REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, quince (15) de diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025)
215° y 166°
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2025-1017
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2025-1263
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE:Sociedad Mercantil INVERSORA VICORI C.A., Rif.J- 29730654-4, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 09 de marzo del año 2009, inserta bajo el Nº 5, Tomo 11-A, RA MAT, cuya última Acta de Asamblea quedó protocolizada por ante el mismo Registro en fecha 06/07/2017, inserta bajo el Nº 117, Tomo 17-A RM MAT. Representada por el ciudadano PEDRO ANTONIO FARIAS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.114.448, número de teléfono 0424-9307602, correo electrónico pafc07@gmail.com, con domicilio en esta ciudad de Maturín Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR y MANUEL ANTONIO MOYA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V- 11.779.155 y V- 14.507.017, einscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 68.685 y 137.977 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:JUNTA DE ADMINISTRACIÓN DE SAN MIGUEL URBANIZACIÓN CAMPESTRE PRIMERA ETAPA, R.I.F. J-29754476-3, correo electrónico condominiosanmiguelmaturin@gmail.com, inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 07 de mayo de 1998, bajo el Nº 5, folios 25 al 89, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo. Representada por su Presidente ciudadano RAMON ARISTOBULO SALAZAR HURTADO, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº 9.285.981 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:PEDRO CLAUDIO MUÑOZ TIRADO y FERNANDO ANDRES SANCHEZ GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.304.742 y V- 3.696.553, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.266 y 15.985 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL (APELACIÓN)
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha 09/07/2025, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 03, Acta Nº 05. Referidas al expediente Nº 35.185, constante deuna (1) pieza principal con ciento cuarenta (140) folios útiles, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, incoado por laSociedad Mercantil INVERSORA VICORI C.A., contra la JUNTA DE ADMINISTRACIÓN DE SAN MIGUEL URBANIZACIÓN CAMPESTRE PRIMERA ETAPA; en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE ERNESTO BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.685, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante,en contra de la sentencia de fecha veinticinco (25) de junio del 2025, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declaró“… INADMISIBLE la demanda…”, la cual copiada en extracto se trascribe a continuación:
…OMISSIS…
“…De lo anteriormente expuesto se puede concluir que si se admite una reforma sin admitir la demanda original, se estaría alterando el orden lógico y secuencial del proceso, lo que podría generar incertidumbre jurídica y vulnerar el derecho a la defensa de la parte demandada. Además, podría interpretarse como una actuación arbitraria del Tribunal, que no estaría cumpliendo con su obligación de velar por el correcto desarrollo del proceso. Puede el Juez así mediante el despacho saneador ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la ley.En el caso bajo estudio el actor no subsano el libelo de la demanda original, sino que procedió a reformarlo, solicitud esta quenofue ordenada por el Tribunal en el despacho saneador. Enconsecuencia, deduce esta Sentenciadora, que es una obligación procesal para la parte, el cumplir con lo ordenado en los términos señalados por el Tribunal, debido a que la no subsanación de lo ordenado en el despacho saneador, se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a la parte accionante para cumplir con su carga procesal de subsanación.- Es por ello, que esta Juzgadora, garante del debido proceso, elderecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende, de la tutela judicial efectiva, atendiendo a que es el despacho saneador una facultad jurisdiccional de obligatorio cumplimiento para la parte accionante y visto el incumplimiento del mandato dado por el Tribunal, se declara INADMISIBLE la demanda intentada por la empresa INVERSORA VICORI, C.A, contra la JUNTA DE ADMINISTRACIÓN DE SAN MIGUEL URBANIZACIÓN CAMPESTRE PRIMERA ETAPA…”
Mediante auto de fecha catorce (14) de julio del 2025, fueron recibidas las actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de cinco (05) días para la Constitución del Tribunal con Asociados, y una vez transcurrido dicho lapso sin que lo hubieren solicitado, en fecha 28/07/2025, se dictó auto concediendo a las partes el término de veinte (20) días para la presentación de los informes.
