REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025).
214° y 165°
Expediente: Nº S2-CMTB-2025-1038
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-1255
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: SUBDELYS COROMOTO LEZAMA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-11.010.064, y de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: DAMELYS MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.338.154, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 265.081.-
PARTE DEMANDADA: OSNARDO DE JESUS CASTILLLO CEUTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-2.635.722.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO Y EDI MARCIAL RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.306.385 y V- 8.084.896 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 64.635 y N° 73.598, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 07, correspondiente al Recurso de Apelación presentado por el ciudadano OSNARDO DE JESUS CASTILLO CEUTA, parte demandada, representado por su apoderado judicial ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 64.635, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha Diecisiete (17) de Julio de 2025, la cual declaro no decreta la perención de la instancia.-
Arriban las actuaciones a esta Alzada, a través de Oficio distinguido bajo la nomenclatura 0840-20.918 de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2025, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 35.225 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, correspondiéndole por distribución de fecha 24-09-2025 a esta Superioridad, siendo asignada la enumeración S2-CMTB-2025-1038 a través de auto de entrada dictado en fecha 30/09/2025, dejando constancia a su vez, que comienza a transcurrir el término del décimo (10) día de despacho siguiente pata que las partes presenten sus informes, de conformidad con el establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15/10/2025 el ciudadano ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.635, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSNARDO DE JESUS CASTILLO CEUTA, parte demandada, consigno escrito de informes constante de un (01) folio útil.
En fecha 21/10/25 se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que trascurrido el término del décimo (10°) día de despacho para la presentación de los informes comenzó a correr el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus observaciones a los respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30/10/2025 la ciudadana DAMELYS ELENA MENESES MENESES, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social de la Abogada bajo el N° 265.081, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SUBDELYS COROMOTO LEZAMA NAVARRO, parte demandante, consigno escrito de observaciones constante de cuatro (04) folios útiles.-
En fecha 05/11/25 se dictó auto mediante el cual este juzgado superior dice vistos y deja constancia que empezó a correr el lapso de treinta (30) días continuos con la finalidad de realizar los estudios respectivos y dictar la sentencia de ley correspondiente.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
Ahora bien, de la revisión del expediente se puede observar que en fecha 17/07/2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del estado Monagas, dicto sentencia de la cual se apela, y de conformidad al oficio N° 0840-20.918 de fecha 19/09/2025, emitido por el mismo juzgado, los días para ejercer el recurso de Apelación transcurrieron de la siguiente manera: 18, 21, 22, 23 y 28 de Julio de 2025, y siendo que la diligencia mediante la cual el ciudadano OSNARDO DE JESUS CASTILLO CEUTA, parte demandante debidamente asistido por el abogado ISRRAEL JOSE PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.635, apela es de fecha 22/07/2025, está superioridad verifica que el mismo ejerció el recurso el tercer día de los cinco que tenía para hacerlo. En consecuencia, teniéndose como ejercido en tiempo hábil y cumplido como fue este requisito indispensable para conocer del asunto, pasa esta alzada a decidir la presente incidencia.
II
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 17/07/25 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dicto auto mediante el cual estableció lo siguiente:
“vista la anterior diligencia de fecha 14 de julio del año 2025, suscrita y consignada por el ciudadano OSNARDO DE JESUS CASTILLO CEUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.635.722 domiciliado en Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas, debidamente asistido por el Profesional en derecho ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.635 y de este domicilio en la cual expone: Que la parte demandante no ha puesto a disposición del ciudadano alguacil de este Tribunal los medios o emolumentos necesarios para que sea practicada la citación de la parte demandada ciudadano OSNARDO JESUS CASTILLO CEUTA, en razón a ello solicita se decrete LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ya que han transcurrido más de treinta (30) días desde el momento que fue emitida…… en este contexto y bajo el precepto de las consideraciones jurídicas arribas plasmadas y del recorrido procesal efectuado en la presente litis, se puede evidenciar que no están cumplidos los elementos que conlleven a la perención de instancia de forma breve establecida en el ordinal 1° del artículo 267 de la norma objetiva, por cuanto se puede evidenciar en las actas procesales que en fecha 10 de julio del 2025 siendo las 12:01 p.m., la apoderada parte actora ciudadana DAMELYS MENESES, identificada en autos firmo el correo especial, actuación que se puede evidenciar en el folio 202 del presente expediente, asi mismo se evidencia en el libro interno de correspondencia de este Tribunal que la ciudadana supra identificada firmo el mismo en esa misma fecha retirando el oficio signado bajo el N° 0840-20.759 librado por este Tribunal en fecha 11 de junio del año 2025, el cual no da lugar a la perención de instancia de manera breve solicitada por el ciudadano OSNARDO DE JESUS CASTILLO CEUTA, debidamente representado por el profesional en derecho ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.635, por cuanto desde la fecha de admisión a la firma de corre especial y retiro del oficio no transcurrieron los 30 días indicados en la norma “(…)1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, al demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)” por cuanto la parte actora dio cabal cumplimiento con las obligaciones de ley y en todo caso la misma debe de consignar los emolumentos necesarios al alguacil del tribunal comisionado por cuanto es el encargado de efectuar la correspondiente citación al demandado de autos.