REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-A-2025-000001
RESOLUCION Nº PJ0192025000143
I
ANTECEDENTES
Recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) en fecha 08/08/2025, la presente demanda de DEMANDA DE INTERDICTO POSESORIO AGRARIO DE AMPARO incoada por la AGROPECUARIA DINASTIA OSORIO C.A., inscrita enel Registro Mercantil Segundo con Sede en Ciudad Bolívar, bajo en número 1 del año 2004, Tomo 1-A-Sdo, de fecha 27 de enero de 2004, con Registro de Información Fiscal Nº 311027513, representada por su presidente JOSÉFRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad personal número V-10.045.261, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 43.784, quien está debidamente facultado según costa en la cláusula Decima Primera de su Acta de Asamblea de fecha 22 de enero de 2004, con Domicilio Procesal en la Avenida Libertador, N° 21,Edificio Dinastía Osorio,planta alta,Escritorio Jurídico Dinastía Osorio Consultores Jurídico & Contables de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; con número telefónico corporativo 0412-0383496, y correo electrónico consultoresdinastiaosorio@gmail.com., representado en este acto por las ciudadanas JOSMARY HAYDEE HERNANDEZ RAMOS y SORAYA CHARBONE, abogadas en ejercicio, titulares de las cedulas de Identidad Personal números; V-15.638.604, y V- 8.878.481, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 113.185 y 55.183 y de este domicilio. Contra la ciudadana LEDYS CLEMENCIA SISO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.518.358,con RIF N°V025183580, y con Domicilio Procesal en la Calle Los Andes, Casa Nro. 29, Sector Las Piedritas II, Parroquia La Sabanita, Municipio Angostura Del Orinoco, Ciudad Bolívar., representada por el ciudadano AMAURIS AULAR, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 86.727, domiciliado en Ciudad Bolívar; correspondiéndole por distribución el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 08 de agosto de 2025, se presentó escrito con motivo de DEMANDA DE INTERDICTO POSESORIO AGRARIO DE AMPARO, inserto en los folios (02 al 11) primera pieza, con fundamento Artículo 699 (Código de Procedimiento Civil), en concordancia con los artículos Artículo 782 del Código Civil y los Artículos 186,196, 197, 243, 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de agosto de 2025, se admitió la presente DEMANDA DE INTERDICTO POSESORIO DE AMAPRO AGRARIO, y, se acordó el Amparo Agrario provisorio, ordenándose la citación de la demandada ciudadana LEDYS CLEMENCIA SISO.
En fecha 14 de agosto de 2025, inserto en los folios (23 al 31), segunda pieza, resolución N° PJ0192025000090, de este Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Transito Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, acordó la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA solicitada por AGROPECUARIA DINASTÍA OSORIO, C.A.enviando oficios a las Autoridades de la Guardia Nacional Bolivariana destacamento 621 y al comando de la Alcabala de Marcela del Municipio Angostura del Orinoco, a las Policiales acantonadas en la Parroquia Zea, Sector Rancho Alegre del Municipio Angostura del Orinoco, y, se ordenó a la demandada ciudadana LEDYS CLEMENCIA SISO, abstenerse de ejecutar actos que en alguna forma obstaculicen la continuidad de ejecución de las labores agroalimentarias desarrolladas por AGROPECUARIA DINASTÍA OSORIO, C.A.
En fecha 17 de septiembre de 2025, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DINASTÍA OSORIO, C.A., otorgó PODER APUD ACTA, inserto al folio (36) segunda pieza, a las abogadas en ejercicio SORAYA CHARBONE y JOSMARY HAYDEE HERNANDEZ, y presento diligencia poniendo a la orden del Alguacil los emolumentos para la citación de la querelladafolio(38) de la misma pieza.
En la misma fecha 17 de septiembre de 2025, inserto en los folios (40 al 42) segunda pieza, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO, presento diligencia consignando los oficios recibidos correspondientes a la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2025, recibidos por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional Bolívar (17-08-2025), y por el Destacamento 621 de la Guardia Nacional (15-08-2025).
