REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

ASUNTO: FP02-O-2025-000018 (9739)
RESOLUCIÓN NRO: PJ01720250042

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano JULIO CESAR CUESTA EISLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.881.972, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: El ciudadano EDWIN EDRID GIL ORTUÑO, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo la matricula Nro.164.420, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: El JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


CAPITULO PRIMERO
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegatos de la presunta agraviada:

En el escrito que encabeza este expediente, presentado por el ciudadano EDWIN EDRID GIL ORTUÑO, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo la matricula Nro.164.420, respectivamente, alega lo que de seguida se sintetiza:
Que en fecha 31 de octubre de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar a cargo de la Juez Mirian Mussa Naim, dictó sentencia interlocutoria que agrava la situación procesal de mi representado, violando el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser Juzgado por un tribunal colegiado previa y debidamente designado, vale decir, los jueces Naturales y la Prohibición Constitucional a reposiciones inútiles, que es garantía del derecho Constitucional a una Tutela Judicial efectiva, actuando fuera de su competencia, por abuso de su autoridad jurisdiccional, identificada como Resolución PJ0182025000028, que en copia acompaño marcado con la letra "B", sobre la cual, hago saber, que mediante diligencia de fecha 06 de noviembre del presente año 2.025, que acompaño marcada con la letra C", se solicitó la certificación de la misma y aún no se ha proveído su otorgamiento, por recusación de la referida juez, por evidente parcialidad en favor de los demandados, recusación que cursa en esta Instancia Superior, donde consta además, dicha sentencia y también solicitó su certificación para que forme parte de este amparo contra solicite copia certificada de la sentencia anterior de fecha 29/10/25, judicial, y, además, obstante, se hace valer por notoriedad dictada por ese mismo tribunal, que había declarado inadmisible las temerarias recusaciones contra la Juez Asociada Celeste Rodríguez Pinto, sentencia, no por extemporáneas, que hago valer por notoriedad Judicial y que acompaño marcada con la letra "D".

Hizo valer, expresamente, que la juez denunciada como agraviante, en su referida sentencia de fecha 31/10/25, actuó repito fuera de su competencia, por abuso de poder, la cual cursa a los folios del 191 al 196 de la última pieza, Decima Segunda, aperturada del expediente Nro. FH01-V-2023-000035, cuya primera parte, acompaño en copia certificada marcada con la letra "E", que hace valer por notoriedad judicial y sobre la cual, pidió se requiera la copia certificada de su totalidad (copias totales de la décima segunda pieza), para evidenciar los argumentos de este amparo a costa de mi representado, sentencia que revocó la designación de la Juez Natural asociada CELESTE RODRIGUEZ PINTO, estando en etapa de sentencia definitiva la causa y habiendo declarado previamente, la inadmisibilidad por extemporánea de unas recusaciones temerarias de los demandados en fecha 29 de octubre del 2.025, Juez Natural, seleccionada por esta representación judicial de la terna presentada por el tribunal que originalmente conocía la causa, por falta de presentación de terna de jueces asociados por los demandados, todo lo cual, se evidencia de la Décima Primera Pieza que acompaño marcada con la letra "F" de conformidad con el cumplimiento del debido proceso, contenido en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil.

Que la solicitud de constituir el tribunal con asociado, la hizo esa representación judicial, por dudar de la imparcialidad de los jueces titulares de los Tribunales de este Estado, por encontrarse interesado en dicha causa tramitada en el expediente FH01-V-2023-000035, el propio hijo del Presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien es, y, ha sido el Jefe de Mantenimiento de la empresa demandada RUTACA, elementos que se han denunciado y probado en dicho juicio y en otras instancias, cursando las evidencias en autos de la Décima Primera Pieza acompañada en copia certificada, (partida de nacimiento, seguro social y experticia aeronáutica donde intervino el referido ciudadano ingeniero de nombre y apellido Henrry Timaure), derecho que se ejerció con fundamento en el contenido del artículo 118 eiusdem.

Que la referida juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar a cargo de la Juez Mirian Mussa Naim, denunciada como agraviante, estando la causa ya en etapa de sentencia definitiva, actuado fuera de su competencia, por abuso de poder, dicto la referida sentencia pretendiendo, retrotraer la causa en forma indebida, violando el principio de preclusión de los actos procesales, en forma sesgada a un acto procesal ya verificado, "nueva designación y elección de Jueces Asociados, correspondiente a la terna de los demandados", acto que se verifica antes de los informes, para que los jueces asociados, una vez constituido como ya ocurrió en la presente causa, oigan los informes y observaciones de las partes, para que una vez vistos, se proceda a dictar la sentencia definitiva en la presente causa, estado procesal en que se encuentra la causa, todo lo cual, ocurrió cumpliendo el debido proceso.