En fecha veintinueve (29) deseptiembre del 2025, compareció por ante este Juzgado Superior el Abogado JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°68.685, en su condición de co-apoderado judicial de la parte Demandante, a los fines de introducir escrito de informes, mediante el cual alegó lo siguiente:
“…Honorable Jueza, inicialmente introduje la presente Demanda e identifiqué la pretensión como Cobro de Bolívares, lo cual fue un error involuntario y así lo admití en su momento, cuando realmente era por Cumplimiento de Contrato Verbal. La Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia para ese momento la Dra. Priscilla Páez, mediante Auto de fecha 28-01-2025, emite un Despacho Saneador porque observó incongruencia entre el motivo y la fundamentación legal de "Cobro de Bolívares", y la no consignación junto al libelo de los instrumentos a que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en dicho Despacho Saneador me concede 5 día hábiles para que aclare mí pretensión ya que no se correspondía con la fundamentación legal. Y es cierto la referida Jueza Suplente tenía toda la razón, ya que incurrí en dicho error al identificar la pretensión, pues al ser "Cobro de Bolívares" debía acompañar el documento fundamental de donde se desprende la obligación. Cuando la fundamentación legal correcta correspondiente con la pretensión, era "Cumplimiento de Contrato Verbal" y si acompañe los instrumentos fundamentales que apalanquen dicha demanda como recibos, misivas, cartas, ordenes de entrega, etc. Ahora bien, en fecha oportuna y dentro del tiempo para subsanar, específicamente el 03-02-2025 procedí en nombre de mi representada la Empresa INVERSORA VICORI, C.A., a REFORMAR la referida demanda en vez de Subsanar los defectos señalados en el Despacho Saneador. Ya que era imposible acompañar el documento fundamental en una Demanda de Cobro de Bolívares que sería, una Letra de Cambio, Un Cheque, Pagaré, Promesa de Pago, Documento reconocido etc. etc., toda vez que dichos instrumentos no existen en éste caso, ya que se trata es de un Contrato que inició como Verbal dado el conocimiento que tenían las partes la una de la otra y se fue continuando su ejecución como es uso costumbre en ese ramo, mediante ordenes de entrega de material, recibos de abono en efectivo, transferencias internacionales, cartas, cruces de cuenta, etc., cuya carga probatoria me corresponderá en su debida oportunidad en Primera Instancia… Tal Reforma fue debidamente admitida y sustanciada conforme a derecho por Juzgado Primero de Primera Instancia en fecha 05-02-2025, conforme se evidencia al folio 97 y su vuelto del expediente de la causa. El 28-03-2025 la parte demandada se da por citada mediante instrumento poder conferido a sus Abogados; y luego de que la Juez Provisorio se reincorporara al Tribunal, solicité en nombre de mí representada el Avocamiento y en fecha 25-04-2025 la Dra. NEYBIS RAMONCINI RUIZ, se Avocó al conocimiento de la causa. El 10-06-2025 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, entre toda la negativa y rechazo, señalaron que en nombre de mí representada debía haber cumplido con el Despacho Saneador y no haber reformado, etc. En fecha 19-06-2025 de manera oportuna rechace categóricamente tales alegatos y señalamientos de pretender imponer a mi representada la obligación de tener que haber cumplido con el referido Despacho Saneador, cuando de conformidad con el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, me encontraba en el pleno derecho en nombre de mi representada de Reformar la presente demanda que por error inicialmente identifique como Cobro de Bolívares cuando realmente es por Cumplimiento de Contrato… Adopta la juzgadora de Primera Instancia una postura radical en tal decisión, ya que nuestro ordenamiento jurídico permite perfectamente Reformar una Demanda en vez de cumplir con un Despacho Saneador, siempre que se haga dicha Reforma dentro del lapso concedido para subsanar, pues de ser fuera de dicho lapso puede considerarse perención. Ya sería otro tema que el Juez obviamente debe