REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cabimas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166º
ASUNTO: R-2025-000250.
Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01/08/2025 por la abogada en ejercicio ROSSANA MARTÍNEZ GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO” (ambos identificados up supra), en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de julio de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas; en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales sigue la ciudadana MORELIS JOSEFINA NESSI MATA (antes identificada), en contra de la referida entidad de trabajo; mediante la cual se declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso la ciudadana MORELIS JOSEFINA NESSI MATA, contra la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, tal y como quedo sentado en cuerpo del presente fallo. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO”, de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.”
Al efecto, si bien es cierto, se observa de las actas procesales que se celebró Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 23 de Octubre de 2025; en la cual se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día hábil de despacho siguiente a la referida fecha; no es menos cierto, que fecha 05 de noviembre de 2025, se dictó AUTO DE ABOCAMIENTO AL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, vista la designación de quien aquí decide como Juez Superior Tercero Provisorio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 09 de octubre de 2025, prestando el correspondiente juramento de Ley en fecha 23 de Octubre de 2025 ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tomando posesión del cargo en fecha 29 de octubre de 2025; ordenándose librar boletas de notificación a las partes intervinientes en la presente causa, con lo cual se cumplió según consta en los autos, desde el folio útil 197 al 199, ambos inclusive.
Ahora bien, consta en actas que en fecha 10 de noviembre de 2025, se recibe consignación POSITIVA relativa a la notificación de la entidad de Trabajo INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO”, realizada por la alguacil JHOANNA MALDONADO, adscrita a este Circuito Judicial Laboral, con sede en Cabimas, según consta en el folio número doscientos (200). Y que en fecha 11 de noviembre de 2025, se recibe consignación POSITIVA de la notificación de la parte demandante MORELIS JOSEFINA NESSI MATA a través de su apoderada judicial la abogada MILDREN CORDERO, realizada por el alguacil GABRIEL GARCÌA, adscrito a este Circuito Judicial Laboral, con sede en Cabimas, según consta en el folio número doscientos uno (202).
Así las cosas, en fecha 19 de noviembre de 2025, se dictó auto de certeza, ordenando celebrar nuevamente la Audiencia Oral y Pública en la presente causa en aras de garantizar el principio de inmediación, fijando una nueva oportunidad para celebrar la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día martes 02 de diciembre de 2025 a las 11:00 a.m., la cual se llevó a efecto en la referida fecha, y en la que éste Tribunal Superior escuchó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto; en este caso, la parte demandada recurrente Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO”, a través de su apoderado judicial el abogado en ejercicio TARQUINO JOSE VILLASMIL TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 132.920 respectivamente y, asimismo la parte demandante ciudadana MORELIS JOSEFINA NESSI MATA a través de su apoderada judicial la abogada en ejercicio MILDREN CORDERO inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 152.780; difiriéndose el dispositivo del fallo, por considerar complejo el caso para el quinto (5°) día hábil siguiente a la referida fecha. a las 2:30 pm.
En tal sentido, en fecha 09 de diciembre de 2025, siendo las 02:30 p.m. se dictó el Dispositivo del fallo en el presente asunto declarando: “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandada recurrente Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO”, en contra de la decisión de fecha 30 de Julio de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado. (…)”
Conforme a lo antes expuesto, se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACION
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación tomó la palabra la representación judicial de la parte demandada recurrente Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO”, el abogado en ejercicio TARQUINO JOSE VILLASMIL TORRES (identificado up supra), quien hizo su exposición en los términos siguientes: “El motivo de recurrir a ésta instancia de apelación se circunscribe al único punto en cuanto al concepto de indemnización establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras debido a que la ex trabajadora ocupaba un cargo de dirección (Jefe de Departamento de Pasantías) en el cual cumplía con las funciones de coordinar docentes, tutores, estudiantes y pasantías. Que la ex trabajadora alegó no tener empleados a su cargo, pero sí tenía docentes a su cargo; que además se evidencia de la declaración de parte y los testigos que su cargo era de Dirección; que en el último capítulo de la sentencia hablaron del término “Coordinadora” cuando siempre se habló de Jefe y no de Coordinadora, que así fue catalogado en primera instancia. Por lo que, solicita sean revisados los medios de pruebas mencionados y que sea tomado en cuenta lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y artículo 73 de la Ley de Universidades, por cuanto coinciden sus funciones con la de un director de escuela”.