Que la juez denunciada como agraviante, pretendió con su sentencia de fecha 31 de octubre del 2025, retrotraer a un estado procesal precluido la referida causa, estando la causa ya en estado de sentencia definitiva, para a todas luces favorecer a los demandados, que no presentaron en su oportunidad procesal, la terna requerida por el trascrito artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, para presentar una nueva terna y se escoja un nuevo juez asociado, violando el principio constitucional del juez Natural y el debido proceso, artículo 49 constitucional, y, solapando una reposición inútil, prohibida por los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, fundado en un artículo inaplicable para justificar su sentencia, como lo es, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que solo es procedente, cuando la nulidad está previamente determinada en la Ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto una formalidad esencial para su validez (ninguna de las dos hipótesis ocurrida en este caso), solo para beneficiar, repito a los demandados de autos, quienes, no cumplieron en su oportunidad procesal con la presentación de la terna que les correspondía como carga procesal, y, tampoco recusaron a la Juez Asociada que se pretende excluir en su debida oportunidad procesal y así lo había decidido la misma Juez, apenas 24 horas antes, en fecha 29 de Octubre del 2025, pretendiendo dictarse sentencia definitiva en forma inmediata, una vez se juramente indebidamente el nuevo juez, que se pretenda forzara designar, obligando indebidamente a esta representación judicial a volver a designar a un nuevo juez, en perjuicio de su representado, pues, seguro están, la nueva terna a presentar seguro ya se encuentra en concierto con los ver su proceder de pretender doblegar la dignidad, honradez e imparcialidad de la juez Celeste Rodríguez Pinto, que se evidencio del escrito de informe de la referida Juez demandados, al y de los Mensajes de WhatsApp, que por cierto se evidencia de su consignación su clara imparcialidad, y, la Juez de la causa, ante una muy subjetiva opinión para beneficiar a los demandados, forzó su interpretación, para pretender justificar su inconstitucional decisión, argumentando indebidamente una inexistente falta de probidad y una inexistente falta de imparcialidad. Que en ese sentido, hizo valer expresamente, que mediante diligencia de fecha 06 de noviembre del presente mes y año, acompañada supra como marcada "C", además, de solicitar las copias certificadas requeridas para el trámite de este amparo contra sentencia, esta representación judicial hizo constar en el expediente de la causa dentro del lapso de Apelación, que se abstenía de ejercer el medio de impugnación ordinario (apelación) de la referida inconstitucional sentencia (del 31/10/2.025), pues, este medio de impugnación, no sería idóneo y eficaz, para evitar que se sacrifique la verdadera justicia en la presente causa, pues, su trámite devendría en un procedimiento mínimo de tres (3) a cuatro (4) meses, si se cumplieren fehacientemente los lapsos previamente establecidos en el Código de Procedimiento Civil, lo cual, en la práctica no es así (tardan mucho mas), oportunidad cuando ya fatalmente, se haya dictado la segura injusta sentencia en la presente causa, cuya etapa procesal se encuentra dentro de los 60 días (ya corriendo) para dictarla, sobre todo, cuando han estado denunciando en la presente causa, en forma permanente por instrucciones precisas de su representado, la existencia de la influencia del propio hijo del Magistrado Presidente de la Sala de Casación Civil, quien es el jefe de mantenimiento de la empresa demandada RUTACA, condición de hijo y de trabajador de confianza, debidamente probado en autos, Presidente de la Sala de Casación Civil, que coincidentemente, estuvo en esta zona un día antes de la referida sentencia inconstitucional de fecha 31/10/25, específicamente el jueves 30 de octubre del 2.025, que se evidencia de su propio INSTAGRAM y del INSTAGRAM del poder Judicial del Estado Bolívar, razón por la cual, hizo expresamente valer, que el medio de defensa para impugnar dicha sentencia, es únicamente el recurso extraordinario de Amparo contra sentencia, para que en definitiva conozca de esa irregular situación procedimental, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se imparta una verdadera justicia, en razón de que, cuando se pretenda dictar sentencia si se ejerciera el recurso de apelación en este Tribunal Superior, ya el tribunal de la causa habría tomado su injusta decisión, violando flagrantemente el Principio del Juez Natural, el Derecho a la Defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo que evidencia que en este preciso caso, estando la causa en el lapso procesal para dictar sentencia, la apelación no es un recurso idóneo, ni eficaz, ni mucho menos expedito para restablecer los derechos violados y amenazados de violación por parte del Tribunal de la Causa, hechos que justifican el ejercicio de este extraordinario Recurso de Amparo contra sentencia, sin haber agotado la vía ordinaria, que en este caso, por el estado procesal en que se encuentra la causa (dentro del lapso de los 60 días para sentenciar), la apelación, no impediría que se evite la violación flagrante, de los derechos constitucionales que se denuncian en el presente recurso de Amparo.

