943, en contra de los Ciudadanos ZULMYRA MOREIRA ROCCA y DARGIS MERCEDES MOREIRA ROCCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.814.895 y V-17.723.142 respectivamente, domiciliados en la Avenida Los Proceres, Urbanización El Chaparral, Casa 19, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Maturín, estado Monagas, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) En fecha 10/10/2009, falleció el ciudadano: MANUEL JOAQUIN MOREIRA DE SOUSA, titular de la cedula de identidad número V 9.298.913 de estado civil casado, de 72 años, en la ciudad de Maturín estado Monagas, a causa deCARDIOPATIA HIPERTENSIVA, así se evidencia de acta de defunción, inserta bajo el número 52, TOMO I, expedida por el REGISTRO CIVIL DE MATURÍN ESTADO MONAGAS, en fecha 18 de Enero 2010, que anexo a este escrito contante de un (1) folio útil marcada con la letra A.
Soy hijo del fallecido, según se evidencia de los siguientes documentos:
MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA Partida de nacimiento inserta bajo el acta número 213, Folio 270, Libro 1, Tomo 1 del año 1976 que anexo a este escrito contante de un (3) folios útiles marcado con la letra B y copia de mi cedula de identidad contante de un (1) folio útil marcada con la letra C. El ciudadano MANUEL MOREIRA DE SOUSA contrajo matrimonio con MERCEDES DEL VALLE ROCCA, según consta en acta de matrimonio de fecha29 DE JULIO DE 1965, número 22 del Tribunal del Municipio Santa Bárbara, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro que anexo también a este escrito contante de un (1) folio útil marcada con la letra D. También las ciudadanas ZULMYRA ELENA MOREIRA ROCCA y DARGYS MERCEDES MOREIRA ROCCA, son hijas de MANUEL MOREIRA DE SOUSA.
Con ocasión de su actividad económica profesional el ciudadano Manuel Moreira de Sousa levantó y creó un patrimonio material y accionario, bienes que fueron declarados en: DECLARACIÓN SUCESORAL N°10-167, RIF SUCESORAL J-29873994-0 de fecha expedida 10/12/2010. que anexo a este escrito contante de un (19) folios útiles marcados con la letra E. Esos bienesson los siguientes:
Un (01) inmueble conformado por las bienhechurías construidas que ocupan3.616,99mts' sobre una parcela de terreno ejido municipal que mide 4.822mts' alinderada así: NORTE: casa que es o fue de Augusto Coraspe, SUR: cerca que es o fue de Pedro López, ESTE: casa que es o fue de Gerardo
Zapata y OESTE: calle (avenida) Orinoco. El inmueble es usado como TALLER MECANICO para camiones de transporte y es la sede social de TALLER MOREIRA CA, ubicado en la Av. Orinoco n°147 sector Las Brisas de Maturín, entre la carrera 14A y 13A. Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas. El inmueble se encuentra totalmente cercado por paredones de bloque, tiene dos portones de acceso al frente, depósitos para repuestos y herramientas, dos (02) oficinas, un comedor para empleados, todo techado con láminas de zinc y estructuras metálicas, en cuanto a las oficinas se encuentran techadas con placas de cemento y tabelon, puertas de hierro y ventanas de aluminio y vidrio corredizo. (…)
“(…) Como describí y expliqué anteriormente, los referidos bienes que contribuyen el acervo hereditario de todos los mencionados en este escrito libelal [sic], es decir demandantes y demandados, están bajo la administración de las ciudadanas ZULMYRA ELENA MOREIRA ROCCA y DARGYS MERCEDES MOREIRA ROCCA como se puede evidenciar, la declaración sucesoral se atribuyó la representación legal de la sucesión la ciudadana ZULMYRA ELENA MOREIRA ROCCA. Hace ya casi 16 años aproximadamente que este estado de cosas se mantiene igual, me refiero a que siguen siendo las demandadas quienes detentan todo el patrimonio hereditario (…)”
“(…) Con fuerza en los hechos narrados y fundamentado concluimos en demandar a las ciudadanas: ZULMYRA MOREIRA ROCCA mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N° V-13.814.895, DARGYS MERCEDES MOREIRA ROCCA mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N° V-17.723.142, para que convengan voluntariamente en la partición o división de los bienes debidamente discriminados e identificados en el capítulo Il de este escrito o en su defecto este tribunal declare con lugar la presente demanda.
Solicito que esta demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar por los trámites previstos en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Demando expresamente el pago de las costas procesales. Por ultimo solicito que el presente escrito de demanda sea recibido y se forme en expediente dela presente causa(…)”.
En fecha doce (12) de junio del 2025 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas emitió sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual declaró “INADMISIBLE la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA (…)”, siendo así, en fecha 16/06/2025, comparece el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.152.041, debidamente asistido por el abogado ANDRES VILLALOBOS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°324.867, mediante el cual ejerce recurso de apelación, siendo escuchado en ambos efectos en fecha 20/06/2025, remitiéndose la totalidad del expediente mediante oficio N°0840-776, dirigido al Juzgado Distribuidor Superior.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado como fue el expediente este Tribunal Superior para garantizar el buen desarrollo para la realización de la Justicia, en aras de la consolidación de un Estado Democrático De Derecho, teniendo como primicia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto fundamental, de todas las normas del ordenamiento jurídico para garantizar a toda persona el acceso a la administración de Justicia, de manera imparcial y expedita, debe examinar todos y cada uno de los alegatos presentados por las partes a los fines de cumplir con la Tutela Judicial Efectiva; por cuanto este Tribunal Superior hace el siguiente estudio con base a las siguientes consideraciones:
Como puede observarse de un estudio exhaustivo de las actas que integran el presente expediente, denota esta Alzada que la parte actora ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.152.041, domiciliado en la Avenida los Próceres, Urbanización Paso Real, casa 17, Sector Tipuro Palma Real, Maturín, estado Monagas, intentare un juicio con motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, por medio de Demanda de fecha nueve (09) de junio del 2025. Ahora bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha doce (12) de junio del 2025 declaró INADMISIBLE la presente Demanda en razón de que por notoriedad judicial existe otra causa signada bajo la nomenclatura N° 32.460 donde se exponen hechos distintos de una misma acción, por lo tanto, el Juzgado se vio en la obligación de declarar la inadmisibilidad de la presente causa.
