REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: FH02-X-2024-000009 (9706)
RESOLUCIÓN NRO. PJ0172025000049
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano CARLOS EDUARDO BAEZ ODREMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.175.976, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: El ciudadano ALFRIDY JOSE NAVARRO VERA, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matricula Nro. 273.437, respectivamente.
PARTE ENTREDICHA: La ciudadana RAFAELA ANTONIA ODREMAN VIUDA DE BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.621.111, de este domicilio.
TERCERO INTERVIENENTE: El ciudadano ELOY AUGUSTO SANCHEZ ODREMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.858.046, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: El ciudadano RAMON DE JESUS MARADEY, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matricula Nro. 47.320, respectivamente.
CAUSA: INTERDICCIÓN CIVIL.
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 28/07/2025, (F. 21 P2), que de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la consulta respectiva por ante esta Alzada, de la decisión dictada por ese tribunal en fecha 12/12/2024 (Fs. 182-190 P1).
Cumplidos como han sido las formalidades de ley, y encontrándonos dentro del lapso legal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
En fecha 09/02/2024, (Fs. 02 al 04 P1). presenta libelo de demanda ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el ciudadano ALFRIDY NAVARRO, INPREABOGADO Nro. 273.43, en su condición de abogado asistente del ciudadano CARLOS EDUARDO BÁEZ ODREMAN mediante en el cual expone lo siguiente:
Expresó el solicitante CARLOS EDUARDO BAEZ ODREMAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.175.976, y de este domicilio ser hijo de la ciudadana RAFAELA ANTONIA ODREMAN VIUDA DE BAEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Avenida Libertador, nacida el 25/02/1935, quien cuenta actualmente con ochenta y nueve 89 años, así como a su vez procreó otros hijos quienes llevan por nombre: ELOY AUGUSTO SÁNCHEZ ODREMAN, titular de la cédula de Identidad personal número V-8.858.046, JUANA TERESA BAEZ ODREMAN, (fallecida) venezolana, titular de la cédula de Identidad personal número V-10.040.081; RAFAEL NICOLAS BAEZ ODREMAN, venezolano, titular de la cédula de Identidad personal número V-11.175.994, venezolano, titular de la cédula de Identidad personales número V- 11.175.9 76, tal como se evidencia de las actas de nacimientos, copias fotostática de cédulas de identidad, y nuestras respectivas copias de nuestras cédulas de Identidad, marcados con la letra "B" (F.08 P1).
Que su progenitora después de haberlos levantado como hijos creó un modesto patrimonio, producto de su trabajo, por haber laborado, por más de cincuenta (50) años, como educadora ceramista, por consiguiente, ya desde hace varios años padece las enfermedades afecciones típicas a su avanzada edad, deterioro de su salud física, su estado mental y su capacidad cognitiva.
Que según evaluación psicológica de fecha 14/12/2023, mediante informe psicológico suscrito por la Doctora Vanessa Marquina De Farías (fvp-3761) psicólogo y PHD en psicología clínica y de la salud evaluada por la misma doctora, tuvo como resultado de la evaluación trastorno neurocognitivo mayor, grave, probablemente debido a enfermedad vascular (demencia multiinfarto) con alteración del comportamiento, el cual anexó marcada con la letra “B"; así como el informe de la Doctora Aleida Hernández médico psiquiatra, de fecha 14/12/2023, en el cual se evidencia en su extracto: "(...) No se pudo realizar el test de MOCCA debido al avanzado deterior cognitivo de la paciente, la cual no sigue instrucciones solicitadas en dicha evaluación(…)"; resultando su diagnóstico en: “(…)Deterioro nuerocognitivo severo probablemente de tipo isquémico con dependiente familiar(…)" marcada con la letra “C”, (F. 11 al 12 P1).
Prosiguió diciendo que a largo de su vida su madre fomento bienes muebles e Inmuebles: tales como casa de habitación con dos locales comerciales y en su parte alta un apartamento.
Refirió además que en fecha 28/06/2005, su madre otorgo poder general de administración y disposición debidamente registrado por ante el Registro Subalterno de ciudad Bolívar, quedando registrado bajo e número 30, folio 188 al 191, protocolo tercero (3ro), tomo segundo (2do), segundo trimestre del año 2.005 a su hermano mayor, ciudadano ELOY AUGUSTO SÁNCHEZ ODREMAN, lo que fue muy bien aceptado para el resto de los hermanos por cuanto fue una decisión de su madre la cual estaba para ese momento en pleno uso y goce de sus facultades y capacidades.
Manifestó que en la actualidad, dado el estado de salud mental de su progenitora y en aras de proteger su modesto patrimonio, motivado a que el ciudadano ELOY AUGUSTO SÁNCHEZ ODREMAN, (su hermano mayor), antes identificado está disponiendo de dicho bienes muebles e inmuebles al punto de que su señora madre no está habitando en su casa, sino que está bajo Régimen de convivencia familiar, con custodia compartida siendo de lunes a las 8:00 am a viernes hasta las 06:00pm con ELOY AUGUSTO SANCHEZ ODREMAN y de viernes a las 06:00pm hasta el lunes a las 08:00am con su persona en su casa de familia, acordada debido a intensos problemas familiares por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta ciudad en fecha 05/10/2023, denuncia signada con número 07-DPIF-F7-1-06212023, de atención a la víctima, y caso llevado por ante la fiscalía Séptima del Ministerio Público a cargo de las Abg. Rosa Prieto y Abg. Migdalia Pereira.