analizar y revisar la Reforma efectuada y verificar si cumple con los extremos legales de admisión e incluso podría declararla Inadmisible, pero por otros motivos, nunca por el hecho de no haber cumplido el despacho Saneador, pues al haber sido Reformada la Demanda en tiempo oportuno, la subsanación pierde relevancia pues nada tiene que ver con la nueva pretensión contenida en la Reforma. CONSIDERACIONES IMPORTANTES: PRIMERO: El Artículo 341 del CPC, establece "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos". De donde se deduce que sólo puede declararse inamisible una demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Que no es el caso que nos ocupa. SEGUNDO: El Artículo 343 del CPC, establece "El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en éste caso se concederán al demandado otros veinte (20) días para la contestación, sin necesidad de nueva citación." TERCERO: El Despacho Saneador es una potestad del Juez para que el demandante subsane o corrija la demanda, mientras que la Reforma trata de un cambio de mayor envergadura incluso en la pretensión, los hechos, etc. Al emitirse un Despacho Saneador, el Demandante puede optar por subsanar el libelo para corregir los defectos señalados o, puede optar por reformar la demanda, siempre que esté dentro del lapso concedido por el Despacho Saneador. Esta Reforma implica presentar un nuevo escrito que sustituye la demanda primigenia; la Reforma no busca corregir errores menores como en un Despacho Saneador, sino que altera y modifica el fondo de la demanda. Obviamente dicha Reforma debe ser revisada como toda demanda para verificar si cumple con los extremos de admisión, pero en ningún caso puede ser causa de inadmisibilidad el hecho de no haber cumplido con lo ordenado por el tribunal en el Despacho Saneador, pues con la Reforma pierde relevancia el Despacho Saneador y lo ordenado en él, pues se trata de otra demanda con cambios sustanciales de fondo en cuanto a la pretensión y fundamentos…”
Por auto defecha treinta (30) de septiembre de 2025, se observó que transcurrió íntegramente el término del vigésimo (20°) día de despacho establecidos en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus informes, por ende, se estableció el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a los fines de que las partes presentaran sus observaciones a los respectivos informes.
En fecha quince(15) de octubre del 2025, se verificó que transcurrió íntegramente el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones, y en consecuencia esta Superioridad dice “VISTOS”, dejando constancia que comenzaba a correr el lapso de sesenta (60) días para sentenciar. Así pues, llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
DEL ITER PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Se introdujo la presente demanda en fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025), por motivo de COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano PEDRO ANTONIO FARIAS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.114.448 y de este domicilio, procediendo en nombre y representación de la Empresa INVERSORA VICORI C.A., contra la JUNTA DE ADMINISTRACIÓN DE SAN MIGUEL URBANIZACIÓN CAMPESTRE PRIMERA ETAPA, exponiendo en su libelo de demanda entre otras cosas, lo siguiente:
“…En el año 2019, mi representada INVERSORA VICORI, C.A., antes identificada, por petición del ciudadano Cesar Valdivieso Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.332.965, número telefónico 0414-7676037, correo electrónico cesarvrve@gmail.com, domiciliado en la Urbanización Campestre San Miguel, Ciudad de Maturín, Estado Monagas, quien fungía para ese entonces como Representante Legal (Presidente Suplente) de la JUNTA DE ADMINISTRACIÓN DE SAN MIGUEL URBANIZACIÓN CAMPESTRE PRIMERA ETAPA, inscrita en el R.I.F. J-29754476-3, dirección de correo electrónico condominiosanmiguelmaturin@gmail.com, solicitó y contrató a mi representada INVERSORA VICORI, C.A., para que realizara trabajos de suministro y colocación de Asfalto en la calles de la referida Urbanización, conforme ya lo había planteado a la comunidad de propietarios y estos lo habían aprobado. El referido trabajo consistía en suministrar y colocar el asfalto en diferentes calles de la Urbanización Campestre San Miguel, según la necesidad y estado crítico de las mismas; una vez solicitado y contratado se perfecciona en fecha 21 de marzo de 2019, por el Representante Legal de la Junta Administradora de dicha urbanización, quien procede a realizar esa misma fecha un primer abono en divisa extranjera.