REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecisiete(17) de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025).
215° y 164°
Expediente: Nº S2-CMTB-2025-1064
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-1267
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE:CESAR RAFAEL MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.376.838, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 37.490, actuando en este acto en su propia representación.
PARTE DEMANDADA: HECTOR LUIS MARIN ROMERO Y CARMEN FELICIA DE MARIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad N.° V-3.046.593 y V-3.697.883, respectivamente, domiciliados en la calle Este, N° 218, urbanización la Floresta, Maturín, estado Monagas, correo electrónicos: hectormarin@gmail.com y carmenlarez@gmail.com, teléfono móvil: +58 414-7676859.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:ALNELLYS BASTARDO DOMINGUEZ, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 126.381 y de este domicilio.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo893 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Tribunal de Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil, y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se declara.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2025, siendo asignada de acuerdo asunto N.º 02, Acta N.º 15, correspondiente al juicio porESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, ejercido por el ciudadanoCESAR RAFAEL MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.376.838, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 37.490, actuando en su propio nombre y representación. En contra de los ciudadanos HECTOR LUIS MARIN ROMERO Y CARMEN FELICIA DE MARIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad N.° V-3.046.593 y V-3.697.883, respectivamente, domiciliados en la calle Este, N° 218, urbanización la Floresta, Maturín, estado Monagas.
Recibido en esta Alzada el expediente N.º15.026, en Juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, constante deUna (01) pieza principal, contentiva de Ciento Seis (106) Folios Útiles, y Un (01) Cuaderno de Medida, contante de Treinta (30) folios útiles, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el AbogadoCESAR RAFAEL MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.376.838, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 37.490, actuando en su propio nombre y representación,en contra delaSentencia dictada en fecha Treinta (30) de Julio del 2025, dictada por el Tribunal A-quo, mediante la cual se declaró lo siguiente:
“(…)NO HAY LUGAR al cobro de Honorarios Profesionales por parte del abogado intimante CESAR RAFAEL MAGO (…)
Por auto de fecha Primero (01) de diciembre de 2025, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y se deja constancia que se fijó eltérmino del décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
Ahora bien, esta Superioridad en aras del resguardo del orden publico conforme a las jurisprudencias antes citadas y en perfecta armonía con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, observa que en fecha Treinta (30) de Julio del 2025, el Juzgado Aquo, publicó Sentencia mediante la cual se declaró lo siguiente: “ Por ultimo pudo observar este Tribunal que el pago es una forma de extinguir las obligaciones entre el deudor y el Acreedor según el derecho civil, alegando los intimados que su yerno Ramón Rojas le cancelo la deuda al abogado Franbert Sánchez, es decir que el pago fue realizado por un tercero a uno de los abogados (…) este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil (…) administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela (…) DECLARA PRIMERO: NO HAY LUGAR al cobro de Honorarios Profesionales por parte del abogado intimante CESAR RAFAEL MAGO(…)”, asimismo, en fecha 10-11-2025, la parte accionante actuando en su propio nombre y representación, ejerció recurso de apelación en contra delaprecitadaSentencia, por otra parte, en fecha 18-11-2025, el Juzgado de la causa, oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado mongas, ahora bien, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración.
En este sentido, observa esta Jurisdicente que la presente causa se encuentra en la fase sumaria y está conformada por diligencias de carácter legal y de orden público que inexcusablemente deben practicarse o ejecutarse.
Ahora bien,delaSentencia Apelada puede observar quien aquí suscribe que el Aquo declaró no ha lugar el derecho al cobro de los honorarios profesionales, bajo la motivación de que el accionado le pago sus honorarios profesionales, al hoy demandante bajo un pacto realizado de manera verbal con el ciudadano FRANBERT SANCHEZ, quien fungía como asesor jurídico de la empresa RORANCA C.A, demostrado con un contrato de trabajo entre el ciudadano antes mencionado y la empresa RORANCA C.A, asimismo, riela al folio Treinta y Dos (32) del presente expediente, “Liquidación de Prestaciones Sociales”, la cual va dirigida al ciudadano FRANBERT JOSE SANCHEZ GAMBOA, quien a su vez es apoderado judicial de los ciudadanos HECTOR LUIS MARIN ROMERO y CARMEN FELICIA DE MARIN, partes demandadas en la presente causa.