Relató, que debido a que, este hermano mayor Eloy Augusto, sacó a su madre de la casa que es de su legitima propiedad que colinda con vivienda principal y que podían estar pendiente de sus cuidos y de ella misma llevándosela a vivir a la casa de él, no recibiendo las atenciones propias y adecuadas a su edad, deteriorando su salud en todos los aspectos y limitándole en su caso como médico e hijo, de atenderla.
Que, en razón a lo anterior, tuvo que tomar acciones a través de la Fiscalía obteniendo la anterior custodia compartida la madre, y que en medio de ese proceso de su hermano ELOY AUGUSTO SANCHEZ ODREMAN, de viva voz le mencionó a la ciudadana abogada y Fiscal séptimo de Ministerio Público, abogada Rosa Prieto, que él tenía un poder y que había vendido la casa de su madre.
Que ante tal evento encendió sus alertas de que su hermano ELOY AUGUSTO SÁNCHEZ ODREMAN, estaba dilapidando los bienes de su señora madre antes identificada, debido a que, actualmente la misma no está en pleno uso y goce de sus facultades mentales, vale, decir perdió su capacidad de ejercer los actos civiles, haciendo así disposición mal intencionada e indigna, lo que corroboró en la sede del Registro Púbico de esta ciudad, enterándose que en el año 2021 efectivamente, su hermano había realizado, venta de la casa materna antes mencionada, a su esposa, la ciudadana Nairobis Andreina Torrealba Sánchez, titular de la cedula de identidad V-19.298.102, en fecha 11/11/2021
Continuó diciendo que su hermano ELOY AUGUSTO SÁNCHEZ ODREMAN, vuelve a realizar una venta simulada, mal intencionada e indigna al ciudadano AUBIS ERNESTO JOSE SÅNCHEZ TORRES, (hijo de Eloy Augusto Sánchez Odreman) en fecha 22/11/2023, quedando inscrito bajo el número 2021.326, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.4.4470 y correspondiente al libro de folio real del año 2021.
Finalmente expresó que a los fines de dar por concluidas las serias desavenencias que se han presentado entre hermanos, sobre la administración de los locales comerciales, y el derecho de uso y goce de su propia casa solicita LA INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana RAFAELA ANTONIA ODREMAN VIUDA DE BAEZ, anteriormente identificada, con fundamento en lo establecido en el artículo 393 y siguientes del Código Civil.
Peticionó al tribunal se fije día y hora para el interrogatorio, de dicha ciudadana y para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del CC, se interrogue a cuatro (4) ciudadanos los cuales sean citados en la oportunidad procesal correspondiente. Asimismo, si de los recaudos acompañados, surge los motivos o causas que dan lugar a la INHABILITACION, solicita se decrete esta última, conforme a lo establecido en el artículo 409, eiusdem.
Solicito, finalmente, que la presente Solicitud, se le dé el trámite de ley, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Público de Familia, a los fines de que dé su opinión al respecto y se expidan cuatro copias certificadas de las resultas de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 19/02/2024 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar admitió de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó oficiar al director del Instituto de Servicio Psiquiátrico Ruiz y Páez a los fines de que se sirva realizar examen psiquiátrico la ciudadana Rafaela Antonia Odreman Viuda de Báez, de igual forma ordenó declarar a cuatro familiares o amigos sobre la presente solicitud, y se libró boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público (Fs. 60 P1).
En fecha 27/02/2024 el ciudadano alguacil del tribunal A quo consignó boleta de notificación debidamente firmada dirigida al Fiscal Séptimo de Ministerio Público y al Director del Instituto de Servicios Psiquiátrico Ruiz y Páez (Fs. 63 y 65 P1).
En fecha 28/02/2024, presentó diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS EDUARDO BAEZ ODREMAN, parte solicitante, debidamente asistido por el abogado Alfridy José Navarro Vera, mediante el cual consigno justificativo medico. (F. 67-69 P1).
En fecha 29/02/2024, tuvo lugar el acto de declaración de testigos por ante el tribunal a quo. (Fs. 71-78 P1).
“…Omissis…
• SALAZAR DE PETTAY GISELA DEL ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4. 598.924. y domiciliada en la calle cuatro, N°28 Quinta Gisela Urbanización San Rafael de esta Ciudad Bolívar, y siendo leídos los artículos 477 y 481 del Código de Procedimiento. Se deja constancia de la presencia del abogado ALFRIDY JOSE NAVARRO VERA, inscrito en el ISPA bajo el Nº 273,438 Impuesta como fue del motivo de su comparecencia, manifestó no tener impedimento alguno para declarar: "PRIMERO: ¿Conoce usted a la ciudadana RAFAELA ANTONIA ODREMAN VIUDA DE BAEZ Y DESDE CUANDO? Respondió: SI la conozco desde año 1974, SEGUNDO: ¿Es usted amiga de la familia BAEZ ODREMAN LA Respondió: SI. TERCERO: ¿Diga usted si la ciudadana RAFAELA ANTONIA ODREMAN VIUDA DE BAEZ trabaja o estudia? Respondió: no, por su problema de conocimiento de la cosas CUARTO: Diga usted si la ciudadana RAFAELA ANTONIA ODREMAN VIUDA DE BAEZ es atendida por algún familiar o pariente que deba atender sus necesidades de alimentación o vestimenta? Respondió: bueno actualmente su hijo, QUINTO: ¿Considera usted que la ciudadana RAFAELA ANTONIA ODREMAN VIUDA DE BAEZ padece algún trastorno intelectual que la incapacite para atender por si misma sus necesidades? Respondió: si ella no puede valerse por sí misma desde hace muchos años. SEXTA: considera usted que la señora RAFAELA ANTONIA ODREMAN VIUDA DE BAEZ, puede por sí sola manejar y administrar sus bienes ¿RESPONDIO: no, hace muchos años no puede.