- Por otra parte, esta Jurisdicente del estudio de las actuaciones que comprenden el presente expediente, manifiesta a la parte demandada que la doctrina y jurisprudencia venezolana, reconocen la citación tácita como válida en casos donde se comprueba el conocimiento del acto procesal por parte de la persona demandada, manifestando la misma la falta de notificación cuando ha participado activamente en el proceso o ha tenido conocimiento del mismo. Por lo que se considera esta juzgadora al ciudadano OSNARDO DE JESUS CASTILLO CEUTA, debidamente representado por el profesional en derecho ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.635, citado tácitamente.- En razón a todas las consideraciones planteadas, esta juzgadora no decreta la perención de la instancia. Y así se decide.-
INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE
Corre inserto desde al folio Cuarenta (40) del expediente que el abogado ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.635, en su carácter apoderado judicial del ciudadano OSNARDO DE JESUS CASTILLO CEUTA, parte demandada, alego entre otras consideraciones lo siguiente:
“…el juzgado de la causa admitió la demanda mediante auto de fecha once (11) de junio del año en curso y en el auto de admisión, tal como consta en estas actuaciones, advirtió a la demandante que “deberá dentro de los 30 días siguientes a la admisión poner a la disposición del ciudadano Alguacil de este Tribunal, los medios y/o recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada que resida a más de quinientos metros (500 mts) de la sede del Tribunal.” Mediante diligencia del seis (06) de junio de 2025, la apoderada de la demandante compareció y solicitó ser nombrado correo especial para gestionar la citación ante el tribunal comisionado para ello; lo cual le fue acordado mediante auto del dos (02) de julio del mismo año. El catorce (14) de julio de 2025 el demandado OSNARDO DE JESUS CASTILLO CEUTA, asistido por mí, compareció y solicitó que se decretara la PERENCION DE LA INSTANCIA alegando que desde la admisión (11-06-25) hasta la fecha de la solicitud de perención (14-07-25) la demandante no había cumplido con la obligación de poner a disposición del Alguacil los medios para practicar la citación del demandado. EL Tribunal de la causa, por auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2025, y con los argumentos esgrimidos en la correspondiente sentencia interlocutoria, declaró que no había operado la perención; auto contra el cual apelamos, y es por ello que estas actuaciones son hoy conocidas por esta segunda instancia. II Como podrá apreciar esta Superior instancia, la demandante fue advertida de poner a disposición del Alguacil de los medios suficientes para la práctica de la citación, lo cual no hizo dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda. Lo que si hizo, que es distinto, fue solicitar que se le nombrara correo especial; pero en ningún momento puso a disposición del alguacil los señalados medios para verificar la citación; lo que obviamente trae como consecuencia la ocurrencia de la perención; y así debió declararlo el Tribunal del mérito. Por lo antes expuesto es por lo que solicito a esta superioridad que declare Con Lugar la apelación interpuesta contra la interlocutoria de fecha 17 de julio del año en curso; que corrija el entuerto en el que incurrió el a quo y por consiguiente declare la perención con todas las consecuencias….”
OBSERVACIONES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE
Corre inserto desde al folio Cuarenta y Dos (42) al folio Cuarenta y Cinco (45) del expediente que la abogada DAMELYS ELENA MENESES MENESES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 265.081, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SUBDELYS LEZAMA, parte demandante, alego entre otras consideraciones lo siguiente:
“Los alegatos presentados por la parte demandada ante esta superioridad, carecen de fundamento jurídico, desconoce el litigante que cuando el tribunal de primera instancia acertadamente desestimo la perención de la instancia, lo hizo bajo un fundamento legal inobjetable, por razón de lo siguiente: PRIMERO: la parte demandante en tiempo oportuno dentro del lapso de los 30 días siguientes, después del auto de admisión de la demanda, de fecha 11/06/2025, así consta en autos, cumplió con sus obligaciones interrumpiendo así la perención breve a que se contrae el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil; siendo que la misma apoderada de la accionante, había solicitado se le nombrase correo especial, consta al folio 23 de los autos del presente expediente; y el tribunal acordó así consta en el folio 41, de los autos. De tal manera que la sentencia del tribunal de primer grado está ajustada a la norma jurídica y el derecho procesal, así como a los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva, resultando un recurso completamente infundado esta apelación, en este sentido debe el tribunal declararlo sin lugar y condenar en costa al demandado. SEGUNDO: también desconoce el litigante que nuestro sistema procesal, se rige por el principio de la finalidad procesal, y por cuanto en autos consta que la demandante cumplió con consignar tempestivamente la diligencia solicitando se le designara correo especial, son actos de impulso procesal a que se contrae la esencia de la norma procesal, fueron cumplidos, alcanzaron su finalidad, siendo Doctrina de la Sala Civil del TSJ, el deber de los jueces de atenerse a la finalidad de los actos procesales, cuando se denuncie violaciones por presunta infracciones. En el caso bajo examen, amén de que el recurrente no denuncia ninguna violación a las normas adjetivas por parte de la juez de la recurrida, se evidencia que el criterio de la juez de PRIMERA INSTANCIA, se ajusta perfectamente a la teoría y doctrina procesal de nuestra Sala Civil, se deduce de su argumentación que expresa en el fallo...”