Que esta acción se interpuso por la violación directa, flagrante de los derechos constitucionales al Juez Natural, al Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y prohibición Constitucional a reposiciones inútiles, consagrados en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el presente Recurso de Amparo contra sentencia, versó por violación directa al debido proceso, ocurrido con motivo de la sentencia dictada por la referida juez denunciada como agraviante, en fecha 31/10/2.025, que mediante el velo de una sutil sentencia. ABUSA DE SU PODER JURISDICCIONAL, y, pretende retrotraer la causa sobre actos procesales ya verificados, rompiendo el principio procesal de preclusión de los actos procesales, válidamente verificados en la causa sin que exista violación al orden público, ni a ninguna garantía Constitucional que justifique la referida sentencia, amenazando con violar el derecho de su representado a ser juzgado por un juez natural, previa y legalmente establecido.
Que para mayor entendimiento del debido proceso, ocurrido en la causa donde se dictó la sentencia referida y denunciada como acto agraviante de fecha 31/10/2025, paso a narrar todos los actos procesales ocurridos, luego del ejercicio de esta representación judicial del derecho a solicitar que el tribunal original que había conocido la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que se inhibió de seguir conociendo de la misma, motivo por el cual, hoy, conoce la Juez denunciada como Agraviante. En efecto, los actos verificados y precluidos fueron los siguientes:
1) Solicitud de esta representación judicial para la Constitución del Tribunal con asociados en fecha veintitrés (23) de abril de 2025. Cursante al folio 493 de la décima primera pieza. Acordada la constitución de Tribunal con Asociados, se fijó la oportunidad procesal, para que las partes presentaran su terna y se cumpliera con el procedimiento previsto en el artículo 120 de Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad, se presentó la parte demandada, sin terna y delegó en el tribunal, tanto la escogencia del juez asociado de la terna presentada por esta representación judicial, así como delegó, que el tribunal le designara su terna por no haber cumplido con su carga de presentarla, lo cual, el tribunal no hizo en el momento como era lo debido, sino que lo postergó indebidamente para otra audiencia o acto procesal, tanto la designación del juez presentado por nosotros, como la construcción de la terna de los demandados para la escogencia de esta representación judicial.
2) Nombramiento de Jueces Asociados: Llegada la Oportunidad procesal, para el nombramiento de los jueces asociados, el tribunal en representación de los demandados escogió de la terna presentada por la Actora, al abogado Jorge Sambrano Morales, y esta representación judicial en fecha 14 de mayo de 2025, cursante a los folios 92 y 93 de la décima primera pieza una vez observada la terna presentada por el tribunal, por parte de los demandados, escogió a la juez designada como Juez Asociada, la ciudadana CELESTE RODRÍGUEZ PINTO, por conocer su trayectoria profesional intachable en esta ciudad como abogado, profesora Universitaria y como ciudadana, en fecha 16 de mayo de 2025, cursante a los folios 95 y 96 de la décima primera pieza.
3) En fecha cinco (05) de junio de 2025, cursante a el folio 125 de la décima primera pieza, se constituyó el tribunal con asociados, previa aceptación y juramentación de los jueces asociados, eligiéndose al ponente por insaculación, recayendo la carga como ponente al Juez Asociado, Jorge Sambrano Morales y se fijó para el décimo quinto día, la presentación de los informes de las partes, las cuales, conforme al auto, ya se encontraban a derecho, acto que fue debidamente verificado y cumplida la presentación de los informes y posteriormente las respectivas observaciones de las partes.
4) Recusación Extemporánea: Los demandados presentaron escrito de recusación contra la Juez Asociada CELESTE RODRÍGUEZ PINTO, en fecha dieciocho (18) de junio de 2025, prácticamente el mismo día de la presentación de los informes, lo que, a todas luces, evidenciaba la extemporaneidad de las recusaciones, y, que en resumen de cuenta buscaban precisamente era lo siguiente: a) Reposición de la causa al estado de que se les diera oportunidad de designar nueva terna con fundamento al artículo 124 del Código de Procedimiento Civil. Que fue exactamente lo que hizo la juez denunciada como agraviante en su sentencia de fecha 31/10/2.024. b) Luego designar un juez aliados a ellos, que pretenda fijar unos honorarios exacerbados para forzar su incumplimiento por parte de mi representado para dejar sin efecto la solicitud de jueces asociados todo en conformidad con el contenido del artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, y de cumplir con el pago asegurar que el nuevo juez, no busque impartir justicia imparcial, sino favorecer los demandados, sacrificando la justicia, acuerdo sesgado, que se evidenció de la sentencia denunciada como acto agraviante, donde no guardó la forma, para evidenciar que su sentencia era realmente justa, solo excluyendo de la terna previamente designada por el tribunal que originalmente conoció la causa, agregando un nuevo nombre para que esta representación judicial, no evidenciara una real parcialidad, al pretender dejar sin efecto, NO SOLAMENTE A LA JUEZ DEBIDAMENTE DESIGNADA, sino a todos los que conformaron la lista original, para realizar una nueva terna en concierto y beneficio con los demandados, quienes no cumplieron con sus cargas procesales en su debida oportunidad de presentar su terna y de recusar en su debida oportunidad procesal a la juez revocada, si consideraban la existencia de alguna causal, vale decir, con su sentencia la Juez denunciada como agraviante, premió la negligencia procesal de los demandados.
Que actuando en sede Constitucional, las recusaciones temerariamente planteadas por los demandados ocurrió muchísimos días después del nombramiento, aceptación y juramentación de la Juez Asociada Celeste Rodríguez Pinto, por no poder doblegar su dignidad, honradez e imparcialidad en la presente causa, como se evidenciara en el cuerpo de este escrito. Su extemporaneidad, fue verificada irrefutablemente por la juez denunciada como agraviante y no le quedó más remedio, que declarar la inadmisibilidad de la recusación Hasta este momento la aptitud de la juez denunciada como mediante sentencia de fecha 29/10/2025.