• TORRES LARRAGA YAJAIRA JOSEFINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 4.078.686. y domiciliada en la CALLE 7, CALLEJON 7 CASA N° 5, URBANIZACION VISTA HERMOSA, de esta Ciudad Bolívar, y siendo leídos los artículos 477 y 481 del Código de Procedimiento. Se deja constancia de la presencia del abogado ALFRIDY JOSE NAVARRO VERA, inscrito en el ISPA bajo el Nº 273,438 Impuesta como fue del motivo de su comparecencia, manifestó no tener impedimento alguno para declarar: "PRIMERO: ¿Conoce usted a la ciudadana RAFAELA ANTONIA ODREMAN VIUDA DE BAEZ Y DESDE CUANDO? Respondió: SI DE TODA LA VIDA, ES MI FAMILIA ES MI PRIMA, SEGUNDO: ¿Es usted amiga de la familia BAEZ ODREMAN Respondió: ES MI FAMILIA. TERCERO: ¿Diga usted si la ciudadana RAFAELA ANTONIA ODREMAN VIUDA DE BAEZ trabaja o estudia? Respondió: NO TRABAJA, NI ESTUDIA PORQUE TIENE PERDIDA DE LA MEMORIA POR SU EDAD CUARTO: ¿Diga usted si la ciudadana RAFAELA ANTONIA ODREMAN VIUDA DE BAEZ es atendida por algún familiar o pariente que deba atender sus necesidades de alimentación o vestimenta? Respondió: BUENO ELLA LA TIENE UN HIJO QUE E ENCARGA DE ATENDERLA YA QUE ELLA NO PUEDE HACERLA, QUINTO: ¿Considera usted que la ciudadana RAFAELA ANTONIA ODREMAN VIUDA DE BAEZ padece algún trastorno intelectual que la incapacite para atender por si misma sus necesidades? Respondió sí. SEXTA: considera usted que la señora RAFAELA ANTONIA ODREMAN VIUDA DE BAEZ, puede por sí sola manejar y administrar sus bienes ¿RESPONDIO: no, puede.
• MARTINEZ DENICE MAYDE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°11.168.928. y domiciliada en la AVENIDA ALEJANDRO VARGAS RESIDENCIAS VIRGEN DEL VALLE CASAN°1, de esta Ciudad Bolívar, y siendo leídos los artículos 477 y 481 del Código de Procedimiento. Se deja constancia de la presencia del abogado ALFRIDY JOSE NAVARRO VERA, inscrito en el ISPA bajo el Nº 273,438 Impuesta como fue del motivo de su comparecencia, manifestó no tener impedimento alguno para declarar: PRIMERO: ¿Conoce usted a la ciudadana RAFAELA ANTONIA ODREMAN VIUDA DE BAEZ Y DESDE CUANDO? Respondió: DESDE QUE NACI ES MI MADRINA. SEGUNDO: ¿Es usted amiga de la familia BAEZ ODREMAN Respondió: SI TERCERO: ¿Diga usted si la ciudadana RAFAELA ANTONIA ODREMAN VIUDA DE BAEZ trabaja o estudia? Respondió: NO POR SU INCAPACIDAD Y JUBILADA DE EDUCACION CUARTO: ¿Diga usted si la ciudadana RAFAELA ANTONIA ODREMAN VIUDA DE BAEZ es atendida por algún familiar o pariente que deba atender sus necesidades de alimentación o vestimenta? Respondió: SI SUS HIJOS A ATIENDEN, QUINTO: ¿Considera usted que la ciudadana RAFAELA ANTONIA ODREMAN VIUDA DE BAEZ padece algún trastorno intelectual que la incapacite para atender por si misma sus necesidades? Respondió: NO TIENE QUE TENER UNA PERSONA SIEMPRE A SU LADO, REQUIERE ALGUIEN QUE LA CUIDE. SEXTA: considera usted que la señora RAFAELA ANTONIA ODREMAN VIUDA DE BAEZ, puede por sí sola manejar y administrar sus bienes ¿RESPONDIO: no.