Así las cosas, puede observar esta Jurisdicente que de las actas procesales que conforman el presente expediente, es aceptado por ambas partes que hubo una relación laboral de prestación de servicios profesionales, por cuanto el abogado CESAR RAFAEL MAGO, hoy accionante, realizó actuaciones en nombre y en representación de los ciudadanos HECTOR LUIS MARIN ROMERO y CARMEN FELICIA DE MARIN, quienes, a su vez, aceptaron tácitamente el hecho de haber otorgado un poder en fecha 31 de octubre del 2014, por ante la Notaria Publica Segunda, en el cual se encuentra como Apoderado Judicial el ciudadano CESAR RAFAEL MAGO, por lo tanto, considera quien aquí decide, que es un hecho cierto que el hoy accionante tiene la cualidad para instaurar el presente Juicio, asimismo, pretende la parte demandada alegar que se le fue cancelado los honorarios al ciudadano CESAR RAFAEL MAGO, por medio del co-apoderado FRANBERT SANCHEZ, y trae como prueba un recibo de pago, llamado “Liquidación de Prestaciones Sociales”, el cual se evidencia que es a nombre de FRANBERT JOSE SANCHEZ GAMBOA, cedula de identidad N.° V-8.373.091, aunado al hecho que en la descripción no aparece en ninguno de los ítems “Pago por concepto de honorarios profesionales”, por lo cual, mal pudiera el Juzgado Aquo tomar en consideración y darle Valor Probatorio a una factura la cual no fue emitida a nombre del hoy demandante, asimismo, observa con profunda preocupación esta Alzada, que la sentencia de mérito publicada por el Juzgado de la causa carece de toda lógica jurídica, por cuanto se evidencia de las pruebas valoradas por el sentenciador Aquo, específicamente en el folio Noventa (90) que el Juez de la causa no le otorgó valor probatorio a la contestación u oposición de la parte demandada, en el cual se encuentra la “Prueba fundamental” con la cual pretenden los hoy demandados probar la existencia de un pago al abogado CESAR RAFAEL MAGO, dicho esto, mal pudiera el Juzgado de Instancia declarar, que no hay lugar al cobro de honorarios profesionales, cuando la única prueba contraída a juicio para intentar desvirtuar lo alegado por el accionante, fue desechado en la valoraciones de las pruebas por el sentenciador de la causa, motivo por resulta forzoso para quien aquí decide anular la sentencia de fecha Treinta (30) de Julio del año 2025, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas, quedó evidenciado el quebrantamiento del articulo 243 ordinal 4°, del Código de Procedimiento civil, por cuanto, hay una clara realidad entre lo aportado en autos por las partes, y los razonamientos del Juez Aquo lo cual lo llevo a una conclusión apartada de la realizad procesal. Y así se declara. -
Ahora bien, una vez constatado el vicio de orden público en el cual incurrió el Tribunal de la causa, y anulada como quedo la sentencia de fondo, esta Juzgadora pasa de inmediato a pronunciarse sobre el fondo de la causa, y es por ello que trae a colación el libelo de la demanda introducido por el accionante, en el cual detalla todas y cada una de las actuaciones realizadas por él en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos HECTOR LUIS MARIN ROMERO y CARMEN FELICIA DE MARIN, las mencionadas actuaciones se encuentran en el cuaderno principal (pieza) del expediente 15.026 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, las cuales si bien en cierto, fueron desconocidas e impugnadas por la parte demandada, no es menos cierto que no lograron demostrar que efectivamente el abogado CESAR RAFAEL MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.376.838, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 37.490, actuando en este acto en su propia representación, no hizo actuaciones en nombre de ellos, y mucho menos lograron demostrar que el pago que le hicieron al abogado FRANBERT SANCHEZ, debía cubrir los honorarios del abogado hoy demandante, por lo cual, quedo plenamente demostrado que el ciudadano CESAR RAFAEL MAGO, no recibió pago alguno por concepto de honorarios profesionales, en virtud de que la parte demandada, no demostró fehacientemente el pago por sus servicios, en consecuencia, resulta para esta Alzada declarar Con Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por el abogado CESAR RAFAEL MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.376.838, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 37.490, actuando en este acto en su propia representación, en contra de la sentencia de fecha Treinta (30) de Julio del 2025, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Mongas, asimismo, se declara que hay lugar al cobro de honorarios profesionales, interpuesto por el ciudadano CESAR RAFAEL MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.376.838, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 37.490, actuando en este acto en su propia representación, en contra de los ciudadanos HECTOR LUIS MARIN ROMERO Y CARMEN FELICIA DE MARIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad N.° V-3.046.593 y V-3.697.883, respectivamente, domiciliados en la calle Este, N° 218, urbanización la Floresta, Maturín, estado Monagas, por cuanto quedo plenamente demostrado en autos que el demandante realizó actuaciones a favor de los demandados, y los accionados no pudieron demostrar que le fueran pagado los honorarios profesionales al hoy accionante. Y así expresamente se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrandojusticia yEn Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECLARA:PRIMERO:CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano CESAR RAFAEL MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.376.838, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 37.490, actuando en este acto en su propia representación, en contra de la sentencia de fecha Treinta (30) de Julio del 2025, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Mongas.SEGUNDO:NULA LA SENTENCIA, de fecha de fecha Treinta (30) de Julio del año 2025, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas, quedó evidenciado el quebrantamiento del articulo 243 ordinal 4°, del Código de Procedimiento civil, por cuanto, hay una clara realidad entre lo aportado en autos por las partes, y los razonamientos del Juez Aquo lo cual lo llevo a una conclusión apartada de la realizad procesal.TERCERO:HAY LUGAR AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por el ciudadano CESAR RAFAEL MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.376.838, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 37.490, actuando en este acto en su propia representación, en contra de los ciudadanos HECTOR LUIS MARIN ROMERO Y CARMEN FELICIA DE MARIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad N.° V-3.046.593 y V-3.697.883, respectivamente, domiciliados en la calle Este, N° 218, urbanización la Floresta, Maturín, estado Monagas, por cuanto quedo plenamente demostrado en autos que el demandante realizó actuaciones a favor de los demandados, y los accionados no pudieron demostrar que le fueran pagado los honorarios profesionales al hoy accionante, asimismo, se ordena continuar con la segunda fase del presente procedimiento.CUARTO:No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Diecisiete(17) días del mes deDiciembre de Dos Mil Veinticinco 2025.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. GLADIANA CEDEÑO
LASECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VALENTINA MORALES.

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez (10:00 a.m.) horas de la mañana. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VALENTINA MORALES.