Que hasta este momento la juez denunciada como agravante ha actuado con rectitud y ajustada a derecho, esperando su representación judicial, se cumpliera el próximo paso procesal, el cual, no era otro, que se convocara a los jueces asociados, para que se constituyera nuevamente el nuevo tribunal con asociados, para dictar la sentencia definitiva, lo cual, no ocurrió, pues, la Juez agraviante, 24 horas después, dictó la sentencia denunciada como acto agraviante, que constata un evidente abuso exagerado de poder jurisdiccional, cuyo contenido parcial para justificar su complaciente decisión, de hacer lo que pretendían los demandados en su recusación, que se revocara el nombramiento de la juez asociada Celeste Rodríguez Pinto, quien no sucumbió al ofrecimiento de dinero para torcer la justicia (se deduce de los mensajes invocados por la juez denunciada como agraviante y de las recusaciones temerarias luego de una respetuosa comunicación entre el apoderado de la demandada y la juez asociada), y, se les diera la oportunidad de manera sesgada por medio de la Juez agraviante, de una nueva terna de candidatos a jueces asociados, que seguro estamos, sin conocerlos, ya sucumbieron a los ofrecimientos de los demandados para torcer la justicia, pues, de no ser así, lo lógico y quizás pudiera justificar que la sentencia del 31/10/2.025, era realmente imparcial, seria incorporar a la terna originalmente planteada por el tribunal de la causa, un tercer nombre que sustituyera en todo caso a la juez revocada, como así lo dejo entrever en su escrito de recusación la parte demandada RUTACA, pero la juez denunciada como agraviante, en la referida sentencia, no solo revocó el nombramiento de la juez CELESTE RODRIGUEZ PINTO, sino que además, sin haber revocado el auto de la anterior juez que designo la terna de tres jueces, la dejo si efecto, sin ni siguiera someterlo a Ia consideración de su sentencia, y, en el punto final de su segundo Dispositivo, se reservó presentar una nueva lista o terna, el día del acto de nombramiento fijado para el tercer día luego de la publicación de su sentencia. Esta conducta de la juez denunciada como agraviante, nos lleva a la siguiente interrogante: ¿Si ya existía una terna firme por auto expreso, elaborada por el tribunal anterior, y, ella de oficio revocaba el nombramiento de la juez CELESTE RODRIGUEZ PINTO, PORQUE TAMBIEN REVOCO LAS OTRAS DOS DESIGNACIONES SIN JUSTIFICARLO EN SU SENTENCIA? Pues en todo caso, lo lógico sería si ella revoco de oficio a la Juez, por los ilógicos argumentos de su sentencia, lo único que tenía que hacer, era designar un nuevo nombre de un abogado competente, para que junto a los dos anteriores ya designados previamente por un auto del tribunal que se encuentra firme, se le permitiera a esta representación judicial, escoger uno nuevo, y seguro estamos que no se hubiese levantado la suspicacia de lo realmente sucedido, que no es otra cosa, que la juez abusando de su poder y para darle la razón a los demandados, no solo revoco la designación de la juez natural CELESTE RODRIGEZ PINTO, sino que también revocó las otras dos designaciones firmes por auto del tribunal anterior, sin revocar dicho auto, ni reponer la causa, vale decir, de un plumazo sin motivación que lo justificara, acabo con el debido proceso, ocurrido, luego de que esta representación judicial solicitara la constitución del tribunal con asociados, todo lo cual, evidencia que la juez actuó fuera de su competencia, por abusar de su poder jurisdiccional.

Que los subrayados en negrillas son de esa representación judicial, para resaltar los argumentos esgrimidos por la Juez agraviante en su sentencia de fecha 31/10/2025, para que por sí solos se destruyan por los argumentos y pruebas en contrario que ahora paso a definir: PRIMERO: La juez, MIRIAN MUSSA NAIM, pretendió hacer ver que los mensajes de WhatsApp, que el apoderado CRUZ MARIO DUIN de la empresa demandada RUTACA, envió a la juez asociada CELESTE RODRIGUEZ PINTO, pruebas no impugnadas, aportadas por la misma juez con motivo a la recusación que le hicieron en el expediente en su estricta defensa, para que se evidenciara, el reconocimiento y aceptación por parte del apoderado de la demandada a su condición de juez asociada, primero designada y luego por ser juramentada, donde confiesa el referido abogado, que le consta que nunca actuó en el expediente donde se le sustituyó un poder que ella desconocía, la tratan como su juez designada y además, se evidencia "que si era lo grave, no por la juez indebidamente revocada, sino por la pretensión de la demandada" una clara intención de corromperla, ofreciendo el pago de unos honorarios por su representación, cuando es bien sabido, que los honorarios los cancela el solicitante de los jueces Asociados, y, no la contraparte de conformidad con el contenido del artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, Tal y como sucedió en la presente causa. Que la esencia de los jueces asociados, es precisamente mantener una comunicación directa con la persona que se les designa, al punto que involucra una relación personal, donde los candidatos de cada terna, le deben firmar a la parte que le solicita su servicio, una constancia previa de aceptación, si no existiese esa comunicación personal, entre los candidatos a jueces asociados, con el interesado a ser representado por ellos, en búsqueda de una sentencia equilibrada y de una verdadera justicia, sería imposible constituir un Tribunal con Asociados, pues, si se limita el pensamiento, al rigorismo utilizado por la juez denunciada como agraviante, para justificar su cuestionada sentencia, de imposibilidad absoluta de ningún tipo de relación comunicacional entre el abogado de la parte que designa y el juez asociado que lo representa en el tribunal constituido, sería imposible traer a los autos, una constancia de aceptación del cargo de juez asociado, porque eso involucra necesariamente un acercamiento personal o por cualquier medio, como el sistema de mensajería de WhatsApp, para explicar al candidato el requerimiento de su consentimiento para fungir como juez asociado en una respectiva causa, y, además tratar sus honorarios. Que en el presente caso los mensajes intercambiados entre el abogado de la demandada RUTACA y la juez asociada CELESTE RODRIGUEZ PINTO, fueron mensajes normales de "comunicación necesaria" por ser ella, la Juez Asociada designada para representarlos para dictar sentencia definitiva en la presente causa a excepción de la pretensión del abogado CRUZ MARIO DUIN, de pago de sus honorarios, que le correspondía a nuestro representado por ser una comunicación que debe existir por ser precisamente la juez asociada designada y juramentada, para representar a la parte demandada, GRAVE SI HUBIESE SIDO CIUDADANA JUEZ, que esa comunicación aislada, hubiese sido con esta representación judicial a quien ella, no representaba como juez asociada y así expresamente se hace valer, para evidenciar lo desatinado del argumento forzosamente empleado por la juez agraviante, quien actuó fuera de su competencia, por abuso de su poder jurisdiccional, al calificar una negada e inexistente falta de probidad y ética a la Juez referida CELESTE RODRIGUEZ PINTO, por ese motivo de los referidos mensajes. Es imposible constituir un tribunal con asociados, si no existe una comunicación de la parte con el juez que lo representaría en un tribunal constituido con Asociados, pensar lo contrario como lo hizo la juez agraviante, al punto de calificarlo como una falta de probidad, es contrario a la realidad prevista en el contenido del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, que exige una comunicación directa entre la parte y los jueces asociados, exigiéndole que le firmen su aceptación a la parte que los designa.