• PEREZ VARGAS ROSA ELENA. Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 4.978.674 y domiciliada en la URBANIZACION SANTA FE CALLE COLUMBO SILVA CASAN°7, de esta Ciudad Bolívar y siendo leídos los artículos 477 y 481 del Código de Procedimiento. Se deja constancia de la presencia del abogado ALFRIDY JOSE NAVARRO VERA, inscrito en el ISPA bajo el Nº 273,438 Impuesta como fue del motivo de su comparecencia, manifestó no tener impedimento alguno para declarar: PRIMERO: ¿Conoce usted a la ciudadana RAFAELA ANTONIA ODREMAN VIUDA DE BAEZ Y DESDE CUANDO? Respondió: SI LA CONOZCO DESDE EL AÑO60 ERA MI MAESTRA. SEGUNDO: ¿Es usted amiga de la familia BAEZ ODREMAN Respondió: SI DESDE QUE FUI ALUMNA Y VISITABA A LA FAMILIA Y ACTUALMENTE SOY AL ENFERMERA QU LA ATIENDE EN CASA DE SU HIJO VIERNES SABADO Y DOMINGO TERCERO: ¿Diga usted si la ciudadana RAFAELA ANTONIA ODREMAN VIUDA DE BAEZ trabaja o estudia? Respondió: no, ella aproximadamente desde hace 20 años no está en uso de sus por sus facultades CUARTO: ¿Diga usted si la ciudadana RAFAELA ANTONIA ODREMAN VIUDA DE BAEZ es atendida por algún familiar o pariente que deba atender sus necesidades de alimentación o vestimenta? Respondió: si los fines de semana el doctor que es su hijo y yo que soy su enfermera ya que hay que bañarla, limpiarla y darle la comida, QUINTO: ¿Considera usted que la ciudadana RAFAELA ANTONIA ODREMAN VIUDA DE BAEZ padece algún trastorno intelectual que la incapacite para atender por si misma sus necesidades? Respondió: SI CIEN POR CIENTO ELLA NO ESTA EN SUS FACULTADES. SEXTA: considera usted que la señora RAFAELA ANTONIA ODREMAN VIUDA DE BAEZ. puede por sí sola manejar y administrar sus bienes ¿RESPONDIO: no, BAJO NINGUN CONCEPTO NO TIENE LA CAPACIDAD (…)”.
El día 04/03/2025, tuvo lugar el acto del interrogatorio de la ciudadana RAFAELA ANTONIA ODREMAN VIUDA DE BAEZ, el cual no compareció por lo que el tribunal a quo lo declaró desierto. (F. 79 P1).
Posteriormente, el 04/03/2025, presentó diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS EDUARDO BAEZ ODREMAN, parte solicitante, debidamente asistido por el abogado Alfridy José Navarro Vera, mediante el cual solicitó que se notifique en su domicilio al ciudadano ELOY AUGUSTO SANCHEZ ODREMAN para que su señora madre sea interrogada con el traslado del tribunal en el domicilio del ciudadano antes identificado. (F. 80-82 P1).
En data 07/03/2024, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó y acordó notificar al ciudadano ELOY AUGUSTO SANCHEZ ODREMAN y fijó para el noveno (9no) día de despacho siguiente una vez conste en autos la notificación con el fin de que la ciudadana RAFAELA ANTONIA ODREMAN DE BAEZ, sea interrogada, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. (F. 83 P1).
En fecha 04/04/2024 el ciudadano alguacil del tribunal a quo consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana DULCE SANCHEZ, en su condición de suegra del ciudadano ELOY SANCHEZ ODREMAN, (Fs. 85 P1).
El día 15/04/2024, el ciudadano ELOY AUGUSTO SANCHEZ ODREMAN, tercero interviniente, debidamente asistido por el abogado Ramón Maradey González, (F. 87-91 P1), solicitó que se: “…RECHACE Y NIEGUE las pretensiones de este ciudadano de INHABILITAR judicialmente a mi madre. Ya que el único fin de este ciudadano es conseguir dejar sin efectos el poder dado a mi persona por mi madre RAFAELA ANTONIA ODREMAN fecha 30 de junio del año 2005 y así intentar acciones para apoderarse de los bienes de mi madre ya repartidos…”.
En fecha 17/04/2024, tuvo lugar el acto del interrogatorio de la ciudadana RAFAELA ANTONIA ODREMAN VIUDA DE BAEZ, dejando constancia que no logró ser interrogada por cuanto no se logró entrar a la casa. (F. 147 P1).
Seguidamente, el 29/04/2024 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó auto (Fs. 151-152, P1), mediante el cual estableció:
“(…) En virtud de los antes señalado, y exponiendo al caso de marras, esta Juzgadora observa, que la representación que ejerció el ciudadano ELOY AUGUSTO SANCHEZ ODREMAN (sin tener cualidad de abogado), en nombre de la ciudadana RAFAELA ANTONIA ODREMAN VIUDA DE BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.621.111, es inútil, pues, como ya se indicó del contexto del presente fallo, no puede comparecer a juicio una persona que no es abogado, en representación de otra u otras personas. (…)”.
En fecha 07/05/2024, presentó escrito suscrito por el ciudadano CARLOS EDUARDO BAEZ ODREMAN, parte solicitante, debidamente asistido por el abogado Alfridy José Navarro Vera, quien solicitó entre otras cosas, sean admitidos como medios probatorios los informes médicos psiquiátricos y psicológicos emitidos por la Dra. Doménica Muselli, Médico psiquiatra CMM3210, MSDS 60.808 así como el informe médico psicológico suscrito por el Dr. Omar carrillo Marrufo, Psicólogo Rif-24613378, (F. 154-155 P1).
En data 15/05/2024, presentó diligencia el ciudadano CARLOS EDUARDO BAEZ ODREMAN, parte solicitante, debidamente asistido por el abogado Alfridy José Navarro Vera, solicitando se fije una nueva oportunidad para que se constituya fuera de la sede el tribunal trasladándose al domicilio del ciudadano Eloy Augusto Sánchez Odreman y se oficie de nuevo las instituciones de salud mental para que sea evaluada la ciudadana Rafaela Odreman de Báez, (F. 156-157 P1).
El día 16/05/2024, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual acordó y fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto para el traslado y constitución del tribunal. (F. 158 P1).
