REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025).
215° y 166°
Expediente: Nº S2-CMTB-2025-01030
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-01264
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en la presente causa intervienencomo partes y apoderados los siguientes:
PARTE DEMANDANTE: YENIREE DEL VALLE ROSAS FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.312.906, abogada en ejercicio actuando en su propio nombre y representación, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado N°241.469 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PEDRO LUIS CABRERA ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.975.863, con domicilio en la zona industrial, urbanización el Faro, condominio “los Frailes” de esta ciudad de Maturín.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:Sin apoderado judicial constituido
MOTIVO:ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (RECURSO DE CASACIÓN)
Vista la diligencia suscrita en fecha diez (10) de Diciembre de 2025, suscrita por la ciudadanaYENIREE DEL VALLE ROSAS FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.312.906, abogada en ejercicio actuando en su propio nombre y representación, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado N°241.469, y de este domicilio; donde anunció Recurso de Casación contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2025, en el presente juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES; éste Juzgado Superior verifica que el Recurso de Casación anunciado por la parte demandada fue ejercido en tiempo hábil. La oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, inicia su transcurso legal el día Veinticuatro (24) de noviembre de 2025 (inclusive), avanzando dicho curso de la siguiente manera: NOVIEMBRE 2025: Lunes 24-11-2025, viernes 28-11-2025, DICIEMBRE 2025: lunes 01-12-2025,
MARTES 02-12-2025, miercoles 03-12-2025, viernes 05-12-2025, lunes 08-12-2025, martes 09-12-2025, miercoles 10-12-2025, y viernes 12-12-2025; ahora bien, confirmado entonces el 12-12-2025, como el último día para interponer el Recurso de Casación y siendo este anunciado el diez (10) de diciembre de 2025, es verídico que el referido recurso fue interpuesto en tiempo hábil, en virtud que fue anunciado el 9vo día hábil correspondiente en nuestro Ordenamiento Jurídico, Así se declara.
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, por ser hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) otorgados legalmente para el anuncio, siendo el último de estos el 12-12-2025 (Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), procede este Tribunal a determinarlo basado en las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas(...)
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio , ni decididos en él, o los que proveen contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios (...)
4° Contra la sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los autos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (...)
Expuesto esto, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio. O como es el presente caso que cause gravamen irreparable en las partes.
2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil 3.000 veces la moneda de mayor denominacion
Con respecto a que se trate de una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio, esta Juzgadora observa que la presente causa se trata de una sentencia interlocutoria de sentencia definitiva (Medidas Cautelares) asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia. (Ver sentencia de fecha 21/06/2005, Exp N° 2004-000805)
Ahora bien, con relación al primer requisito indispensable para que sea admisible el Recurso de Casación, es que la sentencia atacada haya puesto fin al juicio, en vista de ello, observa esta Alzada que en fecha 21/11/2025, dicto sentencia mediante el cual declaro entre otras cosas, lo siguiente “…PRIMERO: PARGA MENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la abogada Caudarcana YENIREE DEL VALLE ROSAS FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad litular de la cédula de identidad N° V-20.312.906, abogada en ejercicio actuanco en su propio nombre y representación, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.469 de esta ciudad de Matuen estado Monagas contra la decisión de fecha dieciséis (16) de julio del 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE REVOCA la decision de fecha dieciséis (16) de julio del 2025, dictada por el Thounal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de conformidad con lo establecido en el articulo 585, 586, 587 y 588 oel Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SE DECRETA 01) MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO de Bienes Muebles del Ciudadano PEDRO LUIS CABRERA ALCALÁ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.975.863 con domicilio en la Zona Industrial, Urbanización El Faro, condominio "Los Frailes" de esta ciudad de Maturin, estado Monagas, hasta por el doble de la Cantidad equivalentes en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela (B.C.V), del doble de UN MILLÓN QUINIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1514 325,00 Bs), que representa la Cantidad DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS DE EUROS (12.495,46 EUR); 02) Medida de Secuestro sobre Un Vehículo a nombre del Ciudadano PEDRO LUIS CABRERA ALCALÁ, signado con las siguientes caracteristicas: Marca: FIAT, Modelo: PALIO EDX 1.3 M/ PALIO, An 1998 Con ROJO, Placa AAXOIE. Serial del Motor 5436727, Serial Chasis 24/7800200017701, Serial de Carrocería: ZFA1780020V017701, Clase: AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN USO PARTICULAR, CUARTO: SE ORDENA al Juzgado Segundo da Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas, librar los oficios respectivos al Registro que corresponda con la finalidad de darle cumplimiento a la medida aquí decretada...…”
Así las cosas, estableciendo con la norma jurisprudencial se encuentra satisfecho el primer requisito necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado. Y así se declara.
En relación al requerimiento alusivo a la cuantía necesaria para recurrir en Casación, considera relevante este Tribunal Superior plasmar lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.
De esta misma forma, es importante traer a colación la decisión de fecha 12-07-2005, dictada por la Sala Constitucionaldel Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05 0309, con ponencia de la Magistrada LuisaEstella Morales, en la que se decidió, con base al principio de la perpetuatiofori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… Ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
En este sentido, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20-04-2009, expresó lo siguiente:
“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes señalados, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en la cual fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda. Ahora bien, se establece según Criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil en fecha veintidós (22) de febrero de 2023, que entre los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía, de conformidad con lo estatuido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y la Sala observa, que para la fecha en la cual se interpuso la demanda, la cuantía exigida para acceder a casación conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente reformado en fecha 19 de enero de 2022, debe superar o ser mayor al monto equivalente a TRES MIL VECES (3000) EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda.
Asimismo,se evidencia que la demanda se encuentra estimada en el folio diecinueve (19) y fue establecida en UN MILLON QUINIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVRES CON CERO CENTIMOS ( 1.514.325,00 Bs), y verificado por esta Alzada la moneda de mayor denominación establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento de la interposición de la demanda era la moneda de Zona EURO con un valor de 132,93 Bs; por ende equivale a TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (398.790,00 Bs), es decir GBP: 132.93 bs x 3.000: 398.790, lo cual se evidencia que la estimación de la demanda supera la suma requerida para acceder a Sede Casacional. Y así se decide.-
En virtud de lo anteriormente señalado, conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los criterios jurisprudenciales examinados y estudiados con anterioridad y verificada la decisión objeto del Recurso de Casación, esta Superioridad concluye que se cumple con el requisito alusivo a la cuantía establecidos por la ley para recurrir en casación. Asi mismo, en cuanto al requisito de poner fin al juicio se ha cumplido motivo por el cual el recurso de casación resulta admisibley así será declarado en el dispositivo de la presente decisión, Y así se establece.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: ADMISIBLE el Recurso de Casación, anunciado por la ciudadana YENIREE DEL VALLE ROSAS FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.312.906, abogada en ejercicio actuando en su propio nombre y representación, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado N°241.469, de este domicilio, interpuesto en fecha diez (10) de diciembre de 2025,en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2025; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 312 Ord. 1 y 315 del Código de Procedimiento Civil, Diaricese, regístrese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Quince (15) días del mes de diciembre de Dos mil Veinticinco (2025).
La Juez Provisoria

Abg. GLADIANA CEDEÑO.
La Secretaria Temporal


Abg. VALENTINA MORALES

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Dos y Treinta antes meridiem (02:30 a.m.).

la Secretaria


Abg. VALENTINA MORALES