Que evidenciado lo anterior, de la necesidad legal de relación y acuerdos conforme al contenido del referido artículo 120 con el juez asociado y la parte que lo designa, NO puede ser calificado como una falta de probidad del juez, ni mucho menos una falta de imparcialidad, que solo se entendería si esa comunicación se hubiese mantenido con esta representación judicial, que es la parte contraria a la demandada en representación de quien se designó la juez ilógicamente revocada.
SEGUNDO: La jueza, MIRIAN MUSSA NAIM, pretende hacer ver UNA falta de probidad y ética a la Juez referida CELESTE RODRIGUEZ PINTO, para justificar su revocatoria estando ya en etapa de sentencia la causa, POR LOS MISMOS MOTIVOS ARGUMENTADOS DE LAS DEMANDADAS DE AUTOS en sus recusaciones, vale decir, la existencia de la sustitución de un poder en una causa laboral, que desconocía la referida juez, que no lo había aceptado, y que al enterarse por la misma demandada dio cumplimiento estricto al contenido del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil cuyo contenido explica lo siguiente: (…Omissis…).
Que la existencia de la sustitución de un poder en un juicio laboral a la juez revocada, sin su conocimiento, ni aceptación, por sí solo, no puede ser un motivo para catalogarla en la sentencia de fecha 31/10/25, como falta de probidad y falta de imparcialidad. En efecto, la regla cuando se otorga un poder, es que el mismo, no se reputa como aceptado por el abogado, sino existe una aceptación expresa del abogado o tacita con una actuación procesal, lo cual, ninguna de las dos hipótesis, se presentó en el caso de la juez revocada, todo lo cual se evidencia precisamente de los referidos mensajes de WhatsApp donde el apoderado de la demandada efectivamente le informa a la juez revocada que en el expediente laboral donde existía el referido poder no existía actuación procesal de la referida Juez asociada, en consecuencia, al no estar aceptado el poder, NO SE LE PUEDE CATALOGAR, a la juez "revocada" como falta de imparcialidad y peor aún con falta de probidad, porque según la apreciación subjetiva de la juez denunciada como agraviante, se debía inhibir. La inhibición es un acto subjetivo del funcionario judicial, cuando considera que se debe apartar de la causa por estar incurso en una causal de inhibición, vale decir, es un acto voluntario del juez y si no lo hace es porque considera que no está incurso en causal de inhibición, por lo cual, si no fue oportunamente recusado y la juez considero que no está incursa en causal de Recusación, la juez denunciada como agraviante, le está vedado revocarla como lo hizo de oficio, acto que constituye su actuación como abuso de su autoridad judicial que evidencia que actuó fuera de su competencia, lo que hace procedente la presente acción de amparo contra la sentencia de fecha 31/10/2.025, de conformidad con el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido es el siguiente:

Que la decisión de fecha 31/10/25 de la juez denunciada como agraviante, que revoco de oficio en etapa de sentencia definitiva la causa, a la juez CELESTE RODRIGUEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad. V-10.567.751, abogada inscrita en el IPSA bajo el número 45.606, debidamente designada como juez asociada, juramentada y firme en su nombramiento por falta de recusación oportuna de los demandados, no solo violo el debido proceso establecido en los artículos del 118 al 123 del Código de Procedimiento Civil, sino que violo además, el artículo 26 constitucional, al revocar en forma oficiosa, sin que medie una incidencia de inhibición o recusación a la juez referida, provocando un nuevo acto ya verificado de designación de juez asociado, lo que determina que se viola el principio constitucional de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Que igualmente, viola la juez denunciada como agraviante, al revocar oficiosamente, sin que medie una incidencia de Inhibición o Recusación el principio del derecho del Juez Natural Constituido, pues el nombramiento, aceptación y juramentación en fecha 27 de mayo de 2025, de la juez asociada revocada oficiosamente, se encontraba firme, adquiriendo la inamovible cualidad de Juez Natural, por lo cual, en esa instancia al quedar dilucidado la extemporaneidad de la recusación de los demandados, con la sentencia de fecha 29/10/25, se produjo el efecto Jurídico Central, sobre la competencia objetiva de la Juez Asociada, quedando legalmente cerrado y recluida en forma definitiva su designación.

Que la Juez Asociada fue ratificada como Juez Natural por la se misma instancia, favoreciendo la estabilidad procesal y la Tutela Judicial, faltando como último acto procesal, que se constituyera el tribunal colegiado para dictar sentencia definitiva, en consecuencia, al ser revocado el nombramiento en etapa de sentencia y en forma oficiosa, se violó el numeral 4to del artículo 49 constitucional, que protege al juez natural.

Que el Acto Lesivo ocurrido con la sentencia de fecha natural 31/10/25, constituye una revocatoria de una decisión firme (non bis in ídem), reabre un debate ya precluido, y, revoca ilegalmente a uno de los tres miembros que constituyen el tribunal colegiado Natural. Vale decir, la Juez de Instancia, abusando de su poder jurisdiccional, se arroga una potestad revocatoria no prevista en la ley, actuando ultra vires (más allá de sus poderes).

Que el principio de Juez Natural el art 49 ordinal 4to, no es meramente formal; es garantía sustantiva de que nadie será juzgado por un órgano judicial constituido ad hoc o manipulado a conveniencia de las partes.

Que la Juez de Instancia denunciada como agraviante, en su motivación de la sentencia de fecha del 31 de octubre de 2025, manipula la prueba de la recusación para justificar su acto ultra vires (más allá de sus facultades), ignorando el contexto de la actuación de la Juez Asociada y castigando su integridad Profesional, sin ni siquiera, aperturar una incidencia para garantizar un debate probatorio, violando así el debido proceso y el derecho a la defensa, por este motivo, es que existe en el Código de Procedimiento Civil, la incidencia de Recusación para garantizarle a los jueces su derecho de defensa y a las partes su derecho a un debate probatorio, debido proceso y derecho a la defensa, violado en este especial caso, por la juez denunciada como agraviante, lo que evidencia su abuso de poder Jurisdiccional.