En fecha 27/05/2024, el tribunal a quo se trasladó y constituyó en la dirección del ciudadano Eloy Augusto Sánchez Odreman a fines de realizar el interrogatorio legal a la referida ciudadana Rafael Antonia Odreman viuda de Báez. (F. 160-161 P1), la cual expresó lo siguiente:
“(…) El tribunal deja constancia que la ciudadana Rafaela Antonia Odreman viuda de Báez se encontraba acompañada del ciudadano Eloy Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.858.046. Este Tribunal deja constancia que procedió a interrogar a la ciudadana Rafaela Antonia Odreman de la siguiente manera: Primera Pregunta Diga la ciudadana cual es su nombre: La testigo contesto: Me llamo Rafaela Antonia Odreman; segunda pregunta: Diga la ciudadana cuando nació: la testigo respondió el 25/02/1935, Tercera pregunta: Diga la Ciudadana cuántos hijos tuvo o tiene. La testigo respondió Tengo 4 hijos de nombre Eloy, Juana Teresa, Audys y el cuarto hijo no se acordó; cuarta pregunta. Diga la ciudadana que me diga su número de cedula respondió 1.627.711, quinta pregunta: Diga la ciudadana si se acuerda donde vive y cuál es su dirección: si, Avenida Libertad, sexta pregunta: Diga la ciudadana desde cuando no va al medico la testigo respondió desde hace mucho tiempo; Séptima pregunta: Diga la ciudadana si se acuerda donde trabajo: la testigo Contestó en la escuela Cruz del Valle Rodríguez, octava pregunta: Diga la testigo por cuánto tiempo fue maestra en la escuela: la testigo respondió por más de 36 años, novena pregunta: Diga la testigo cual es la dirección de la escuela donde trabajo la testigo respondió por la Sabanita Avenida Victoria cerca y no recordó lo demás. El tribunal igualmente deja constancia que la interrogada no presenta ningún tipo de dificultad para comunicarse, para dar respuesta al interrogatorio efectuado en este día, motivo por el cual se da fin al presente interrogatorio. (…)”.
El día 06/06/2024, presentó diligencia el ciudadano CARLOS EDUARDO BAEZ ODREMAN, parte solicitante, debidamente asistido por el abogado Alfridy José Navarro Vera, en la cual consignó las fechas de las citas a las cuales debe ser trasladada la ciudadana Rafaela Antonia Odreman de Báez; asimismo, solicitó la notificación del ciudadano Eloy Augusto Sánchez Odreman, y la nueva oportunidad (día y hora), para que la ciudadana Rafaela Antonia Odreman de Báez, sea trasladada al instituto de Servicio Psiquiátrico Ruiz y Páez (F. 162-163 P1).
En fecha 10/06/2024, el tribunal a quo dictó auto mediante el cual acordó y ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Eloy Augusto Sánchez Odreman a fines de que traslade a la ciudadana Rafaela Antonia Odreman viuda de Báez con el fin que sea atendida conforme a las citas que fueron solicitadas. (F. 165 P1).
En data 25/07/2024 el ciudadano alguacil del tribunal a quo consignó las resultas debidamente recibidas desde el centro de salud mental del Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez, (Fs. 169-171 P1), de los cuales se desprende lo siguiente:
-Informe médico psiquiatría de fecha 13/06/2024 proferido por la Dra. Angélica de Lima, médico psiquiatra CMEB.5982, MPPS.71062, el cual contiene entre otras cosas lo siguiente:
“(…) ID(X) 1-TRANSTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR DEMENCIA VASCULAR VS DEMENCIA TIPO ALZHEIMER 2- INSOMNIO DE ETIPOLOGIA A PRECISAR: medicación vs orgánica
Comentarios: la demencia vascular puede ser de dos tipos: 1-secundaria a un evento isquémica ino hay registro médico del mismo) 2-lesión de pequeños vasos o demencia subcortical, que es la ue impresiona que tiene la paciente, en ambos casos hay antecedentes de HTA. En estas demencias hay problemas con el razonamiento, la planificación, el juicio, la memoria y otros procesos mentales provocados por el daño cerebral a causa de la disminución del flujo sanguíneo al cerebro. Las demencias son de lenta y crónica evolución, dado que la familia no precisa inicio de los síntomas se estima que tiene más de 5 años con lo mismo. Al momento de la evaluación se evidencia problemas cognitivos a nivel de ejecución, coordinación y capacidad para completar instrucciones. Existen varios medicamentos que ingiere la paciente que podrían causar la somnolencia como efecto secundario: Donepezilo y memantina, por su parte Clopidrogel puede causar aturdimiento a altas dosis. Para el momento de la evaluación la placiente esta somnolienta, con alteración del juicio, no está capacitada para tomar decisiones.
RECOMENDACIONES Referir a la consulta de psicogeriatria de este servicio con la Dra Lois De Lima La paciente debe quedar bajo los cuidados de sus hijos, estableciendo un solo hogar como residencia definitiva para la misma, ya que el cambiarla de ambiente puede hacer que el paciente de desoriente y se agite. (…)”.
-Informe médico psiquiatría de fecha 04/07/2024 proferido por el Dr. Pablo Veliz, médico psiquiatra MSDS.62191, CMEB: 53941, cédula de identidad Nro. V.9.287.701, el cual refiere lo siguiente:
“(…) Para el momento de la evaluación entrevista, examen, examen mental y revisión de documentos médicos:
Impresión diagnostica: Trastorno Neurocognitivo mayor: Demencia Vascular vs Demencia tipo Alzheimer o Demencia mixta.
Estado de somnolencia de etiología a precisar.