- El monto acordado entre las partes por el Servicio y Obra fue de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UINIDOS DE AMERICA ($50) por TONELADA de Asfalto Suministrada y Colocada en sitio… Hasta la fecha de hoy no se ha pagado el monto adeudado, el trabajo fue realizado, está a la vista de todos, el monto de lo abonado lo manejo la propia Junta Administradora de San Miguel, ya que eran los encargados de dar los respectivos recibos, a cada uno de los copropietarios por sus pagos realizados como Cuota extraordinaria para Asfaltado, han transcurrido más de Cinco (5) años y aun no han honrado la deuda pendiente, por lo que les solicite formalmente el pago de lo adeudado mediante cartas y escrito dirigidos a la Junta Administradora, mi representada les planteó que estaba en disposición de realizar Convenio de Pago, Compensación de la deuda con cuotas de Condominio pendiente en sus propiedades y/o cualquier planteamiento que tuvieren a bien hacer, con el fin de cumplir con la Obligación pendiente de una manera amistosa y extrajudicial… Por todo lo anteriormente expuesto Ciudadano Juez, es que en nombre de mi representada la Sociedad Mercantil IVERSORA VICORI, C.A., anteriormente identificada, acudo ante su competente autoridad y noble oficio a Demandar como en efecto formalmente lo hago, a la JUNTA DE ADMINISTRACIÓN DE SAN MIGUEL URBANIZACIÓN CAMPESTRE PRIMERA ETAPA, inscrita en el R.l.F. J-29754476-3, con dirección de correo electrónico condominiosanmiguelmaturin@gmail.com, por COBRO DE BOLIVARES…”
A través de auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2025, el JuzgadoPrimero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicta auto mediante el cual acuerda darle entrada a la demanda, formar el expediente, signarlo bajo el Nº 35.185 yademás ordena a la parte demandante aclare su pretensión en los términos siguientes:
“…Ahora bien esta Jurisdicente luego de una revisión minuciosa del escrito libelar de la presente causa, observó incongruencias entre el motivo y la fundamentación legal de la acción de COBRO DE BOLIVARES propuesta por la Empresa INVERSORA VICORI, C.A., supra identificada, siendo imperativo para esta Juzgadora que la parte accionante aclare su pretensión, debiendo la misma corresponderse con la fundamentación legal invocada en la presente acción; así mismo observa esta Operadora de Justicia que en la presente causa la parte accionante no consignó los instrumentos fundamentales para la interposición de la presente demanda de conformidad con el artículo 340 en su ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil… siendo imperativo para esta Juzgadora que la parte accionante aclare su pretensión, debiendo el mismo corresponderse con la fundamentación legal invocada en la presente acción y que igualmente consigne los instrumentos fundamentales para la pretensión intentada. En consecuencia este Tribunal fija un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles de despacho, a los fines de que la parte demandante describa correctamente el motivo, la fundamentación legal y consigne los instrumentos fundamentales de la presente acción, esto a los fines de pronunciarse con respecto a la admisibilidad o no de la presente demanda, todo ello en aras de evitar reposiciones futuras…”
En fecha tres (03) de febrero de 2025, comparece por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano PEDRO ANTONIO FARIAS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.114.448, actuando como Representante Legal de la Empresa INVERSORA VICORI C.A., y consigna escritoa través del cual Reforma la demanda.