Seguidamente, la parte demandante ciudadana MORELIS JOSEFINA NESSI MATA, a través de su representación judicial la abogada MILDREN CORDERO (identificadas anteriormente), tomó la palabra y expuso: “Una cosa es el nombramiento y otra las funciones que ejecutaba, solicito ciudadana juez que interrogue a mi representada a los fines de declarar cuales eran sus funciones, además en el expediente reposan las preguntas realizadas a los testigos”.
Al efecto, esta Alzada declaró en el mismo acto, improcedente la referida solicitud de tomar la declaración de parte de la accionante de autos (artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, por cuanto en fase de primera instancia de juicio fue escuchada la misma y ésta puede ser observada por quien sentencia a través de los medios de reproducción audiovisual; por lo que resulta innecesario para ésta Juzgadora hacer uso de dicha facultad, la cual conforme lo estatuido en la Ley Adjetiva Laboral (artículo 103) se encuentra prevista para la fase de juicio.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada recurrente en su tiempo de contra replica señaló lo siguiente: “Ratifico que se realice una revisión de la declaración de parte y testigos, y de lo verificado se constate con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”.
Con respecto a los alegatos expuestos en la Audiencia Oral y Pública ésta Juzgadora advierte, que el objeto de la apelación presentada por la parte demandada recurrente se circunscribe en verificar como ÙNICO PUNTO lo siguiente: Si la ciudadana demandante MORELIS JOSEFINA NESSI MATA ejercía un cargo de Dirección, a los fines determinar la improcedencia del concepto de indemnización por despido injustificado.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
- La representación judicial de la parte demandante indicó que la ex trabajadora comenzó a prestar servicios en fecha 14/10/2019, para la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO”.
- Indicó que desempeñaba el cargo de Coordinación de servicio comunitario y departamento de pasantías, ejecutando específicamente las siguientes labores: atención a los alumnos que estaban cursando las materias de proyecto de investigación, trabajo de grado pasantías, dictar talleres, recibir documentos de inscripción, realizar cronogramas de programación de defensa de tesis, seleccionar jurados, realización de actas de veredicto.
- Que cumplía una jornada de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., devengando un salario normal de 13.175,73 Bs. Mensuales.
- En el mismo orden de ideas, indicó (conforme al escrito de subsanación) que la relación laboral con la empresa culminó en fecha 26/02/2024, al presentarse la demandante a su área de trabajo y fue informada del despido de su cargo por la abogada ROSSANA MARTÍNEZ quien es la asesora legal de la institución y NILDREN PADRÓN que funge como coordinadora de extensión, asimismo señaló que le indicaron que debía firmar su liquidación la cual decía que era por renuncia, a lo cual la demandante se negó, ya que según su decir ella nunca la entregó.
- Señaló que acumuló un tiempo de servicio de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DOCE (12) DÍAS, por cuanto la patronal se ha negado a pagar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, pese haber instaurado reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en Cabimas estado Zulia, quedando signada con el número 008-2024-03-00041, sustanciado como fue el proceso administrativo, no hubo una comparecencia por la parte patronal agotándose de ésta manera la vía administrativa por ante los órganos jurisdiccionales competentes.
- Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, demandó el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que le corresponden a su representada por la prestación de sus servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos para la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, por un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DOCE (12) DÍAS; solicitando por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 59.874; por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondiente al período 14/10/2023 al 26/02/2024, la cantidad de Bs. 2.780,07; por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al período 14/10/2023 al 26/02/2024, la cantidad de Bs. 2.780,07; por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2024, la cantidad de Bs.1.097, 97; y por concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la trabajadora, la cantidad de Bs. 59.874.