Sugerencia:
Referir a la consulta de psicogeriatrica.
Mantener control neurológico.
Revisar medicación recibida.
Mantener atención especial de cuidado por parte de sus familiares.
Precisar origen o etilogia de la sonnolencla
Conclusiones: Demencia (Trastorno Neurocognitivo Mayor). Es una forma más avanzada de deterioro cognitivo que afecta la capacitad funcional de la persona en su vida diaria, exige una atención especial. Las personas con demencias pierden la autonomía y su aptitud para tomar decisiones. En relación a los aspectos jurídicos (la gestión financiera, la protección de bienes y los poderes notariales), la toma de decisiones debe ser asumida por otros. (…)”
En fecha 18/10/2024, presentó escrito el ciudadano ELOY AUGUSTO SANCHEZ ODREMAN, tercero interviniente, debidamente asistido por el abogado Ramón Maradey González, mediante el cual solicitó, entre otras cosas, se deje sin efecto el informe médico psiquiatra suscrito por la psiquiatra Angélica de Lima (F. 178 P1).
Riela del (F. 182 al 191 P1), sentencia de fecha 12/12/2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar mediante la cual declaró:
“(…) DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana RAFAELA ANTONIA ODREMAN VIUDA DE BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.621.111, designando como tutor interino al ciudadano CARLOS EDUARDO BAEZ ODREMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.175.976, y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano ALFRIDY NAVARRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el Nro. 273.437, y de este domicilio, a quien se ordena notificar mediante boleta para que si hubiere lugar a ello se excuse, caso contrario deberá comparecer personalmente a fin de prestar juramento de ley dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación (…)”.
En fecha 19/12/2024, fue presentada diligencia suscrita por el ciudadano Eloy Augusto Sánchez Odreman, debidamente asistido por el abogado Ramón de Jesús Maradey González, mediante el cual ejerció recurso de apelación en contra del fallo en referencia, de fecha 12/12/2024, (F. 194-195 P1).
Posteriormente, el 20/01/2025 el ciudadano alguacil del tribunal a quo consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por el ciudadano Carlos Eduardo Báez Odreman, parte solicitante. (Fs. 199 P1).
En data 20/01/2025, el tribunal a quo dictó auto mediante el cual tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación del ciudadano Carlos Eduardo Báez Odreman al cargo de tutor interino de la ciudadana Rafaela Antonia Odreman viuda de Báez. (F. 201 P1).
El día 28/01/2025, el tribunal a quo dictó auto mediante el cual oyó la apelación en un solo efecto presentada por el ciudadano Eloy Sánchez Odreman tercero interviniente debidamente asistido por el ciudadano Ramón de Jesús Maradey en contra del fallo en referencia, de la siguiente manera:
“(…) Por tanto se admite su intervención se oye su apelación en UN SOLO EFECTO, en contra de la decisión de fecha día12-12-2024, de conformidad con lo establecido en el Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil y ordena remitir al Tribunal de Alzada las copias certificadas de los folios que indiquen los apelantes así como las que considere pertinentes el tribunal. Las mismas serán remitidas al tribunal de Alzada y certificadas una vez conste la consignación de las copias simples señaladas por los apoderados de la parte actora”. (F. 03 P2).
En fecha 28/01/2025, el tribunal a quo dictó auto mediante el cual expreso lo siguiente:
“(…) De una revisión exhaustivas de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 12-12-2024, este tribunal dictó sentencia mediante la cual de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se declaró abierta a pruebas la causa una vez sean notificados el Fiscal del Ministerio Público, la entredicha y su tutor siguiéndose en lo adelante por los tramites del juicio ordinario, librándose las boletas del tutor y del fiscal, pero por error involuntario no se libro la de la entredicha, es por lo que se ordena librar boleta a la ciudadana RFAELA ANTONIA ODREMAN VIUDA DE BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-1.621.111, y de este domicilio, en su condición de entredicha en la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL presentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO BAEZ ODREMAN. Líbrese boleta respectiva. (…)”. (F. 04 P2).
En fecha 07/02/2025, el ciudadano alguacil del tribunal a quo consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima de Ministerio Público. (Fs. 06 P2). Posteriormente, el ciudadano Carlos Eduardo Báez, asistido por el abogado Alfridy Navarro, INPREABOGADO Nro. 273.437, solicitó la expedición de oficios dirigidos a las instituciones: Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Angostura del Orinoco, Registro Público de Ciudad Bolívar, Notaria Publica Primera, para hacer de conocimiento de los mismos por cuanto el ciudadano Eloy Augusto Sánchez Odreman continua haciendo uso indebido del poder otorgado por la ciudadana Rafaela Báez (Fs.8 al 09 P2).
En data 18/02/2025, presentó diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS EDUARDO BAEZ ODREMAN, parte solicitante, debidamente asistido por el abogado Alfridy José Navarro Vera, Mediante el cual solicitó a la ciudadana jueza que se aboque a la presente causa para dar continuación, y se expida de nuevo notificación a la ciudadana Rafaela Antonia Odreman de Báez. , (Fs. 10 al 11 P2)
Cursa auto de fecha 21/02/2025, mediante el cual la ciudadana Nilymar Eolina González Bermúdez, juez suplente del tribunal a quo se abocó al conocimiento de la causa. (F. 12 P2). Posteriormente, en fecha 13/03/2025, el tribunal a quo dicto auto dejando constancia que la ciudadana Nayleth Deyinar Basanta Ruiz jueza provisoria retomó las actividades de ese despacho por tal motivo se abocó al conocimiento de la interdicción civil. (Fs. 13 P2).