Que el debate de fondo, al que ilegalmente entró la Juez de Instancia, en plena etapa de sentencia y estando firme la designación como Juez Asociada, demuestra lo contrario a la parcialidad argumentada por los recusantes y por la Juez agraviante. La Juez Asociada Celeste Rodríguez Pinto es evidentemente una figura de probidad insoslayable, reconocida en esta ciudad. Sobre el poder supuestamente aceptado: La Juez Asociada se defendió de este alegato, sosteniendo su desconocimiento de su aparición en dicho instrumento y además, la falta de aceptación sobre el mismo, argumentando además, haber sido siempre contra parte del Abogado Saúl Andrade identificado en el mismo, señalando varios asuntos judiciales como pruebas, haciendo saber que ese abogado identificado no es el mismo que fungió como testigo en la referida causa como lo señalaba la recusación, todo lo cual, no fue debidamente valorado por la Juez denunciada como agraviante en su afán de favorecer a los demandados.

Que sobre los mensajes de WhatsApp (EI Motivo Real de valoración): La prueba documental aportada por la propia juez recusada, revela una comunicación normal y necesaria, permitida por el legislador adjetivo en el contenido del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, que exige la aceptación suscrita por los jueces asociados de la terna, lo que desde allí obliga una comunicación directa entre el juez asociado y la parte a la que representa, por lo cual, no tiene nada de inmoral o de falta de probidad por parte de la Juez Asociada Revocada, haber recibido la información por esa vía de comunicación, de parte de la representación de la demandada, notificándole su nombramiento y dándole la bienvenida como juez asociada y además, la confirmación que efectivamente la juez asociada nunca actuó en el expediente del referido poder sustituido, distinto hubiese sido que esa comunicación la hubiese mantenido con esta representación judicial que representa a la parte actora a quien dicha juez no representa en el Tribunal con Asociados, por lo cual, la juez denunciada como agraviante, se extralimito de sus funciones, abusando de su poder, por oficiosamente revocar a la referida Juez.

Que la sentencia del 31/10/2025, convierte a la Juez Asociada en una víctima de la juez de la causa, quien la cataloga de una falta de probidad y parcialidad inexistente observando OBJETIVAMENTE", los hechos ocurridos, que fueron analizados de una forma muy subjetiva por la juez agraviante, solo para justificar su inconstitucional sentencia. Se sanciona su honestidad al negarse recibir honorarios indebidamente ofrecidos por los demandados, lo que se deduce del posterior ataque desmedido de los recusantes, y se premia a la parte demandada que intentó manipular el proceso, al permitirle reconfigurar el Tribunal a su antojo, a pesar de la caducidad de su recurso procesal.

2. Que la imparcialidad no se garantiza removiendo al juez honesto, se garantiza protegiéndolo de las presiones de las partes. EI Juez de Instancia, al declarar que el "'análisis ético" requería la revocatoria, está reconociendo de forma implícita y tácita que la apariencia de conflicto creada por los demandados, es suficiente para quebrar al Juez Natural, lo cual es doctrinalmente inaceptable.

Arguyo que la conducta del Juez de Instancia del 31/10/2025, al favorecer un ataque tardío moralmente cuestionable, demuestra parcialidad que la conducta íntegra de la Juez Asociada a la que revoca.

Que la actuación del 31/10/2025, vulnera el principio de la Doctrina de los Actos Propios y el Principio de Confianza Legítima, ambos pilares de la seguridad jurídica en Venezuela. 1. Prohibición de Ir Contra Actos Propios (Venire Contra Factum Proprium) La Doctrina de los Actos Propios impide a una autoridad o parte procesal asumir una conducta que contradiga una conducta anterior, firme y válida, que haya generado expectativas legítimas en el justiciable (Sentencia N° 1084/2007, Sala Constitucional, TSJ). Acto Propio Generador de Confianza: La sentencia del 29 de octubre de 2025 (inadmisibilidad de la recusación) fue el acto propio del Tribunal de Instancia que generó la legítima confianza en mí representado de que la Juez Asociada Celeste Rodríguez Pinto continuaría en la terna. Acto Contradictorio y Lesivo: La sentencia del 31 de octubre de 2025, al revocar la designación, contradice frontalmente el acto anterior, destruye la seguridad jurídica y evidencia una volubilidad judicial inadmisible en un Estado de Derecho. 2. La Extensión de la Caducidad al Juez (El Juez No Puede Reponer lo Precluido) El término de caducidad de la recusación (Art. 90 CPC) es de orden público, Una vez que la Juez de Instancia lo declaró operante y, en consecuencia, inadmisible la recusación (29/10/2025), ni siquiera ella podía reponer la causa a un estado anterior para examinar el fondo de un incidente muerto. La Juez de Instancia, con su decisión del 31/10/2025, está creando una reposición per se para satisfacer una necesidad de la parte demandada, lo cual es inconstitucional. Esto constituye una reposición extratemporal y extrajurisdiccional que vicia de nulidad absoluta la referida sentencia.

Que la violación del Juez Natural es un daño irreparable, ya que afecta la esencia misma del proceso y la validez de cualquier sentencia futura. 1. Daño al Principio de Imparcialidad Objetiva la remoción de la Juez Asociada por motivos éticos (que en realidad son su integridad) crea un precedente nefasto: La Juez de Instancia ha validado el intento de manipulación procesal de la parte demandada, enviando el mensaje de que, aunque la recusación sea tardía y caduca, se puede alegar la expulsión del juez, si se alegan motivos "presuntamente".