- Conforme a todo lo antes expuesto, solicitó le sea cancelada la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 126.406,11), monto total por el que demanda a la entidad patronal INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios de Carácter Laboral. Solicitando además, se ordene liquidar a la parte demandada los honorarios profesionales a favor del estado venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a nombre del Banco Central de Venezuela – Tesoro Nacional. Asimismo, solicitó que en la sentencia definitiva de la presente causa se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria de conformidad con los últimos criterios jurisprudenciales desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la decisión, tomando en cuenta los índices nacionales de precios al consumidor (INPC), así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado y publicado por el Banco Central de Venezuela.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación Judicial de la parte demandada Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO”, en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, señaló los siguientes hechos:
* DE LOS HECHOS NEGADOS
- Negó que la parte actora haya ejercido de forma simultánea dos (02) cargos; es decir, el de Coordinación de Servicio Comunitario y Departamento de Pasantías, indicando que el cargo ejercido por la demandante era de Jefe de Departamento de Investigación y Pasantías, con el personal a su cargo de Jefe de Área de Trabajo de Grado, Coordinadores de Línea de Investigación y Profesores de Proyectos de Investigación. En el mismo sentido señaló que el cargo de Jefe del departamento de investigación y pasantías forma parte de la estructura de decisión de una institución educativa universitaria, por lo que se trata de un trabajador de dirección que no se encuentra amparado por la inamovilidad.
- Negó que la demandante sea acreedora de la cantidad de Bs. 123.182,45, por concepto de Prestaciones Sociales.
- Negó que la relación laboral haya culminado en fecha 06/03/2023; señalando como fecha cierta de culminación el 26 de febrero de 2024.
- Negó que no haya comparecido al acto de reclamo interpuesto por la demandante ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, constando según su decir en actas su asistencia, el ofrecimiento de las prestaciones sociales y la consignación de la contestación a la demanda.
- Negó que la demandante sea acreedora de las cantidades y conceptos especificados en su libelo de demanda.
- Negó que la demandante sea acreedora de la cantidad de Bs. 59.874,00, por concepto de la Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. De la misma manera, rechazó y contradijo que la parte actora se encuentre amparada del ámbito de aplicación de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
- Negó que la demandante sea acreedora de la cantidad de Bs. 10.741,66 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, previstos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; de la cantidad de Bs. 2.780,07 por concepto de vacaciones fraccionadas y de la cantidad de Bs. 2.780,07 por concepto de bono vacacional fraccionado, conceptos previstos en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Sustantiva Laboral; de la cantidad de Bs. 1.097,97 por concepto de utilidades fraccionadas prevista en el artículo 131 ejusdem.
- Negó que esté obligada al pago de utilidades; y que la demandante sea acreedora a cantidad alguna por concepto de utilidades o alguna diferencia sobre prestaciones sociales
- Negó que le adeude el pago de las prestaciones sociales, ya que consta la consignación del pago a favor de la misma en el asunto signado con el No. S-2024-00001 por la cantidad de Bs. 79.533,59.
* DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS:
- Señala que la demandante comenzó a laborar para ella en fecha 14/10/2019, desempeñando como último cargo el de jefe del departamento de investigación y pasantías, con el siguiente personal a su cargo: jefe de área de trabajo de grado, coordinadores de línea de investigación y profesores de proyectos de investigación, cuyas funciones se describen en el escrito de contestación.
-Alega que a los fines de contratar a una persona en el cargo de jefe del departamento de investigación y pasantías le exige el cumplimiento de cierto requisitos dada la índole de sus funciones, pues el patrono pondrá en sus manos la facultad de supervisar y coordinar el trabajo de otros trabajadores del instituto, pudiendo decidir sobre la contratación o despido de profesores, la asignación de horas de clases a los profesores, el tomar decisiones que afecten el desempeño académico de los estudiantes, etc, por lo que la persona que desempeña éste cargo forma parte de la estructura de toma de decisiones de la institución.
-Alega que en relación con el carácter de trabajador de dirección, se debe tomar en cuenta, que éste cargo es denominado en otras instituciones director de escuela y sus funciones dentro de una institución educativa universitaria están prevista en el artículo 73 de la Ley de Universidades, aplicable por remisión expresa del 179 de la misma ley, aplicable por analogía a los institutos, colegios universitarios y por tanto excluida de la inamovilidad laboral establecido en el artículo 94 de la ley sustantiva laboral.
- Señaló en el mismo sentido, que el objeto social de su representada lo constituye la educación universitaria, por lo tanto, por la naturaleza del servicio, concede a todos sus trabajadores en el mes de diciembre de cada año, quince (15) días hábiles de disfrute de vacaciones. Los días adicionales de vacaciones se disfrutan durante el año. En este orden de ideas, manifestó que la parte actora disfrutó por adelantado sus vacaciones anuales y en la planilla de liquidación se tomó en cuenta el pago de su bono vacacional desde enero 2024 hasta la fecha de la culminación de la relación laboral.
*DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
- Alegó que siendo el único punto controvertido en la presente causa determinar la procedencia o no de la indemnización, y sí las funciones desempeñadas por la parte actora la subsumen o no en un cargo de dirección, consideró pertinente acotar que el trabajador de dirección tiene un tratamiento diferente ya que no se encuentra amparado bajo el actual régimen de estabilidad laboral establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y no le corresponde el pago o indemnización adicional establecida en el artículo 92 de la mencionada Ley.
*DE LA IMPROCEDENCIA DE PAGO DE UTILIDADES. PROCEDENCIA DEL PAGO DE BONO DE FIN DE AÑO:
-Alega que, lo que por Ley está obligada a cancelar, es una bonificación de fin de año de conformidad con lo establecido en el artículo 140 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
*IMPROCEDENCIA DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS:
- Alega que por la naturaleza del servicio (educación universitaria) concede a todos sus trabajadores en el mes de diciembre de cada año 15 días hábiles de disfrute de vacaciones y que los días adicionales de vacaciones se disfrutan durante el año, por lo que la actora disfrutó por adelantado sus vacaciones anuales y en la planilla de liquidación se tomó en cuenta el pago de su bono vacacional desde enero 2024 hasta la fecha de la culminación laboral.
- Finalmente solicitó que por todos los argumentos expuestos se declare SIN LUGAR la demanda que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tiene interpuesta en contra la parte demandante.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que la parte demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la parte actora. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Acatando este Tribunal la jurisprudencia antes referida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar que de acuerdo a la forma como ha quedado trabada la litis en ésta instancia, en virtud del contenido del libelo de la demanda, el escrito de contestación, la sentencia de primera instancia, el fundamento de la apelación de la parte recurrente en la audiencia oral y pública, así como también los argumentos señalados en la misma audiencia por la parte demandante; observa primeramente este Tribunal que no forman parte de la controversia los siguientes hechos: La existencia de una relación de trabajo entre la parte demandante MORELIS JOSEFINA NESSI MATA y la accionada Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO”, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, la jornada de trabajo, el salario devengado, y que fue consignado a favor de la trabajadora accionante un pago por sus acreencias laborales, en el asunto signado con el No. S-2024-00001 por la cantidad de Bs. 79.533,59. Así se declara.
En virtud de lo anterior, se tiene entonces que la controversia se encuentra aquí limitada a determinar lo siguiente: Si el cargo que ejercía la ciudadana demandante MORELIS JOSEFINA NESSI MATA era de Dirección, a los fines de establecer la improcedencia del concepto de indemnización por despido injustificado. Así se establece.
Así las cosas, a fin de resolver el fondo de la presente causa, pasa de seguidas esta Operadora de Justicia a analizar las pruebas aportadas por las partes, atendiendo al hecho controvertido, en los siguientes términos:
ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN
En virtud de los principios de libertad probatoria y de exhaustividad del fallo, consagrados en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada procede a analizar y valorar la totalidad de las pruebas promovidas en el presente asunto, con el propósito de esclarecer el hecho controvertido. Tal labor se realiza conforme a los principios establecidos en los artículos 2, 5 y 10 de la misma Ley, otorgando primacía a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, guiándose por la búsqueda de la verdad y la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
De conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo promueven:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- MERITO FAVORABLE:
Al respeto, quien decide, observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiterada y pacífica Jurisprudencia, que dicha alegación no es un medio de prueba, sino simples alegaciones, que rigen todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegaciones de parte, razón por la cual al no ser este un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tal alegación. Así se decide.
2.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
2.1.- Copias fotostáticas de Estados de Cuenta emitidos por la Entidad Bancaria Banco Provincial, constantes de doce (12) folios útiles, marcadas con la letra “A”, los cuales corren insertos desde el folio cincuenta y cuatro (54) al sesenta y cinco (65) ambos inclusive, de la Pieza Principal de la presente causa. Al respecto, éste Tribunal de Alzada observa que sobre dichas instrumentales la parte contraria no ejerció medio de ataque alguno para enervar su valor en juicio, no obstante, las mismas nada aportan para dilucidar la controversia planteada, por lo tanto, haciendo uso de la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en concordancia con lo establecido en el 79 ejusdem, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.