En fecha cinco (05) de febrero de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, emite auto mediante el cual admite la Reforma de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, librando boleta de citación y emplazando a la parte demandada para que diera contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 28 de marzo de 2025, comparece ante el tribunal de la causa el ciudadano RAMON ARISTOBULO SALAZAR HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.285.981, identificándose como Presidente de la Junta Directiva de SAN MIGUEL URBANIZACION CAMPESTRE, y otorgando en nombre de la misma, poder Apud Acta a los Abogados PEDRO CLAUDIO MUÑOZ TIRADO y FERNANDO ANDRES SANCHEZ GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.266 y 15.985.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2025, se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Titular, Abogada NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, concediendo a las partes el lapso de tres (3) días de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
A través de escrito presentado en fecha 10 de junio de 2025, por los apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a dar contestación a la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en las consecuencias de derecho; acotaron que la demanda es improcedente y que el proceso es nulo por no existir contrato verbal ni documento alguno; dieron contestación al fondo y en cuanto al despacho saneador señalaron lo siguiente:
“… En relación al Auto precitado debemos aclarar lo siguiente, la parte demandante, en vez de cumplir con lo ordenado por el Tribunal, como fue la incongruencia entre el motivo y la fundamentación legal, así como la falta de acompañamiento de los instrumentos fundamentales de los cuales pudiera derivarse el supuesto derecho que alega tener, en relación al inexistente contrato verbal del cual alega el incumplimiento de parte de mi representada, SAN MIGUEL Urbanización Campestre; lo que hizo fue Reformar la Demanda- Libelo- de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Si un demandante reforma la demanda en lugar de cumplir con el despacho Saneador, puede tener consecuencias. El despacho Saneador, en esencia, es una oportunidad para subsanar defectos formales o vicios procesales en la demanda, garantizando un debido proceso. Así pues, el despacho Saneador, es una facultad del juez para rectificar errores o deficiencias en la demanda, asegurando que el proceso siga su curso legal, por su parte la reforma de la demanda, es un cambio o modificación a la demanda original, que puede incluir la eliminación de elementos, siempre y cuando no se cambie la base fundamental de la solicitud.
Consecuencias de reformar la demanda en lugar de cumplir el despacho saneador, dependiendo del contexto legal y del tipo de reforma, el juez podría tomar diferentes medidas. Si la reforma no es sustancial y busca corregir los efectos señalados en el despacho saneador, el juez podría rechazarla. Sin embargo, si la reforma es significativa y cambia la naturaleza de la demanda, el juez podría rechazarla también, o incluso declarar la nulidad de la demanda inicial, obligando al demandado a presentar una nueva, lo que no es posible en este caso es que el demandante incumplió con el despacho saneador y lo que hizo fue presentar una nueva demanda al reformar cambiando la naturaleza de la misma, sin orden del tribunal. La reforma de la demanda debe ser hecha antes de la contestación de la demanda y una sola vez conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Ya que si el despacho saneador señala que la demanda no especifica los hechos con claridad, los hechos y los fundamentos, la reforma no podría cambiar la base fundamental ni la naturaleza de la acción, sino que debió aclarar los hechos, sin cambiar la base fundamental y la naturaleza de la solicitud…”
Por su parte, en fecha diecinueve (19) de junio de 2025, el co-apoderado judicial de la parte accionante, abogado JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR, presentó escrito mediante el cual señalo, entre otras cosas, lo siguiente:
“…rechazar categóricamente la táctica desleal de la contra parte al pretender señalar e imponer a mi representada la obligación de tener que haber cumplido con el despacho saneador al que hace referencia, cuando de conformidad con el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, me encontraba en el pleno derecho en nombre de mi Representada de Reformar la presente demanda que por error material inicialmente identifique como Cobro de Bolívares cuando realmente es por Cumplimiento de Contrato, ya que para el primer procedimiento se requieren determinados documentos, que no son necesarios para el segundo (Cumplimiento de Contrato); y así lo hice, así lo acepto y admitió este digno Juzgado debidamente ajustado a Derecho. De igual forma rechazo la denuncia maliciosa y realmente temeraria de pretender señalar que una vez reformada la Demanda no acompañé nuevamente los anexos introducidos en el libelo Reformado; cuando la realidad es que los volví a señalar detalladamente con identificación de sus Literales (que innecesaria dilación y uso del Órgano Judicial hubiera sido tener que desprenderlos del Expediente para insertarlos nuevamente, con lo que conlleva fotocopiado y trámites del Juzgado), cuando ya hacían parte del mismo y bastaba señalarlos e identificarlos nuevamente, tal y como lo hice. Rechazo éste tipo de prácticas litigiosas que aún en éstos tiempos se pretenden seguir realizando con el fin de confundir al Juzgador y enredar procesos, en lugar de hacerlos fluir en buen derecho. Además de impertinente al proceso, pues qué sentido tiene cuando ya estamos en Promoción de Pruebas…”
En fecha veinticinco (25) de junio de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicta sentencia mediante la cual declara:
“…en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, intentada por la empresa INVERSORA VICORI, C.A, supra identificada, representada en la persona del ciudadano PEDRO ANTONIO FARIAS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-15.114.44, parte demandante; contra la JUNTA DE ADMINISTRACIÓN DE SAN MIGUEL URBANIZACIÓN CAMPESTRE PRIMERA ETAPA, antes identificada en actas, en la persona de su representante legal ciudadano RAMON SALAZAR HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.285.981, ello en virtud de no haber dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal…”
En esa misma fecha, 25 de junio de 2025, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados PEDRO CLAUDIO MUÑOZ TIRADO y FERNANDO ANDRES SANCHEZ GAMBOA, consignaron ante el referido juzgado de la causa, escrito a través del cual rechazan y refutan los alegatos presentados por la parte demandante.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2025, compareció ante el tribunal de primera instancia el abogado JOSE ERNESTO BARRIOS, con el carácter antes identificado, y presentó recurso de apelación contra la decisión de fecha 25 de junio de 2025, que declaró INADMISIBLE la demanda, solicitando que la misma se oyera en ambos efectos.
