REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025).
215° y 166°

Expediente: Nº S2-CMTB-2025-1012
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-1261

PARTE DEMANDANTE: MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.152.041 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ARQUIMEDES JOSE LEZAMA FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.298.632, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 59.943 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ZULMYRA MOREIRA ROCCA y DARGIS MERCEDES MORERIRA ROCCA, venezolanas, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad N°V- 13.814.895 y V-17.723.142, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA - PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Vista la diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2025, que cursa al folio 116 pieza principal, suscrita por el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.152.041 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado CARLOS JOSE MEDRANO CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°70.888, parte demandante en la presente causa, mediante el cual solicita aclaratoria de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil por ante el Tribunal, alegando que este tribunal omitió otorgarle valor probatorio a los medios de pruebas promovidas en esta Alzada, así como también solicita que sea ampliado con respecto a la nulidad de la sentencia del tribunal de instancia.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, reiteró procedente lo relativo a la interpretación del sentido y alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la solicitud de aclaratoria de sentencias, e igualmente se pronunció respecto a la oportunidad para formular tal pedimento, en los términos siguientes:
“[omissis]
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: ‘Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente’. (Negrilla de esta Alzada)

Con fundamento en esta norma, el criterio imperante se manifiesta en el sentido de que también es tempestiva la aclaratoria que se solicita el mismo día cuando la parte se da por notificada del fallo que se pronuncia fuera del lapso legal, o al día siguiente. En consecuencia, la petición de la aclaratoria del veredicto que emitió esta Sala el 24 de febrero de 2006, que interpuso el ciudadano Rubén Colmenares Ramírez, se considera tempestiva, porque ella fue la primera actuación de dicho ciudadano en el expediente desde cuando se pronunció dicha decisión. Así se declara. [omissis]”

Por su parte el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil regula la forma de corregir las sentencias, concediéndole la oportunidad a las partes interesadas en requerir cualquier aclaratoria o corrección del fallo, instituyendo para ello un lapso perentorio, que por su rigor ha dado lugar a que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, haya ampliado la posibilidad de correcciones a las sentencias, siempre que no altere aspectos de fondo de la misma.

En ese sentido, el referido artículo 252, prevé:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”(Resaltado del Juzgado).
Es por ello que mediante decisión N° 653 de fecha 09 de agosto de 2013, la Sala de Casación Social, reiteró que las aclaratorias de sentencia van dirigidas a dilucidar puntos dudosos, rectificar errores de copia, referencia o de cálculos numéricos para que la sentencia pueda valerse por sí misma, pero nunca para innovar, revocar o modificar puntos ya decididos. De la misma forma, reiteró que el lapso para solicitar una aclaratoria o ampliación de una sentencia es el establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
De la norma procesal del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se observa que el lapso dentro del cual puede formularse la respectiva solicitud de aclaratoria, es el día de la publicación o en el día siguiente, criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 482, de fecha 21 de mayo de 2014, expediente N° 2013-718, caso: José Luis Calzadilla.
De los autos se evidencia que en fecha Ocho (08) de Octubre de 2025 se dicto auto mediante el cual este tribunal dijo "VISTOS" reservándose el Tribunal el lapso de Sesenta (60) días para sentenciar, siendo publicado el respectivo fallo en fecha Ocho de Diciembre de 2025, siendo solicitada la aclaratoria en fecha 09/12/2025, es decir, lo realizo en la oportunidad procesal que establece la norma. En consecuencia en vista de que la solicitud de aclaratoria de sentencia fue presentada de manera oportuna, la misma resulta admisible. Así se declara.-
Determinada la forma procesal de la solicitud de aclaratoria en referencia, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si la misma es o no procedente en derecho, a cuyo efecto se observa:
La solicitud de aclaratoria sub iudice fue formulada el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.152.041 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado CARLOS JOSE MEDRANO CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°70.888, parte demandante en la presente causa, en los términos que, por razones metodológicas, se transcriben a continuación:
“[omissis]

"... Visto el fallo dictado por este honorable tribunal solicito del mismo que se amplié en relación a la omisión del análisis de los medios probatorios promovidos en segunda instancia toda vez que el fallo no contiene la motivación relacionada con los medios de prueba promovidos.
También solicito que el fallo debe ser ampliado con respecto a la nulidad de la sentencia del Tribunal de Primer Grado por cuanto esta Superioridad en relación a este hecho no se pronuncio y la sentencia debe cumplir con los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil..."

De lo transcrito up supra por la solicitante deduce esta Alzada que la parte pretende mediante una solicitud de aclaratoria en la cual se amplié o se valoren los medios probatorios consignados en Alzada.
Al respecto de tal solicitud, este Juzgado debe analizar de forma preliminar la normativa adjetiva que regula dicha situación. Así, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente". (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, cabe destacar la interpretación y aplicación de la anterior normativa que ha venido realizando esta Sala de Casación Civil, así ésta mediante sentencia Nº 60 de fecha 10 de abril de 2012, expediente 2011-000498, estableció lo siguiente:
“…La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato…”. (Negrillas de la Sala).


Con respecto al primer punto evidencia esta Alzada que la naturaleza de la decisión está dirigida a la inadmisibilidad de la demanda, siendo decretada la misma mediante un punto previo en la sentencia, considerando esta Alzada que, al decretarse la inadmisibilidad de la demanda, los requisitos que debe valorar, analizar y estudiar quien suscribe son los señalados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue realizada por esta Superioridad, determinando que la misma no cumple con los requisito ahí plasmado por configurarse una prohibicion expresa de la ley para admitir, fundamentado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido al realizar este estudio, cumple esta Alzada con el requisito de revisión previa de admisibilidad de la demanda, sin entrar a conocer el fondo de lo debatido, y visto como fueron los escritos de pruebas promovidos por la parte actora en esta instancia, no se ve en la imperante obligación de otorgarle valor probatorio por cuanto quien suscribe no conoció el fondo de la pretensión, motivo a la Inadmisibilidad de la demanda, en tal sentido mal puede esta Alzada otorgarle valor probatorio a tales documentos cuando la naturaleza de la acción para esta Alzada es Inadmisible, tal como fue decretado en la decisión de fecha 08/12/2025, todo ello luego de un estudio minuciosos y detallado de los requisitos exigidos por ley para su admisión. Y así se decide.-
Asimismo, con respecto al segundo punto solicitado esta Alzada no tiene mayor pronunciamiento por cuanto, no fue anulada la sentencia de primera instancia, por el contrario este juzgado confirmo con una motivación distinta la referida decisión en los términos plasmados en la sentencia.- Y así se decide.-
En tal sentido, por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Superior debe declarar SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria presentada por ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.152.041 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado CARLOS JOSE MEDRANO CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°70.888, parte demandante en la presente causa, de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 08 de Diciembre de 2025, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil , Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo en uso de las facultades jurisdiccionales que le competen y en atención al alcance de lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil DECLARA: SIN LUGAR, la solicitud de aclaratoria del fallo dictado en fecha 22-05-2019, formulada en diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2025, por el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.152.041 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado CARLOS JOSE MEDRANO CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°70.888, parte demandante en la presente causa, de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 08 de Diciembre de 2025.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjense copia en este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. GLADIANA CEDEÑO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VALENTINA MORALES

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez (10:00 a.m.).Conste:

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VALENTINA MORALES