2.2.- Copias fotostáticas de Organigramas de la Institución, marcados con la letra “B”, constantes de dos (02) folios útiles que corren insertos en los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) de la Pieza Principal de la presente causa. Al respecto, observa este Tribunal de Alzada que dichos instrumentos fueron desconocidos por la representación judicial de la parte demandada recurrente en la Audiencia de Juicio; en tal sentido, dado que su certeza no pudo ser verificada con la presentación de su original, los mismos carecen de veracidad y en consecuencia, haciendo uso de la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, y el articulo 78 ejusdem, no se les otorga valor probatorio. Así se decide.
3.- PRUEBA INFORMATIVA:
3.1.- A LA ENTIDAD FINANCIERA BANCO PROVINCIAL, ubicada en la avenida independencia edificio fontana, municipio Cabimas del estado Zulia, a los efectos que informe sobre lo requerido en el escrito de pruebas de la parte demandante. Al respecto, se observa que sus resultas se encuentran agregadas a las actas procesales en fase de Primera Instancia de Juicio, desde el folio ciento treinta y siete (137) al folio ciento sesenta y tres (163) ambos inclusive de la Pieza Principal del presente asunto, pues existe constancia de comunicación N° SG-202500798 de fecha 18/03/2025 más anexos, recibida por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral en fecha 02 de abril de 2025; cuyas resultas si bien, fueron ampliamente reconocidas por ambas partes, quedando evidenciado que la ciudadana demandante es titular de los números de cuentas en la referida entidad Bancaria; no obstante, las mismas nada aportan para dilucidar la controversia planteada en esta instancia, y por lo tanto, haciendo uso de la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en concordancia con lo establecido en el 81 ejusdem, no les otorga valor probatorio. Así se decide.
4.- EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
4.1.- Solicitó la exhibición de todos los Recibos de Pago correspondientes a la demandante ciudadana MORELIS JOSEFINA NESSI MATA; así como también del Organigrama de la empresa. Al respecto, cabe destacar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte que pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone que cuando se traten de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido.
Ahora bien, quien decide observa, que en fase de Primera Instancia de Juicio, la representación judicial de la parte demandada no exhibió las instrumentales solicitadas; sin embargo siendo que en el presente caso, en cuanto los recibos de pagos la sociedad Civil INSTITUTO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, no exhibió los mismos debiéndose aplicar en principio la consecuencia de ley ante la no exhibición, por tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, no obstante, resulta a todas luces inoficioso aplicar dicha consecuencia, dado que en la presente causa no se encuentra en controversia el tema atinente a los salarios devengados por la trabajadora demandante. Así se establece.
Con relación a lo no exhibición del Organigrama de la empresa; se observa que la representación judicial de la parte demandada no exhibió la misma, sin embargo, siendo que en presente asunto tampoco consta copia fotostática o la afirmación de los datos que se conozcan acerca del contenido del mismo, por parte de la demandante promovente, así como tampoco existe en actas un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; tal y como lo preceptúa la norma citada up supra; mal puede esta Operadora de Justicia aplicar la consecuencia de ley ante la no exhibición; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio al medio de prueba en análisis. Así se declara.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- MERITO FAVORABLE:
Éste Tribunal de Alzada ratifica lo sentado anteriormente en el aparte número uno del Merito favorable invocado en las Pruebas promovidas por la parte demandante. Así se declara.
2.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
2.1.- Copias certificadas de expediente signado con el N° S-2024-000001, sustanciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, marcadas con la letra “A”, las cuales corren insertas desde el folio setenta (70) al folio cien (100) de la Pieza Principal de la presente causa. Al respecto, éste Tribunal de Alzada observa que dichas instrumentales fueron reconocidas por la parte demandante en la presente causa, y que a su vez la Juez a quo confrontó las copias certificadas con su original, quedando evidenciado que ciertamente fueron canceladas las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a favor de la ciudadana MORELIS JOSEFINA NESSI MATA, a excepción del concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, previsto y reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia, ésta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.- TESTIMONIALES:
3.1.- Promovió las Testimoniales juradas de los ciudadanos: MARBELYS DEL VALLE REYES, MAREYBIS CAROLINA ANDARA REYES y LUIS CARLOS QUIROZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.893.105, v.-18.633.880 y V.-5.181.385, respectivamente; quienes comparecieron a la Audiencia de Juicio a rendir sus declaraciones una vez que se le leyeron las generalidades de Ley y prestaron el debido juramento, en los siguientes términos:
En cuanto a la ciudadana MARBELYS DEL VALLE REYES, manifestó ser trabajadora de la institución universitaria como jefe de área de contabilidad desde el 09 de mayo del 2022, por tanto conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana demandante, quien manifestó que desempeñó el cargo de jefe de departamento de investigación y pasantías, atendiendo a estudiantes y docentes, pero que no tenia personal a su cargo.
