REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025).
214° y 166°
Expediente: Nº S2-CMTB-2025-1069
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-1269
PARTES: ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ, en su condición de JuezaDel Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas.
MOTIVO: (INHIBICION)
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones por medio de oficio N°0840-21.078, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente a la Inhibición presentada por la abogadaNEYBIS RAMONCINI RUIZ, en su condición de Jueza Del Juzgado anteriormente nombrado, con fundamento en lo establecido en el numeral 18 del artículo 82 del código de Procedimiento de Civil, en virtud, de alegar la Juez Inhibida que tiene una enemistad con la Abogada LUDMILA CONCEPCION RIVERA CAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° 9.288.316, por cuanto la abogada antes mencionada profirió amenazas en contra de la Jueza del Tribunal, y con ello incurrió en conducta censurables contra la majestad de Justicia
Por auto de fechaDoce (12) de diciembre de 2025, este Juzgado les dio entrada a dichasactuaciones, formar expediente y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asimismo, advirtió que, deconformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría lapresente incidencia de inhibición dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a lapresente fecha para dictar la respectiva sentencia.
El artículo 93 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:
“Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de este, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2010 estableció que:
“La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se “…pasará los autos al inhibido o recusado…”.
Como puede apreciarse, la norma procesal transcrita procura que las incidencias originadas por la recusación o inhibición del juez o jueza no detengan el curso de la causa, y por ello se estableció, “pasar inmediatamente” los autos a otro tribunal, bajo la exigencia de que la incidencia debe resolverse con toda celeridad, pues el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (1987) le impone al juez o jueza competente, la obligación de decidir la inhibición dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente Inhibición, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Inhibición que conoce este Juzgado Superior, fue formulada por la abogadaNEYBIS RAMONCINI RUIZ, en su condición de Jueza Del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas, en diligencia de fecha Veintisiete (27) de noviembre de 2025, contenida en el presente expediente agregada al folio Uno (01), cuyo tenor, esta Juzgadora, reproduce a continuación:
“…omisis… la profesional del derecho LUDMILA CONCEPCION RIVERA CAÑA (…) ha incurrido en conductas censurables contra la majestad de este Tribunal y mi alta investidura como Jueza Provisoria y mi Persona, hasta el punto de PROFERIR AMENAZA en mi contra ante la Secretaria de este Tribunal en día 19 del mes y año que transcurren, expresando a la secretaria de este Tribunal abg Milagros Marín, lo que textualmente se transcribe “Dígale a la doctora que yo quise ser buena con ella, que no me dejo otra opción dígale eso”..."
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por laciudadana NEYBIS RAMONCINI RUIZ, en su condición de Jueza Del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas, se encuentra ono ajustada a derecho.Determinado el themadecidendum del presente fallo, procede ésta Juzgadora a emitir decisiónexpresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideracionesfácticas y jurídicas siguientes:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
En este orden de ideas, en torno a la figura de la Inhibición la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de enero del 2017, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, reitera sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, expediente N° 2004-1327, caso: T.R.C.H., que dispuso lo siguiente:
…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil…
Por su parte el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y más recientemente en fecha 18 de febrero de 2005, en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140, de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido, a saber:
“…omissis..." El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa...omissis...”
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional por la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone quela declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen lascircunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo delimpedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Asimismo, el artículo 88 ejusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.
En este orden de ideas, de la norma legal supra señalada, se desprende los presupuestos fundamentales para que proceda la inhibición y sea declarada con lugar; por lo que debe contener la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en la norma contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además, deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Dicho lo anterior de la revisión del expediente, esta Juzgadora observa que, en el presente caso, se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia para la declaratoria con lugar de la inhibición planteada, en virtud de que corre inserto al folio Uno (01) del expediente, acta de inhibición formulada por la ciudadana NEYBIS RAMONCINI RUIZ, en su condición de Jueza Del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas, suscrita bajo las formalidades establecidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, donde expreso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas de su impedimento; en consecuencia esta superioridad concluye que la inhibición planteada fue hecha en forma legal, explicando los motivos que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe, y así se declara.
Con relación al último requisito referente a que la inhibición se haya fundado en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado evidencia del acta que contiene la declaración de inhibición la cual corre inserto al folio 01 del expediente, que el juez fundamento su inhibición basándose en el artículo 82 del código de procedimiento civil, en su numeral 18,ahora bien, esta alzada considera que la inhibición es un medio por el cual el Juez decide separarse de una causa por cuanto considera que su subjetividad se encuentra en tela de juicio, en el caso que nos ocupa, la ciudadana Jueza NEYBIS RAMONCINI, dice tener una enemistad manifiesta con la abogada LUDMILA CONCEPCION RIVERA CAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° 9.288.316, motivo por el cual considera esta Superioridad que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 18 es claro, en el cual expresa lo siguiente: “…por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”, del numeral anteriormente transcrito, no queda duda que la enemistad manifiesta es entre el Juez y las partes, y en el presente caso no hay dudas de que la Juez de la causa, aduce de tener enemistad con la abogada antes mencionada, motivo por el cual se encuentra la presente inhibición encuadrada dentro de los requisitos del artículo 82, numeral 18 del Código de procedimiento civil,por tal motivo, este Tribunal Superior, considera a los fines de velar por el respeto, el derecho a la defensa de las partes bajo una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, que le permita al justiciable tener un operador de justicia con una capacidad objetiva, bajo condiciones personales que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria, declarar en el dispositivo de este fallo Con Lugar la inhibición propuesta por la Abogada NEIBYS RAMONCINI RUIZ, estableciéndose asimismo, que se desprenda del conocimiento de la referida causa. Y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto,remítase la presente causa signada con el N° S2-CMTB-2025-1064; nomenclatura de este juzgado contentivo de la inhibición planteada, mediante oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas, donde reposa la causa principal de la presente incidencia para que forme parte integral de ella, aunado a ello, se ordena mediante oficio remitir Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de que tenga conocimiento de la decisión aquí publicada.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la abogada ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ, en su condición de Jueza Del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas con fundamento a lo establecido en el Artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, por existir enemistad manifiesta entre la Jueza del Juzgado antes mencionado y la abogada LUDMILA CONCEPCION RIVERA CAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° 9.288.316,para así desprenderse de continuar conociendo de la comisión inventariada en eltribunal a su cargo, bajo el número 35.134. SEGUNDO: Remítase la presente causasignada con el N° S2-CMTB-2025-1064; nomenclatura de este juzgado contentivo de la inhibición planteada, mediante oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas, donde reposa la causa principal de la presente incidencia para que forme parte integral de ella. TERCERO: Remítase Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de que tenga conocimiento de la decisión aquí publicada.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. GLADIANA CEDEÑO AUYANDERMONT
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. VALENTINA MORALES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12: 30 (12:30) p.m. Horas de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. VALENTINA MORALES
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