En fecha 01 de octubre de 2025, fue recibida ACTA DE ACOMPAÑAMIENTO A LA ACTORA DE INTERDICTO POSESORIO AGRARIO, consignada por la GUARDIA NACIONAL DEL DESTACAMENTO N°621, inserto en los folios (45 al 50) segunda pieza, ejecutada en fecha 27 de septiembre del 2.025, donde se le notificó a la demandada dentro de la Extensión de terreno en disputa, las medidas cautelares decretadas por este Tribunal en fecha 14 de Agosto del 2.025 y manifestó a los funcionarios de la Guardia Nacional, que ella hacia lo que ella quisiera en dichos terrenos.
En fecha 17 de octubre de 2025, cursante en el folio (54), el alguacil de este tribunal, consigno boletas de citación a la demandada la ciudadana LEDYS CLEMENCIA SISO debidamente recibida y firmada.
En fecha 21 de octubre de 2025, inserta en los folios (56 y 57),segunda pieza,auto de Saneamiento de Procedimiento a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del principio de la autonomía y saneamiento procesal (artículo 7 del Código de Procedimiento Civil), donde el tribunal, acoge y reproduce el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 132 de fecha 22 de mayo de 2001, en la cual, establece el trámite procesal aplicable a los procedimientos de interdicto posesorios, otorgando un lapso de defensa previos a la etapa de pruebas de dos (2) días a la demandada, una vez notificada del referido auto.
Notificada del auto anterior, la demandada ejerció su primera defensa la cual consta en los folios (62 al 64) segunda pieza, en fecha 27 de octubre de 2025, presentando ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS,amparada en la Cuestión Previa establecida en el Ordinal Segundo de Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de octubre de 2025, inserto en los folios (68y69) segunda pieza, el querellante JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DINASTÍA OSORIO, C.A., presentó ESCRITO DE OPOSICIÓN CATEGÓRICA A LA CUESTIÓN PREVIA, opuesta por la ciudadanaLEDYS CLEMENCIA SISO.
En fecha 29 de octubre de 2025, inserta en los folios (70 al 75) segunda pieza, este tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante Resolución PJ0192025000127, declarado SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta, por falta de legitimidad de la parte actora, opuesta con fundamento en el artículo 346 ordinal Segundo del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de octubre de 2025, inserto en los folios (77 al 83) segunda pieza, ESCRITO DE CONSTESTACIÓN Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS, presentado por la demandada ciudadana LEDYS CLEMENCIA SISO.
En fecha 04 de noviembre de 2025, inserto en el folio (94) segunda pieza, la parte actora presento diligencia impugnando las documentales aportadas en la contestación de la parte demandada.
En fecha 04 de noviembre de 2025, inserto en los folios (87 al 92) segunda pieza, escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora, bajo los términos siguientes:
Capítulo I
Documentales
Ratifico expresamente en toda y cada una de sus partes las documentales que se consignaron acompañando al libelo de demanda, presentado en fecha 8 de agosto de 2.025, e insisto en su valor probatorio, en virtud de no haber sido atacado bajo ninguna forma de derecho, las cuales tienen por objeto evidenciar la condición de Productor Agropecuario, la posesión agraria de mi representada y la perturbación de que fue objeto por parte de la demandada y, en consecuencia, ratifico:
1- Aval Sanitario, Registro de Hierro de Ganado de Cría, constancia de membresía de Asociación de Ganaderos del Municipio Angostura del Orinoco y Copia del Rif de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Dinastía Osorio C.A, tales documentales tienen por objeto probar que mi representada es una unidad de producción activa y con documentación que la acreditada como tal ante las instituciones correspondientes.
2- Inspección Ocular, de fecha cuatro (4) de agosto de 2025, practicada a por este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Primer Circuito De La Circunscripción Del Estado Bolívar, expediente FP02-S-2025-1197, que fuere presentada anexo a la demanda marcado “X2”, sobre el lote de terreno en disputa por perturbación a la posesión agraria, ubicado en el sector Rancho Alegre, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, entre Vía Maripa y la población de mayagua del Estado Bolívar, Con el objeto de evidenciar que mi representada, ejerce una posesión agraria, continua, pacifica del señalado descrito lote de terreno y que fue perturbada, el cual, se utiliza para el pastoreo de ganado bovino, equino y caprino; y, que ha sido objeto de perturbación por parte de la Demandada, dejando constancia el Tribunal confijación fotográfica de la experta designada y juramentada, la ciudadana Joslendy Correa Rodríguez, titular de la cédula de identidad numero
V-20.262.506, del portillo de estante de madera, que en forma reciente se había construido, la limpieza alrededor del portillo construido, y, la construcción de una estructura con zinc oxidado, para sombra en una mata de chaparro.