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe este Juzgado Superior establecer el tema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe a determinar si la decisión proferida por el tribunal A-quo, que no decrete la perención de la instancia, se dictó ajustada a derecho, quedando así delimitado el tema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente, procede ésta Juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, para cuyos efectos se hace previamente las consideraciones:
La institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Cabe considerar que luego de admitida la demanda, el proceso se considera sustanciado a impulso de parte, y sólo perime en los supuestos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención se distingue y verifica, una vez que existe la falta de impulso procesal, considerándose de igual manera, un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de las partes en juicio, presumiendo el Tribunal, que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano judicial su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente. En efecto, el instituto de la perención, según la mejor doctrina jurídica, es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Por consiguiente, se verifica independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla.
En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”.
Luego de una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, considera menester esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil , el cual prevé: 1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (subrayado de este tribunal).
Por lo que la perención breve es una sanción impuesta por la ley contra el accionante que no impulsa la citación de los demandados ni cumple sus obligaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.
Hechas estas consideraciones, esta alzada observa que las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida, a tal efecto se hace el recorrido procesal.
- Consta desde el folio Uno (01) al folio Veinte (20) copia certificada del libelo de demanda el cual fue recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 04/06/25.
- Consta del folio Veintiuno (21) al folio Veintidós copia certificada del auto de fecha 11/06/25 mediante el cual Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
- Consta al folio Veintitrés (23) copia certificada de diligencia de fecha 26/06/2025 suscrita por la abogada DAMELYS MENESES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 265.081, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante mediante la cual solicita correo especial a fin de poder llevar la citación correspondiente del ciudadano demandado hasta el Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que sea practicada la debida citación al demandado en la ciudad de Caripito, dirección indicada en la demanda.-
- Consta al folio Veinticuatro (24) copia certificada de auto de fecha 02/07/25 emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial mediante el cual vista la diligencia de fecha 26/06/2025 suscrita por la abogada DAMELYS MENESES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 265.081, en su carácter de apoderada de la parte demandante acordó designar como correo especial a la ciudadana DAMELYS MENESES, para trasladarse y consignar comisión de citación librada al Juzgado al de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, asimismo ordeno librar oficio al Tribunal ejecutor a efectos de informar que se designó correo especial, dicho correo especial fue retirado en fecha 10/07/2025.-
- Consta al folio Veinticinco (25) copia certificada de diligencia suscrita en fecha 14/07/2025 por el ciudadano OSNARDO DE JESUS CASTILLO CEUTA, parte demandada debidamente asistido por el abogado ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.635, mediante el cual solicita la perención de la instancia bajo los términos siguientes “se decrete LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo que establece el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que han transcurrido más de treinta (30) días desde el momento que fue admitida la presente demanda.”
Ahora bien en relación a la perención breve cuando la práctica de la citación sea hecha por comisión, es necesario traer a colación lo establecido en decisión de fecha 17/01/2012, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° RC-000007, Expediente 2012-11-305; la cual estableció lo siguiente:
En todo caso, la Sala reitera que el acto de la parte demandante solicitando el libramiento de la comisión impide la consumación de la perención, quedando pendiente su obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación.
Sobre este último particular, es oportuno indicar que la Sala en la decisión N° RC-00930 el 13 de diciembre de 2007, caso: Enrique Rivas Gómez contra Carmen Sol Mejía Borjas, exp. N° 07-033, sobre los casos en que la citación deba practicarse mediante comisión expresó lo siguiente:
“…no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem…”. (Negrillas de la sentencia).