En fecha cuatro (04) de julio de 2025, el referido juzgado de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente mediante oficio número 0840-20.803.
PUNTO CONTROVERTIDO
El presente recurso de apelación fue propuesto, tal y como se indicó con anterioridad, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha veinticinco (25) de junio de 2025, mediante la cual declaró: INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL(…)”
Por tanto, a los fines de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes sobre el actual recurso de apelación, de manera que esta Alzada sea instrumento que garantice la consecución de la justicia, es por lo quese pasa a hacer el estudio respectivo del expediente para decidir sobre la razón principal del recurso, en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que el caso objeto de estudio versa sobre un juicio que inicialmente fue demandado como COBRO DE BOLIVARES y posteriormente modificada la pretensión a través de Reforma de la demanda, como CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, incoado por el ciudadano PEDRO ANTONIO FARIAS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.114.448 y de este domicilio, procediendo en nombre y representación de la Empresa INVERSORA VICORI C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 68.685; contra la JUNTA DE ADMINISTRACIÓN DE SAN MIGUEL URBANIZACIÓN CAMPESTRE PRIMERA ETAPA.
De conformidad con los alegatos esgrimidos por el apelante tanto en su escrito de apelación como de informes, deviene como controvertido determinar si la jueza recurrida actuó conforme a derecho o no, al dictar sentencia en la presente causa mediante la cual procedió a declarar INADMISIBLE LA DEMANDA después de admitida la reforma presentada, ello con fundamento en que la parte demandante en lugar de subsanar los errores señalados en el despacho saneador procedió a presentar reforma de la demanda. Así se aprecia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente considera quien decide, que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos (no necesariamente de los calificados como fundamentales) o intereses, incluso los colectivos o difusos.
En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."
Estableciéndose así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, disposición plasmada en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".
En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente, con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.
En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.
En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales, y cuando éstas no señalen la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 7 eiusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso bajo estudio, ésta alzada observa del examen minucioso del expediente que:
- En fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025), se introdujo la demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES.
- En fecha veintiocho (28) de enero de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en cabeza de la Jueza Suplente Abogada PRISCILLA PAEZ, dicta despacho saneador mediante el cual concedió el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho “…a los fines de que la parte demandante describa correctamente el motivo, la fundamentación legal y consigne los instrumentos fundamentales de la presente acción, esto a los fines de pronunciarse con respecto a la admisibilidad o no de la presente demanda…”
- En fecha tres (03) de febrero de 2025, el ciudadano PEDRO ANTONIO FARIAS CORDERO, actuando como Representante Legal de la Empresa demandante, en vez dar cumplimiento a lo ordenado en el referido despacho saneador, consignó escrito de Reforma de la demanda.
- En fecha cinco (05) de febrero de 2025, el Juzgado de instancia admite la Reforma presentada.
- En fecha diez (10) de junio de 2025, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación, en el cual además refutaron la admisión de la Reforma de la demanda.