Ahora bien, la admisibilidad de la demanda es materia de orden público, el Juez no entra a determinar elementos de fondo en dicha actuación sino que revisa la existencia de los requisitos de admisibilidad, al respecto cabe destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que el Juez en el auto que se dicta admitiendo la demanda, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenen los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, pudiendo revisar en esa etapa procesal la existencia de los requisitos de admisibilidad.
Así, el Legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”. (Negrita de este Tribunal).
En este orden de ideas se trae a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13/02/2017, Exp. AA20-C-2016-000452, Ponente: Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, el cual estableció lo siguiente:
".......Asimismo, ratificando el criterio anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, caso Nilza Carrero y otra César Emilio Carrero Murillo, expresó lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘La Sala, para resolver observa: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: ‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” (Negritas de la Sala). Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.(…Omissis…) Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta. En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado: ‘…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.(…Omissis…) En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95). En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).(Negrilla de esta Alzada)
Verificadas como fueron las actuaciones que cursan en el expediente, denota esta Alzada que el tribunal de la causa procedió a inadmitir la demanda por considerar que existe Notoriedad Judicial al ya existir una causa signada bajo el N°32.460, por el mismo motivo, las mismas partes y que aun se encuentra tramitándose y sustanciándose en ese juzgado, generando con este hecho la inadmisibilidad de la demanda.
Aunado a lo previamente analizado por esta Alzada y actuando en estricto apego al criterio jurisprudencial antes transcrito, se constata fehacientemente que, de acuerdo a los establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los únicos requisitos que debe evaluar el Juez al momento de la admisión de la demanda son que la demanda presentada no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario se encuentra obligado por ley a admitir la demanda, en consecuencia siendo que una de las causales de inadmisibilidad, es que la demanda sea contrario a una disposición expresa de la ley, la cual debe entenderse como aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o Códigos, es por ello que esta Alzada traer a colación lo estipulado en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 272: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil establece que las sentencias definitivamente firmes tienen autoridad de cosa juzgada y no pueden ser discutidas nuevamente en juicio. La cosa juzgada constituye un límite procesal que impide la reiteración de acciones sobre un mismo asunto, garantizando la seguridad jurídica y la economía procesal.
Precisado lo anterior, esta Alzada estima que la decisión de inadmisibilidad dictada por el Juzgado de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho, sin embargo la figura de notoriedad judicial no se vale por sí misma para decretar la inadmisibilidad de la demanda, siendo que los requisitos taxativos para ello se encuentran fundamentados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y en vista que ya existe un procedimiento instaurado y debidamente tramitado con las mismas partes y el mismo motivo, se ve configurada la prohibicion del juez de inadmitir la demanda por cuanto ya existe pronunciamiento, adquiriendo fuerza de cosa juzgada la decisión previa. En consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda se encuentra debidamente sustentada en las normas procesales aplicables artículos 272 y 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo la notoriedad judicial un instrumento auxiliar que permitió al juez constatar la duplicidad de procesos.
En razón de lo anterior, resulta forzoso para esta Alzada en decretar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.152.041 en fecha dieciséis (16) de junio del 2025, por ende, SE CONFIRMA con una motivación distinta la decisión fecha doce (12) de junio del 2025 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en con secuencia, se declara INADMISIBLE la presente Demanda con motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA intentada por el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.152.041, domiciliado en la Avenida los Próceres, Urbanización Paso Real, casa 17, Sector Tipuro Palma Real, Maturín, estado Monagas., en contra de las Ciudadanas ZULMYRA MOREIRA ROCCA y DARGIS MERCEDES MOREIRA ROCCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.814.895 y V-17.723.142 respectivamente, domiciliados en la Avenida Los Proceres, Urbanización El Chaparral, Casa 19, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Maturín, estado Monagas de conformidad con lo establecido en el artículo 272 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. –
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.152.041 en fecha dieciséis (16) de junio del 2025. SEGUNDO: SE CONFIRMA con una motivación distinta la decisión fecha doce (12) de junio del 2025 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO:se declara INADMISIBLE la presente Demanda con motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA intentada por el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.152.041, domiciliado en la Avenida los Próceres, Urbanización Paso Real, casa 17, Sector Tipuro Palma Real, Maturín, estado Monagas., en contra de las Ciudadanas ZULMYRA MOREIRA ROCCA y DARGIS MERCEDES MOREIRA ROCCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.814.895 y V-17.723.142 respectivamente, domiciliados en la Avenida Los Proceres, Urbanización El Chaparral, Casa 19, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Maturín, estado Monagas de conformidad con lo establecido en el artículo 272 y 341 del Código de Procedimiento Civil.CUARTO: dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente a su tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Ocho (08) días del mes de Diciembre abril de dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. GLADIANA CEDEÑO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. VALENTINA MORALES.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez (10:00) horas de la mañana. Conste. -
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. VALENTINA MORALES.
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