En fecha 13/03/2025, el ciudadano alguacil del tribunal a quo consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Eloy Sánchez, tercero interviniente. (F. 14 P2).
El día 30/04/2025 el Tribunal dejó constancia que el día 11/04/2024, fue el último día de los señalados por ese tribunal para la promoción de pruebas; presentando escrito de pruebas la parte solicitante el día 26/03/2025 (F.16 P2).
Auto de fecha 02/05/2025, mediante la cual el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por la parte solicitante. (F. 20 P2).
En fecha 28/07/2025 toda vez vencido el lapso de evacuación de pruebas, el tribunal a quo ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Civil, en consulta, librándose oficios Nros. 025-226/2025, a la U.R.D.D. Civil (F. 21 al 23 P2).
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES CELEBRADAS EN ESTA ALZADA
En fecha 05/08/2025, se le dio entrada, quedando anotado en el libro de causas bajo el Nro. FH02-X-2024-000009 (9706), nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijaron los lapsos correspondientes con fundamento en los artículos 118, 517 y 519, del Código de Procedimiento Civil. (F. 24-25 P2).
En fecha 03/11/2025, mediante el cual este tribunal superior deja expresa constancia que el día 02/10/2025 venció el lapso para presentar los INFORMES en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 26 P2).
CAPÍTULO TERCERO
DE LA CONSULTA
Esta Juzgadora, antes de adentrarse a resolver el presente asunto, considera necesario hacer mención a la jurisprudencia emanada por la Sala de Casación Civil, Exp. 2017-000723, Magistrado Ponente: Francisco Ramón Velázquez Estévez, de fecha 20/03/2025, donde confirma su criterio establecido en la sentencia N° RH 37, Exp. 2016-000939, de fecha 17 de febrero de 2017, la cual expone entre otras cosas, el procedimiento de interdicción civil y sus dos etapas, a decir:
“(…) Ahora bien, en aras de resolver el presente asunto es preciso hacer referencia al procedimiento de tutela, previsto en el Código de Procedimiento Civil, específicamente los artículos 733 y 734, los cuales consagran lo siguiente:
“…Artículo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
“Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia(…)”.
De modo que conforme lo consagran las normas antes citadas, solicitada la interdicción, el juez debe iniciar una averiguación sumaria, y en caso que resulten datos suficientes de la demencia imputada, ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; a tal efecto, y mientras se desarrolla dicho procedimiento decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Sobre estos particulares, se ha pronunciado de forma reiterada esta Sala de Casación Civil, entre las cuales cabe destacar sentencia N° RH 37, Exp. 2016-000939, de fecha 17 de febrero de 2017, caso: solicitud de interdicción civil, presentado por la ciudadana María Alexandra Rodríguez Montes, a favor de la presunta entredicha Lady Solange Montes de Remien, en la cual señaló lo siguiente:
“…En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación en los procesos de interdicción civil, esta Sala en fallo de fecha 27 de mayo de 2014, (caso: interdicción de la ciudadana María Francisca Pacheco Andrade interpuesta por la ciudadana Eulogia del Carmen Núñez de Ferrer), señaló lo siguiente:
“…El caso bajo decisión trata de un juicio de interdicción como ya se ha venido indicando, por lo que resulta oportuno señalar que el procedimiento de la especie, se compone de dos (2) etapas: La primera sumaria, que forma parte de la jurisdicción voluntaria y en ella, se admite la solicitud, se notifica al Fiscal del Ministerio Público (por cuanto éste interviene cuando se trata de procesos donde está interesado el estado y capacidad de las personas), se ordena la averiguación sumaria (donde se procede al interrogatorio a cuatro (4) parientes del 'notado de demencia' y, en su defecto, a los amigos de la familia), y se procede al nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos.
Una vez realizadas estas diligencias, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar la interdicción provisional del indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria, que es donde surge la contención y se abre a pruebas el procedimiento.
El fallo dictado en la etapa sumaria del procedimiento de interdicción no es recurrible en casación, dado que esta fase forma parte de la jurisdicción voluntaria, la cual se caracteriza por ser meramente unilateral, inquisitiva y breve en la instrucción de los hechos. Por el contrario, la sentencia que se dicte en la fase plenaria del procedimiento, sí es recurrible en casación, ya que el juicio con la apertura del procedimiento ordinario deja de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contencioso, donde las partes podrán ejercer todos los recursos previstos en la ley. Así lo ha venido expresando la Sala, entre otras, en la sentencia N°346, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2012-000250…”.
Cónsono con lo expuesto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido de forma reiterada que el procedimiento de interdicción se caracteriza por las dos etapas señaladas, observándose que en el presente caso se le dio inicio a la averiguación sumaria mediante auto de fecha 14 de marzo de 1986, la cual una vez concluida, el tribunal a quo declaró la interdicción provisional del ciudadano José Antonio Domínguez González, designando a la tutora y pro-tutor provisional y al consejo de tutela, quedando abierto a pruebas el juicio, dictándose la interdicción definitiva, en fecha 6 de octubre de 1986, siendo confirmada en su oportunidad por el tribunal superior(…)”. (Subrayado y negrillas de este tribunal).