- En fecha veinticinco (25) de junio de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en cabeza de la Jueza Provisoria Abogada NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, dicta sentencia mediante la cual declara INADMISIBLE la demanda por no haber dado cumplimiento el demandante a lo ordenado por el tribunal a través del despacho saneador.
En este sentido, constando en autos, tanto de los escritos presentados por las partes, como de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal a quo, que fueron perfectamente conceptualizadas y descritas las figuras del “Despacho Saneador” y de “Reforma de la Demanda”, se debe concluir que si bien las mismas pueden tener un objeto similar de subsanación, poseen notables diferencias en cuanto a su naturaleza, origen, efectos, y otros. Entre las cuales resulta necesario para el caso particular destacar principalmente las siguientes:
El Despacho Saneador es una figura dispuesta para el juez a los fines de que pueda depurar el proceso de errores formales, defectos o vicios antes de admitir la demanda, buscando claridad y eficiencia; mientras que la Reforma de la Demanda es una facultad otorgada por la ley al demandante para corregir o ampliar lo inicialmente expuesto, o modificar elementos sustanciales (hechos, pretensiones, pruebas, partes) de su demanda ya admitida, y por una sola vez.
Otra diferencia importante que se advierte de lo ocurrido en el presente caso, donde la parte demandante en vez de cumplir con la corrección ordenada en el despacho procedió a Reformar su demanda, radica en el “momento procesal” en que suceden cada una de las figuras jurídicas mencionadas, así tenemos que el despacho saneador se da antes de la admisión de la demanda, mientras que la Reforma debe producirse después de admitida y antes de la contestación. Lo que nos permite esgrimir en primer lugar sobre la improcedencia de la Reforma de la Demanda realizada en el presente juicio, ya que efectivamente y a la luz de lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, resulta imposible admitir la modificación de una Demanda si ésta misma no ha sido admitida; en virtud igualmente del principio procesal de que lo accesorio (la reforma) sigue lo principal (demanda) y no de modo contrario. Y así se deja establecido por esta superioridad.
Por último en cuanto al agente activo y a los efectos jurídicos que producen, la Reforma de la demanda la ejerce el demandante de manera voluntaria, lo que le permite ajustarla a la realidad o a una mejor estrategia, debiendo hacerlo dentro de los límites legales; mientras que el Despacho Saneador se produce por intervención judicial, por cuanto es dictado por un Juez, lo cual le otorga la condición de orden judicial y genera la obligación de su cumplimiento so pena de acarrear un acto sancionatorio como lo es la INADMISIBLIDAD de la demanda.
Respecto al orden procesal la sentenciaNº RC.00109, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 02-600, de fecha 25/02/2004, estableció lo siguiente:
“…es importante destacar que el proceso deviene en una sucesión de actos, los cuales deben cumplirse de conformidad y en las oportunidades en que están señalados en las disposiciones adjetivas que regulan los diferentes procedimientos en el ordenamiento legal vigente y cuyo garante es el juez en su condición de director del proceso. Existen actos dentro del proceso destinados a brindar la posibilidad a los litigantes de esgrimir sus defensas, pero ello no puede interpretarse de manera amplia, en el sentido de que en cualquier momento del iter procesal puedan formularse a voluntad alegaciones y defensas, pues precisamente en protección de la seguridad jurídica que garantiza la tutela judicial efectiva, y del mantenimiento de la igualdad de condición a las partes. Cada actuación procesal debe ser destinada a lo que para ella prescribe el orden procesal, pues de permitir la subversión de esos lapsos y oportunidades daría lugar a tal confusión que perjudicaría tanto a los interesados en la resolución del conflicto, como a la administración de justicia la cual se retrasaría quizás de manera indefinida, infringiendo de esta manera, los principios de orden constitucional contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordenan al Estado, como administrador de la función jurisdiccional, a dispensarla de forma expedita. Lo anterior resulta vinculado a la experiencia cotidiana del foro, referente a que cuando se inicia un juicio, se debe dar cumplimiento al principio procesal que todo proceso debe desarrollarse conforme al orden consecutivo legal con etapas de preclusión, esto es, tiene pautado un procedimiento que se compone de lapsos y términos coherentemente establecidos por la Ley Adjetiva Civil, destinados a que cada actuación procesal se verifique en la oportunidad correspondiente, otorgando y garantizando de esta manera la solemnidad a que está sometida la administración de justicia, que conlleva el derecho al debido proceso y a la defensa, derechos de índole constitucional que devienen en concretar la salvaguarda de la tutela judicial efectiva, cuyo cumplimiento deben custodiar efectivamente los órganos jurisdiccionales. Principio procesal que ha sido desarrollado por la Sala, entre otras, en sentencia N° 401, de fecha 1° de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, expediente 2001-000493…”
De tal manera, y entendiendo que la jurisprudencia venezolana consagra y permite al Juez civil la aplicación de la figura del despacho saneador como una institución que le otorga la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento esto es, antes de admitir la pretensión y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido, pueda ordenar su correspondiente subsanación con el propósito que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie; por lo que en el caso subjudice, la conducta inicial de la jueza a quo dirigida a provocar la corrección del libelo se encuentra ajustada a derecho.