3- Justificativo de Testigos evacuado por ante este mismo, Tribunal Segundo de Primera Instancia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente número FP02-S-2025-1281, de fecha ocho (8) de agosto de 2.025, que se encuentra agregado a los autos como anexo marcado “X1”, donde se tomó la declaración del ciudadano LUIS GERARDO ORTA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-20.207.696, al ciudadano al JAVIER DAVID ARREAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-14.776.090, la ciudadana MARIA VIRGINIA ORTA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad personal número 17.541.411, y, el ciudadano EDGAR JOSE NAVAS COVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.661.741, Con el objeto de probar la posesión Agraria de mi patrocinada y la perturbación de la que ha sido objeto por la demandada.
4- Informe Técnico emitido por la Oficina Regional de Tierras Bolívar, levantado en fecha 4 de agosto de 2025, realizado por el Inspector técnico de campo JOSE DANIEL TORREALBA, que forma parte de la Inspección Ocular, cuyas observaciones, ratifican la actividad productiva que desarrolla mi representada, las estructuras perimetrales de los potreros donde pastorea el ganado propiedad de mi representada y los actos perturbatorios evidentes de reciente data y tangibles, por parte de la Demandada, en la construcción del portillo de estantes delgado de madera con el propio alambre de mi representada, limpieza manual de la parte del portillo y la construcción improvisada en una mata de chaparro, por la demandada de autos, siendo que además, se observó una nula actividad agrícola distinta al pastoreo del ganado de mi representada. Igualmente, se ratifica este medio probatorio documental, con el objeto de evidenciar que la demandada de autos, nunca estableció un fundo agrícola que evidencie cumplimiento de la Ley de Tierras y actualmente, no tiene ningún derecho sobre la franja de terreno en disputa derivado del Instituto de Tierras, por haber sido revocado en forma oficiosa, por falta de cumplimiento de los fines establecidos en la Ley especial de Tierras, esto es, la función social de producir alimentos, como si lo hace mi representada.
5- Promuevo Registro Mercantil de Ferre Aurora C.A., documento que acompaño marcada “A”, que acredita al ciudadano JOSE LUIS PUERTA HIDALGO titular de la cedula de identidad número
V-14.044.622, como representante de la misma y nota de entrega marcada “B” expedida y sellada por Ferretería Aurora F.M, C.A Rif. J-29463984-4, de fecha 02-12-2024, constante de la compra de 50 rollos de Alambre, calibre 16 y 25 kilos de Grampa por parte de Agropecuaria Dinastía Osorio C.A. Esta Prueba tiene por objeto, evidenciar que el cercado perimetral sobre la extensión de terreno en disputa en el sector Rancho Alegre, vía carretera nacional ciudad Bolívar - Maripa diagonal a la vía población de Mayagua y el Almacen, es propiedad de mi representada, por haberlo adquirido de la referida sociedad mercantil.
6- Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Mi Bodega Exprés C.A.que acredita al ciudadano EDUARDO JOSE BARRIOS MACHIN como representante de la misma. Esta prueba tiene por objeto evidenciar que la referida empresa, es receptora de los productos lácteos y cárnicos producidos por mi representada para su distribución y venta al público en nuestra ciudad capital.
Capítulo II
Prueba Testimonial:
Con el objeto de evidenciar la posesión Agraria continua, pacifica e ininterrumpida por parte de mi representada Agropecuaria Dinastía Osorio C.A, sobre la franja de terreno en disputa, y, la perturbación ocasionada por la demandada que se verifico durante los días 12 y 13 de julio del corriente año 2.025, por parte de la ciudadana Demandada LEDYS SISO, promuevo como testigos de conformidad con el contenido de los artículos 431, 481, 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos a los siguientes ciudadanos:
ALI JOSE ROJAS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.542.693, domiciliado en la Avenida Andrés Eloy Blanco, Casa N° 19-A, de esta ciudad.
VICTOR GABRIEL ORTA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad
V-21.123.535, con domicilio en la Avenida Sucre, cruce con Calle principal La Sabanita , Edificio Laurangel.
JEAN ANTONIO CONTRERAS TABARE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Personal 21.579.782, con domicilio en el sector Rancho Alegre, en el Hipódromo del mismo nombre.