De conformidad con el anterior precedente jurisprudencial, en el supuesto de citación por comisión, la Sala sostuvo que:
1) el demandante debía dejar constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, lo que fue modificado por la Sala mediante la referida sentencia de fecha en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros, por cuanto en esta sentencia de fecha posterior se estableció de forma clara que el requerimiento de que se libre la comisión es suficiente para impedir la perención breve; y
2) El demandante debe dejar constancia mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y el Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, criterio este que la Sala estima necesario modificar por considerar que basta la constancia en el tribunal comisionado, por ser este tribunal, específicamente su alguacil, el que debe llevar a cabo el acto de citación.
En efecto, el cumplimiento de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación, supone un acto de comunicación entre la parte interesada en lograr la práctica de ese acto –demandante- y el alguacil que debe trasladarse para cumplirlo, lo que sólo puede ser eficazmente logrado frente al funcionario que materialmente va a cumplir con esa actividad, esto es, el alguacil del tribunal comisionado, y por ende, es frente a este funcionario que debe ser cumplida dicha obligación y la constancia de esa actuación debe constar en el cuaderno de la comisión, sin que sea necesario que la parte también deje constancia sobre ello en la causa de actuaciones que se llevan a cabo frente a otro tribunal por causa de la comisión que ha sido librada.
Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa.
Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casación Civil reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder la parte impulsó la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, quedando a cargo del tribunal los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, todo lo cual evidencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que son por cuenta del tribunal no pueden erigirse en sanciones para la parte. ( SUBRAYADO DE ESTA ALZADA)
En efecto, no puede colocarse en los hombros de la parte actora, la responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de trámite necesarios para la práctica de la comisión en un lapso tan breve. Por el contrario, estima la Sala que cumplidos los actos de impulso procesal y demostrado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones impuestas en la ley para la citación, basta para que se interrumpa la perención breve, y tenga lugar la perención anual.
Hechas esas consideraciones la Sala observa que en el caso concreto la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde el día siguiente el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debe ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve.
En razón a las normas citadas antes expuesta, se concluye que cuando la citación deba realizarse por actos de comisión, la sola diligencia mediante la cual la parte actora solicite se libre comisión a los efectos de practicar la citación; ya se está impulsando el proceso, lo que interrumpe la perención breve; y circunscribiendo el análisis al presente caso, observa esta superioridad, de las actas del expediente que se encuentran consignadas, que admitida como fue la demanda en fecha 11/06/2025, la abogada DAMELYS MENESES, apoderada judicial de la parte actora tal como consta al folio veintitrés (23) del expediente consigna diligencia en fecha 26/06/2025 mediante la cual solicita se nombre correo especial a los fines de poder llevar la citación correspondiente al demandado hasta el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por ende con esa actuación de conformidad con la jurisprudencia ut supra señalada interrumpió la perención breve; no obstante asimismo observa esta alzada que se materializo la citación tácita, pues consta al folio veinticinco (25) del expediente diligencia de la parte demandada de fecha 14/07/2025, mediante la cual solicita la perención breve, materializando el fin último el cual es darse por enterado de la acción ejercida en su contra, por medio de la citación que se encuentra regulado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual opera en aquellos casos en que el demandado o su apoderado, realicen alguna diligencia en el proceso o hayan estado presentes en un acto del mismo, antes de que se perfeccione el acto de comunicación procesal de citación, situación en la cual, sin otra formalidad, se entenderá a derecho al demandado para la contestación de la demanda; tal como sucedió en el presente caso a través de la mencionada diligencia suscrita por el ciudadano OSNARDO JESUS, parte demandada debidamente asistido por su abogado ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, en la que solicita la perención breve; en virtud de lo cual esta operadora concluye que no se consumó la perención breve de la instancia, asimismo se debe concluir que efectivamente quedo citado de manera tacita la parte demandada. Y así se decide.-
En consecuencia, no siendo potestativo a los tribunales subvertir las reglas legales con la que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, este juzgado como garante del derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con los artículos 7,12, 216 y 267 del Código de Procedimiento Civil, así como en conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de mantener el equilibrio procesal y lograr una sana administración de justicia, se CONFIRMA el auto dictado en fecha 17/07/2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y en este orden se declara SIN LUGAR, la apelación formulada por el ciudadano OSNARDO DE JESUS CASTILLO CEUTA, parte demandada debidamente representado por su apoderado judicial abogado ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.635,.-Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 7,12, 216 y 267 del Código de Procedimiento Civil, así como en conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano OSNARDO DE JESUS CASTILLO CEUTA, titular de la cédula de identidad N° V-2.635.722, parte demandada debidamente representado por su apoderado judicial abogado ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.635, en contra de la decisión de fecha 17/07/2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 17/07/2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la cual no decreto la Perención de la Instancia; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los cinco (05) días del mes de junio del dos mil veinticinco 2025. Años 215° de la independencia y 166° de la federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. GLADIANA CEDEÑO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. VALENTINA MORALES.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las nueve y media (09:30 a.m.) horas de la mañana. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. VALENTINA MORALES.
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