Sin embargo, se evidencia claramente que la parte actora no se acogió a lo dispuesto en el Despacho Saneador, sino que procedió a presentar una reforma de la demanda, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta por el Juzgado de instancia, en el referido auto de fecha veintiocho (28) de enero del presente año.
Dicha actuación no se corresponde con la noción doctrinaria del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, principio fundamental procesal consistente en la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley; y al no haberse acatado el mismo, coincide esta superioridad en que la parte demandante al presentar la reforma de la demanda, subvirtió el orden lógico procesal y, por consiguiente, se quebrantó la señalada noción doctrinaria del debido proceso, así como el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Los cuales deben ser plenamente considerados a fin de evitar incurrir en infracción del orden público.
En virtud de los argumentos anteriores, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, conforme a los razonamientos de hecho y derecho, y del análisis de la causa, es por lo que esta alzada se ve obligada y por mandato de Ley a declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto porel abogado JOSE ERNESTO BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.685, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia de fechaveinticinco (25) de junio del 2025,dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró INADMISIBLE la demanda. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO:SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por elabogado JOSE ERNESTO BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.685, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil INVERSORA VICORI C.A., Rif. J- 29730654-4, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 09 de marzo del año 2009, inserta bajo el Nº 5, Tomo 11-A, RA MAT, cuya última Acta de Asamblea quedó protocolizada por ante el mismo Registro en fecha 06/07/2017, inserta bajo el Nº 117, Tomo 17-A RM MAT. Representada por el ciudadano PEDRO ANTONIO FARIAS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.114.448, número de teléfono 0424-9307602, correo electrónico pafc07@gmail.com, con domicilio en esta ciudad de Maturín Estado Monagas. SEGUNDO:SE CONFIRMAla sentencia de fechaveinticinco (25) de junio del 2025, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL intentada por el ciudadano PEDRO ANTONIO FARIAS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.114.448, número de teléfono 0424-9307602, correo electrónico pafc07@gmail.com, con domicilio en esta ciudad de Maturín Estado Monagas, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSORA VICORI C.A., Rif. J- 29730654-4, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 09 de marzo del año 2009, inserta bajo el Nº 5, Tomo 11-A, RA MAT, cuya última Acta de Asamblea quedó protocolizada por ante el mismo Registro en fecha 06/07/2017, inserta bajo el Nº 117, Tomo 17-A RM MAT; en contra de la JUNTA DE ADMINISTRACIÓN DE SAN MIGUEL URBANIZACIÓN CAMPESTRE PRIMERA ETAPA, R.I.F. J-29754476-3, correo electrónico condominiosanmiguelmaturin@gmail.com, inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 07 de mayo de 1998, bajo el Nº 5, folios 25 al 89, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo. Representada por su Presidente ciudadano RAMON ARISTOBULO SALAZAR HURTADO, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº 9.285.981 y de este domicilio. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los quince (15) día del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. GLADIANA CEDEÑO AUYADERMONT
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. VALENTINA MORALES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 am).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. VALENTINA MORALES
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