Con respecto al ciudadano LUIS CARLOS QUIROZ SOTO, manifestó ser trabajador de la institución universitaria, como jefe de departamento de orientación y bienestar estudiantil desde hace 14 años, por tanto conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana demandante, quien manifestó que desempeñó el cargo de jefe de departamento de investigación y pasantías, apoyando en las etapas de todo lo referente a las asesorías de pasantías e investigación, coordinación de presentación de proyectos, y que a su vez la ciudadana no contaba con un equipo de trabajo, no hacia nombramientos del personal del instituto y no recordaba ninguna decisión tomada por la demandante.
Finalmente, la ciudadana MAREYBIS CAROLINA ANDARA REYES, manifestó ser trabajadora de la institución universitaria, como jefe de área de servicio comunitario desde julio del año 2023, por tanto conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana demandante, quien manifestó que desempeñó el cargo de jefe de departamento de investigación y pasantías, y no contaba equipo de trabajo o personal a su cargo, entre sus funciones estaba brindar acompañamiento de docentes, no recordaba alguna decisión que fuese tomada por ella en virtud de que no tenía la potestad de realizar contratos al personal de la institución.
Ahora bien, de las testimoniales antes mencionadas, se puede evidenciar que la ciudadana demandante no tenía personal bajo su cargo, no contaba con un equipo de trabajo, no hacia los nombramientos del personal del Instituto Universitario; y que si bien entre sus funciones estaba la de brindar acompañamiento de docentes, la accionante no contrataba al personal de la Institución. En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA
PROCESAL DEL TRABAJO:
De la visualización de la grabación audiovisual, observa esta Alzada que en fase de primera instancia de juicio la juez a quo, haciendo uso de las facultades que le concede el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de parte de la ciudadana MORELIS JOSEFINA NESSI MATA, Parte demandante en la presente causa, a quien entrevistó, requiriéndole que informara al Tribunal cuales eran las funciones que desempeñaba en la Sociedad Civil demandada, declarando que: En la relación de trabajo su cargo era de coordinadora de servicio comunitario, luego desempeñó funciones como jefe del departamento de pasantías y jefe de departamento de investigación, que eran cargos por separado y posteriormente lo unificaron, que sus funciones se basaban en coordinar los trabajos de grado, abrir expedientes, recibir documentos, ubicar pasantías cuando los estudiantes no las conseguían, programar las defensas de trabajo de grado; que los jurados era nombrados por el director de escuela, que se encargaba de hacer la propuesta del jurado pero nunca tomaban en cuenta su decisión para designar a los tutores, aún cuando en el reglamento interno indicaba que esa era una de sus funciones pero no era esa la realidad, es decir, no se tomaban en cuenta sus decisiones, así mismo manifestó que nunca tuvo personal bajo su cargo ni secretaria.
La declaración de parte rendida, este Tribunal la valora en cuanto al hecho que nunca tuvo personal bajo su cargo y que no se tomaban en cuenta sus decisiones respecto de los jurados; todo en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez valoradas por quien Juzga las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, considera necesario señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, el punto de apelación relacionado con la presente causa, se centra en verificar lo siguiente: Si el cargo que ejercía la ciudadana demandante MORELIS JOSEFINA NESSI MATA era de Dirección, a los fines de establecer la improcedencia del concepto de indemnización por despido injustificado. Así se establece
Ahora bien, con respecto al único punto de apelación de la parte demandada recurrente; para ésta Alzada es pertinente traer a colación lo contenido en los artículos 37 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que expresan textualmente lo siguiente:
“Artículo 37. Trabajador o trabajadora de dirección. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.