Que la nueva terna de Jueces Asociados que surja de esta revocatoria estará viciada de origen, pues se entenderá que su designación obedece a la voluntad del Juez de Instancia de complacer al recusante y no al cumplimiento estricto de la ley. Esto genera una desconfianza institucional irreparable en el justiciable (mi representado). 2. Requisitos de la Acción de Amparo Plenamente Satisfechos. La presente acción de Amparo Constitucional cumple con los requisitos del Art. 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Violación de Derechos Constitucionales: Violación flagrante del Art, 49 derecho a la Defensa, Debido Proceso y Juez Natural, 26 reposición inútil violación a la tutela judicial efectiva. Acto Lesivo de Ejecución Inmediata: La sentencia del 31/10/2025 tiene efectos inmediatos y está alterando la estructura del Tribunal. Ausencia de Vía Ordinaria Eficaz: Dado que la violación es de índole constitucional y ataca el orden público procesal, sin que la apelación pueda logarse como un recurso expedito y eficaz en virtud de que se pretende dictar sentencia, con otro tribunal colegiado distinto al natural, solo el amparo, es la vía idónea y expedita, para la restauración inmediata de la situación jurídica infringida, violatoria de derechos constitucionales. El Amparo debe proceder para que no quede impune la auto contradicción judicial del 31 de octubre de 2025.

Que, por las consideraciones de hecho expuestas, solicitó formalmente a esta digna Jurisdicción Constitucional: PRIMERO: Se ADMITA la presente Acción de Amparo Constitucional contra Sentencia, por ser manifiesta la violación de derechos fundamentales denunciados y se sustancie conforme a derecho. SEGUNDO: Solicito, medida cautelar innominada de SUSPENSIÓN INMEDIATA Y TOTAL de los efectos de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2025 (Resolución Nro. PJ0182025000028), mientras se tramite la presente acción de amparo contra sentencia, haciendo uso de su poder cautelar, actuando en sede constitucional, para evitar se dicte una sentencia por un tribunal colegiado distinto al Natural. TERCERO: Se declare CON LUGAR el presente Amparo Constitucional, y, en consecuencia: a) Se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nro. PJ0182025000028 de fecha 31 de octubre de 2025. B) Se ordene la continuación de la causa con los jueces Asociados debida y oportunamente designados, ordenando su constitución para que se proceda a dictar la sentencia respectiva. CUARTO: Admitida, la presente acción de amparo, pido Se ordene oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, para que remita copia certifica da de la pieza Novena, Decima y la totalidad de Decima Segunda del expediente Nro. FH01-V-2023-000035, justificando la imposibilidad de obtener copias certificadas, en virtud de incidencia de recusación planteada contra la juez denunciada como agraviante en virtud de su sentencia de fecha 31/10/25, por haber actuado fuera de su competencia abusando de su función jurisdiccional.

Recaudos acompañados al escrito de acción de amparo constitucional:

1. Copia certificada del expediente con nomenclatura FH01-V-2023-000035, marcada con la letra “A” (Fs. 14-220 P1).
2. Copia simple de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Civil Primer Circuito, marcada con la letra “B” (Fs. 221-226 P1).
3. Escrito original marcado con la letra “C”, (Fs. 227 P1).
4. Copia simple de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Civil Primer Circuito, marcada con la letra “D” (Fs. 228-234 P1).





CAPITULO SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

En este sentido el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al consagrar el régimen de competencia aplicable a los amparos ejercidos contra decisiones judiciales, dispuso textualmente lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”
En atención a la disposición transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de 25/01/2001, caso: José Candelario Casù y otros, reiteró el criterio Según el cual los amparos ejercidos contra decisiones judiciales deben ser conocidos por el Tribunal Superior a aquel que se denuncia como agraviante.
Ahora bien, se evidencia que el acto impugnado lo constituye la sentencia dictada el 31/10/2025, por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que revocó la designación de la Juez Asociada, ciudadana CELESTE RODRIGUEZ PINTO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.567.751, abogada inscrita en el IPSA bajo el número 45.606, designada por acto de fecha 27 de mayo de 2025; y en consecuencia, la misma dejará de formar parte de la terna de jueces que decidirán la presente causa, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar es competente para conocer de la presente Querella Constitucional como órgano Superior en el orden jerárquico establecido, así como tramitar y decidir la tutela constitucional invocada. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO

Ahora bien, luego de examinar la presente acción de Amparo Constitucional es deber del Juez Constitucional realizar un análisis previo del caso en concreto, para luego establecer si existe alguna causal de inadmisibilidad de las establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La presente acción de Amparo Constitucional intentada está afectada con la causal de inadmisibilidad contemplada en el ordinal 5º del artículo 6 de la misma ley la cual dispone:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

Dentro de este orden de ideas, este juzgado se ampara en los criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación de la norma antes aludida; y, en tal sentido, ha asentado que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea que, por su rapidez y eficacia, pueda impedir la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.

En sentencia Nº 848/2000 (caso: Luis Alberto Baca), ese Máximo Órgano Jurisdiccional, amplió la postura anteriormente sostenida, hasta el punto de considerar que la parte actora podía optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que colocase en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo y demostrase dichas razones al juez constitucional (vid. sentencia Nº 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.).

En este sentido, la mencionada Sala indicó en decisión N° 1496/2001 (caso: “Gloria América Rangel Ramos”), lo siguiente:

“(...) resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”.

Así las cosas, pasa este Juzgado Superior a verificar la existencia de medios judiciales a disposición de la presunta agraviada y, en caso de que se compruebe la existencia de éstos, la idoneidad de los mismos para la restitución de la situación jurídica cuya infracción se denuncia.