Considerando la jurisprudencia anteriormente citada, se interpreta que la interdicción provisional se aplica durante la denominada etapa sumaria del proceso. Si la investigación preliminar (averiguación sumaria) arroja datos suficientes que confirman la demencia imputada, el Juez tiene la potestad de decretar la interdicción de manera temporal, designar un tutor interino conforme al Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, y luego ordenar la continuación formal del caso mediante los pasos del juicio ordinario.
Por lo tanto, es necesario comprender que esta determinación inicial, emitida en la fase sumaria, posee primariamente un carácter cautelar, con el cual el Juez busca proteger de forma inmediata a la persona declarada incapaz y su patrimonio.
La resolución adoptada en la fase sumaria, al acordar la interdicción provisional, no está sujeta a consulta obligatoria ante el Superior, ya que la finalidad es que el proceso se abra de inmediato a pruebas en el juicio ordinario. Esto permite que el mismo Juez, una vez concluida la etapa plenaria (de pruebas), pueda reevaluar la medida cautelar que aplicó al decretar la interdicción de manera provisoria. Esto se deduce claramente de lo establecido en el primer aparte del Artículo 734 del CPC, el cual indica que "por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas”.
El objetivo del legislador, en lugar de que el expediente sea enviado a revisión, es que se inicie la etapa probatoria con prontitud. Así, el mismo Juez podrá, con base en las pruebas y alegatos presentados por las partes interesadas que se incorporen al proceso, ratificar o no el decreto de interdicción provisional, transformándolo en un decreto de interdicción definitiva o procediendo a revocarlo. La interdicción provisoria, por ende, constituye un criterio discrecional del Juez de Primera Instancia, cuya revisión –por vía de consulta ante el Superior– solo procede una vez que se ha culminado la fase plenaria.
Un escenario distinto ocurre si la interdicción es negada de plano, o si se considera improcedente la interdicción y, en su lugar, se ordena el trámite de la inhabilitación para el declarado incapaz. Esta decisión dictada en la fase sumaria sí debe ser objeto de consulta obligatoria, pues en el primer caso se desecha la solicitud, dando fin al procedimiento, y en el segundo caso, también hay una negativa de la interdicción junto con la imposición "de oficio" por parte del Juez de iniciar un procedimiento de inhabilitación.
Por su parte, la interdicción definitiva se alcanza siguiendo el procedimiento del juicio ordinario después de decretada la interdicción provisional, hasta llegar a la sentencia final. Con la emisión del decreto de interdicción provisional, el juicio queda inmediatamente abierto a pruebas, es decir, comienza el lapso probatorio ordinario, conforme al Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Durante este lapso, el tutor interino, la persona señalada de demencia y cualquier interesado pueden promover y evacuar todo tipo de pruebas. Además, el Juez, actuando de oficio según el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, tiene la facultad de adquirir pruebas que le permitan determinar la verdadera condición de la persona cuya interdicción ha sido solicitada.
Una vez finalizado el lapso probatorio, el Juez debe decidir si confirma la medida, decretando la interdicción definitiva del incapaz, o si la revoca, cesando el impedimento que le había sido impuesto de forma provisoria. Cualquiera que sea esta decisión final, será objeto de consulta obligatoria.
En virtud de los parámetros doctrinales y legales aplicados al presente caso, tenemos que la sentencia que fue enviada en consulta a esta alzada, dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 12/12/2024 (F. 182 al 191 P1), estableció que:
“(…) DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana RAFAELA ANTONIA ODREMAN VIUDA DE BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.621.111 (…)”.
De modo que, se pudo evidenciar que la misma se encontraba en la primera etapa del proceso, la cual es la resolución que corresponda sobre la solicitud, aperturando como lo señaló la jueza a quo la causa a pruebas, fase en la cual fueron remitidas estas actuaciones en consulta, en virtud de ello, mal podría ser consultada ésta, pues la misma fue enviada en la etapa de averiguación sumaria del procedimiento de interdicción, es por lo que este Juzgado Superior ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar a los fines que de cumplimiento con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, articulo este que es de estricto orden público, es decir, la segunda etapa del proceso que comienza con la apertura del procedimiento ordinario.
En tal sentido, en virtud de las potestades que le son otorgadas a los jueces para que haciendo uso de ellas, administre la tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se rige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos, por lo que, al no hacer uso de esos medios para decidir, se violentaron los preceptos constitucionales contemplados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, el primero, garantiza que la justicia sea expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto constitucional y, el segundo, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Dicho esto, este Juzgadora ordena la remisión de las presentes actuaciones de manera inmediata al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines que de cumplimiento con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste que es de estricto orden público, es decir, la segunda etapa del proceso que comienza con la apertura del procedimiento ordinario y una vez culminado el mismo hasta llegar a sentencia definitiva, proceda a dar cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la consulta de la sentencia de fecha 12/12/2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó la interdicción provisional de la ciudadana Rafaela Antonia Odreman viuda de Báez, designando como tutor al ciudadano Carlos Eduardo Báez Odreman, en su condición de hijo de la referida ciudadana.
SEGUNDO: Se ordena REPONER la causa al estado de que se verifique la culminación del lapso probatorio para que se proceda a sentenciar en forma definitiva la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones de manera inmediata al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines que de cumplimiento a lo establecido por este Tribunal Superior.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada y remítase el expediente al Juzgado a quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior
Maye Andreina Carvajal La secretaria
Josmedith Méndez
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y uno de la tarde (03:01 p.m), previo anuncio de Ley. Conste.
La secretaria
Josmedith Méndez
MAC/JMM/Isabel.-
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