Artículo 92. Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.” (Resaltado y Subrayado nuestro)
Al efecto, en el caso que nos ocupa la parte demandada recurrente en la oportunidad correspondiente de la celebración de Audiencia de Juicio Oral y Pública argumentó que la ciudadana MORELIS JOSEFINA NESSI MATA, no se encuentra inmersa en este supuesto establecido en el artículo 92 de la Ley Sustantiva laboral, debido que a su decir, era una trabajadora de dirección, por tanto no goza de inamovilidad laboral. En tal sentido, para esta Jurisdicente a los fines de determinar si la ciudadana demandante era o no una trabajadora de dirección tal y como fue alegado por la demandada recurrente de autos; es importante verificar si ésta cumplía con las funciones descritas en el artículo 37 de la Ley Sustantiva Laboral citado anteriormente, el cual hace referencia que el trabajador con un cargo de dirección debe cumplir funciones que le competen al patrón, tomar decisiones que puedan cambiar el rumbo de la entidad de trabajo, no solo ejecutar actos administrativos sino, quedando claro que ciertamente participe en la toma de decisiones de la empresa.
Así las cosas, de acuerdo a las pruebas valoradas y de la revisión de la declaración de parte al momento de ser interrogada la demandante, en cuanto a cuales era las funciones que desarrollaba en el instituto universitario, quedó evidenciado que al momento en que finalizó la relación laboral la demandante ostentaba el cargo de Jefa de Departamento de Investigación y Pasantías brindando atención al personal docente y a estudiantes, realizaba apertura de expedientes y recepción de documentos, coordinaba las presentaciones de trabajos de grado, ayudaba a los estudiantes a ubicar un lugar para realizar sus pasantías, seleccionar jurado, pero en ningún momento sustituía al patrono en todo o en parte ya que a su decir, las decisiones que tomaba estaban sometidas a revisión, aún cuando en el reglamento indicaba que debía seleccionar el jurado para la presentación de los proyectos de grado pero en la realidad no era así, por lo que, en aplicación al principio de la Realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta que la connotación de trabajador de dirección va mas allá de ocupar un cargo de Jefe y solo recibir directrices, sino que ciertamente debe cumplir la función de orientar o dirigir la empresa sustituyendo al patrono en todo o en parte. Así se declara
Bajo este hilo argumentativo, en lo que refiere la parte demandada recurrente de la revisión de la prueba de testigos, se pudo determinar que las declaraciones de los tres testigos coinciden en que la ciudadana demandante evidentemente ocupaba el cargo de Jefa de Departamento de Investigación y Pasantías, no tenía personal bajo su cargo, no contaba con un equipo de trabajo, no hacia los nombramientos del personal del Instituto Universitario; y que si bien entre sus funciones estaba la de brindar acompañamiento de docentes, la accionante no contrataba al personal de la Institución; evidenciándose de dichas testimoniales que la ciudadana demandante no cumplía las funciones de un trabajador de dirección. Así se declara.
Para mayor abundamiento, ésta Superioridad trae a las actas el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 05/06/2017, que establece lo siguiente:
(…)Ahora bien, con respecto a la noción de empleado de dirección, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 122, de fecha 5 de abril de 2013 (caso: Milagros González contra Palmera Motors, C.A.), estableció:
(…) para que un trabajador pueda ser calificado de dirección, es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo.
En ese mismo orden, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Es decir, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador; ello en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad.
Así pues, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe deducirse que tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. (Destacado de la Sala).
Como se aprecia del criterio jurisprudencial que antecede, la categorización de un trabajador como de dirección depende de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador, ello, principalmente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, debiendo deducirse que el acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha adoptado, y no que actúa como un mero mandatario, toda vez que, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono -aun tácito- no necesariamente en mandamiento subyace esa categoría.”