Observa esta instancia constitucional que, en el caso bajo estudio, la quejosa ha manifestado específicamente el anexo “C” –F. 227 y su vuelto, que “…hago expresamente valer que me abstengo de apelar de la referida inconstitucional sentencia, pues este medio de impugnación, no sería idóneo y eficaz, para evitar que se sacrifique la verdadera justicia en la presente causa, pues su trámite devendría en un procedimiento mínimo de tres (3) meses, si se cumplieren fehacientemente los lapsos previamente establecidos en el Código de Procedimiento Civil que en la Practica no es así (tardan mucho mas)…”, es por lo que de manera evidente se aprecia que la parte querellante no ejerció el recurso de apelación, aun estando dentro del lapo procesal para ello; por lo tanto, la presente acción se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el presunto agraviado teniendo la vía ordinaria no utilizó los medios judiciales preexistentes, toda vez que la Acción de Amparo no es una vía supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios.
Al respecto de lo señalado la Sala Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como una vía paralela o sustitutiva de los recursos ordinarios previstos en la ley, y que la extemporaneidad en el ejercicio de la apelación constituye una causal de inadmisibilidad tanto del recurso como de la acción de amparo, en virtud de la preclusión de los lapsos procesales y la firmeza de las decisiones judiciales
En razón de ello, a criterio de quién decide, no puede considerarse la jurisdicción de amparo como una nueva instancia al dejar de ejercer de forma tempestiva los medios de impugnación ordinarios establecidos en la ley.

La apelación tiene la naturaleza de un medio de gravamen y, por tanto, es un recurso subjetivo que se basa en el perjuicio que produce una sentencia sobre la esfera jurídica de quien la ejerce y, en este sentido, aun cuando la decisión objeto de amparo dejó sin efecto la designación de la ciudadana Celeste Rodríguez, quien formó parte de la terna presentada por el Tribunal, siendo elegida por la representación judicial de la parte actora como jueza asociada por la parte demandada, ordenándose la elección de nuevo juez asociado de acuerdo a lo previsto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, y, en principio, no produjo una lesión formal en el actor, lo cierto es que, sus argumentos evidencian inconformidad con lo decidido y ello, sin duda, lo legitimaba para apelar; no obstante, en aras de justificar la falta del ejercicio del recurso de apelación y la interposición de la presente querella constitucional, se basó que, el trámite del mismo sería entre 3 a 4 meses, quizás un poco mas, omitiendo que había recusado a la jueza del tribunal querellado, la cual tiene conocimiento esta alzada por notoriedad judicial, toda vez que, la misma fue decidida el día 01/12/2025, que si bien es cierto, la recusación no paraliza el procedimiento, no es menos cierto, que al rendir sus informes y desprenderse de la causa, la funcionaria recusada mal puede temer el querellante, que ésta dicte sentencia alguna, menos aun cuando no se ha constituido el tribunal con asociados de acuerdo a lo invocado en el texto de la querella en cuestión. .

Para mayor abundamiento bastase observar la sentencia No. 819, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de junio de 2.009, en el expediente 09-0078, la cual dejó sentado lo siguiente:
“...ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (Subrayado de este fallo).

A la luz de lo dispuesto en el aludido precedente, y de lo estipulado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008, debió declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Delia Berenice Correa San Martin, toda vez que dicha ciudadana, para hacer valer la asamblea general de accionistas de la empresa Cyti Motors, C.A., celebrada el 15 de agosto de 2007, y lograr la toma de posesión del cargo de Presidenta de la mencionada empresa, debió agotar la vía ordinaria, esto es, acudir al procedimiento previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando la situación descrita por la ciudadana Delia Berenice Correa San Martín, con dificultad podría considerarse que constituía una trasgresión del texto constitucional, que es, en esencia, el objeto del amparo constitucional.
Siendo ello así, esta Sala considera que la falta de agotamiento de la vía procesal ordinaria, junto con la ausencia de justificación válida o de razones valederas para la justificación de la escogencia del amparo, imponían la desestimación de la pretensión de tutela constitucional por inadmisibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada e inveterada de esta Sala Constitucional, contenida en el fallo N° 963/2001, pues la supuesta falta de idoneidad del procedimiento ordinario para hacer ejecutar una decisión de asamblea de accionista, que son de eficacia inmediata, por los consecuentes lapsos procesales, incidencia y recursos, no es argumento válido para admitir el amparo, pues, de ser así jamás trámite procesal alguno sería lo suficientemente expedito para tutelar lo que los accionantes califican sin excepción como una situación apremiante que exige tutela constitucional inmediata.
Por tanto, visto que el asunto bajo examen se subsume en uno de los supuestos que se estableció en la decisión N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), para la procedencia de este mecanismo extraordinario de control constitucional, específicamente, en la hipótesis tercera, a saber: “(l)as sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado…”, esta Sala anula el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 12 de diciembre de 2008, y en su lugar se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Delia Berenice Correa San Martín contra el ciudadano Eutimio Arístides Correa Torrealba. Así se decide.” (Resaltado del Tribunal)
De tal manera que, al amparo incoado ciertamente le resulta aplicable la causal de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solo que, sobre la base de que la apelación era la vía idónea para atacar la decisión supuestamente lesiva. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE in limine litis la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano EDWIN EDRID GIL ORTUÑO, abogado en libre ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 164.420, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR CUESTA EISLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.881.972. contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de fecha 31 de octubre de 2025, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Se ordena la notificación a la parte querellante, de acuerdo a lo previsto en el artículo del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria conforme al artículo 48 de la mencionada Ley especial. Líbrese boleta.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página www.bolivar.scc.org.ve, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,

Maye Andreina Carvajal
La Secretaria,

Josmedith Méndez
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y treinta y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 pm)previo anuncio de Ley.
La Secretaria,

Josmedith Méndez

MAC/jm