Para mayor ilustración en lo que se refiere al cargo de dirección, el artículo 73 de la Ley de Universidades establece:
“Artículo 73.- Son atribuciones de los Directores de las Escuelas:
1.- Vigilar la enseñanza, la investigación y las demás actividades académicas;
2.- Ejecutar las decisiones del consejo de Escuela o, en su caso, del Consejo de la Facultad, en materia de coordinación de la labor y funcionamiento de los Departamentos y Cátedras de la Escuela;
3.- Ejercerla inspección y dirección de los servicios y del personal administrativo;
4.- Fijar, de acuerdo con el Decano, los horarios de clases y de exámenes;
5.- Cobrar y distribuir, de acuerdo con el Decano, las cantidades asignadas a la Escuela en el presupuesto, comprobarlas inversiones y supervisarla contabilidad;
6.- Informar mensualmente al consejo de la Facultad sobre la marcha económica y administrativa de las Escuelas a su cargo;
7.- Levantar y mantener al día el inventario de los bienes de la respectiva Escuela;
8.- Las demás que le señalen los reglamentos de la Universidad y los Acuerdos del Consejo Universitario o del Consejo de la Facultad.”
En síntesis, conforme al criterio sentado por la Jurisprudencia señalada, concatenada con las pruebas valoradas por quien aquí decide, específicamente de las testimoniales rendidas y la propia declaración de parte; se concluye que la trabajadora accionante no ejercía labores que la calificaran como una trabajadora de dirección, pues si bien puede destacarse como un personal de confianza por el hecho de brindar atención a los docentes y estudiantes; no obstante, ello no traduce que tuviese personal bajo su cargo, o que contratara personal, que manejara decisiones que pudieran modificar el rumbo de la entidad de trabajo, pues categorizar a un trabajador como de dirección, va a depender fundamentalmente de la naturaleza real de los servicios prestados; y bajo ésta premisa, mal pudiese ésta Juzgadora de Alzada, declarar la improcedencia de concepto de indemnización por despido injustificado en perjuicio de la ciudadana MORELIS JOSEFINA NESSI MATA, pues quedó demostrado de las actas que solo era una trabajadora que seguía las directrices que les fueron asignadas de acuerdo a su cargo bajo supervisión de su patrono. De manera que, al haber terminado la relación de trabajo por causas ajenas a la trabajadora MORELIS JOSEFINA NESSI MATA, el concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo, previsto y reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resulta a todas luces PROCEDENTE EN DERECHO, tal y como fue declarado por la Juez a quo. Así se decide.
Así las cosas, el punto de apelación presentado por la parte demandada recurrente que se centró en determinar si el cargo que ejercía la ciudadana demandante MORELIS JOSEFINA NESSI MATA era de Dirección, a los fines de establecer la improcedencia del concepto de indemnización por despido injustificado; se declara totalmente IMPROCEDENTE, resultando el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO” SIN LUGAR, debiendo ésta pagar a favor de la ciudadana MORELIS JOSEFINA NESSI MATA, por concepto de Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 59.874,00). Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de la suma de dinero condenada a pagar por concepto de INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADOR previsto en el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral, determinado en bolívares desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo. Así mismo se ordena el pago de la indexación sobre el concepto condenado desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido, por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no impugnables a ellas. Es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como las vacaciones judiciales. Así mismo el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el índice nacional de precio al consumidor, de conformidad con la resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la providencia administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, ordenándose la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien deberá calcular los montos correspondientes al pago referido de conformidad con los paramentos establecidos en el presente fallo.
Adicionalmente si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal correspondiente deberá mediante experticia completaría del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, así mismo del experto designado serán cancelados por la parte demandada. Así se declara.
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, SE CONFIRMA el fallo apelado, y por consiguiente la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso la ciudadana MORELIS JOSEFINA NESSI MATA contra la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO”, resulta PARCIALMENTE CON LUGAR; y por tal motivo la empresa demandada deberá realizar el pago correspondiente por concepto de indemnización reclamada conforme lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandada recurrente Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO”, en contra de la decisión de fecha 30 de Julio de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuso la ciudadana MORELIS JOSEFINA NESSI MATA contra la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO”.
CUARTO: NO SE CONDENA el pago de las costas procesales a la parte demandada, por no haber vencimiento total de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ
Abg. BREZZY ÀVILA DE ATENCIO
LA SECRETARIA
Abg. DORIS ARAMBULET
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión, a cual quedó registrado bajo el No. PJ00820250234.
LA SECRETARIA
Abg. DORIS ARAMBULET
ASUNTO: R-2025-000250
Resolución número: PJ00820250234.
Asiento Diario Nro. 02.
|