JESUS MANUEL RIVAS GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.015.679, con domicilio en la avenida Jesús Soto de esta ciudad, frente al aeropuerto, sede de la Asociación de Criadores de Ganado y productores rurales del Estado Bolívar, quien es actualmente su Presidente para que ratifique la documental contentiva de Constancia de Productor, expedida por la referida institución a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Dinastía Osorio C.A. y evidenciar la condición cierta de productor de mi representada.
GILBERTO RAFAEL RODRÍGUEZ ORDAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-11.656.796, Vicepresidente de la Asociación de Criadores de Ganado y Productores Rurales del Estado Bolívar, en la avenida Jesús Soto de esta ciudad, frente al aeropuerto, sede de la Asociación de Criadores de Ganado y productores rurales del Estado Bolívar,
RONYS RAMON OVEN OVEN, titular de la cedula de identidad número
V-19.870.402, domiciliado en el sector Rancho Alegre, en la población de mayagua.
ALCIDES JOSE ORTIZ, titular de la cedula de identidad número
V-14.145.610, domiciliado en domiciliado en el sector Rancho Alegre, en la población de mayagua.
RICARDO JOSE PAEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad personal número V-17.388.121, domiciliado en Barrio Angostura, Calle los Rosales Número 82.
PEDRO LUIS PUERTA HIDALGO titular de la cedula de identidad número
V-14.044.622, domiciliado en Ferretería Aurora vía el Terminal de pasajeros de Ciudad Bolívar, en su carácter de representante de la empresa Ferre Aurora C.A. con el objeto de que ratifique la veracidad de la nota de entrega de fecha 02-12-2024, contentiva de compra de los rollos de alambres por parte de la Agropecuaria Dinastía Osorio a la empresa que él representa.
EDUARDO JOSE BARRIOS MACHIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-20.772.781, domiciliado en Paseo Heres con Avenida Maracay edificio Mi Bodega Express, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad Mercantil MI BODEGA EXPRESS, C.A., con el objeto de rinda declaración sobre la relación comercial que existe entre su representada y la Agropecuaria Dinastía Osorio, como receptor para su distribución al público de nuestra ciudad de los productos lácteos y cárnicos producidos por mi representada.
JULIO CESAR TORRES PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 12.598.024, domiciliado en el Sector Rancho Alegre, fundo El Miedo, a cinco (5) kilómetros del Hipódromo Rancho Alegre.
JESUS RAFAEL ROSARIO MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.648.892, domiciliado en el sector Rancho Alegre.
IRÏAN RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-24.186.621, domiciliado en la Finca Marcela, ubicada al lado del puesto de Alcabala Marcela, Carretera Nacional Vía Maripa.
FRANCISNEL YANITZA MARTINEZ VERACIERTA, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad numero V-16.220.399, domiciliada en la población de Mayagua, Vía el Almacén.
EDIO OMAR DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-24.377.272, domiciliado en el sector casco Histórico, Ciudad Bolívar.
JESUS DAVID GUEVARA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-26.397.260, domiciliado en los Pomelos, Calle 3, Manzana 4, Ciudad Bolívar.
NOEL AQUILE VICENTE CARIAS BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.163.638, domiciliado en Urbanización Andrés Eloy Blanco, Avenida Marmion con calle Guaicaipuro, frente al Liceo Antonio Díaz.
LUIS ALFREDO VILLALBA TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad V-20.079.873, domiciliado en el sector la sabanita, los aceiticos.
ERNESTO JOSE FERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-19.535.022, de este domicilio en el sector Cruz Verde.
JAVIER DAVID ARREAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-14.776.090, domiciliado en la avenida principal de Guaricongo parroquia José Antonio Páez, para que ratifique sus dichos y declaraciones contenidas en el referido Justificativo de Testigos promovido, y deponga nuevamente sobre los hechos allí expuestos, y cualquier otro hecho relevante en la presente causa.
MARIA VIRGINIA ORTA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida Sucre, cruce con Calle principal La Sabanita, Edificio Laurangel, titular de la cédula de identidad número V- 17.541.411, para que ratifique sus dichos y declaraciones contenidas en el referido Justificativo de Testigos promovido, mediante su comparecencia en la oportunidad procesal correspondiente para la evacuación de la prueba testimonial, a fin de que deponga nuevamente sobre los hechos allí expuestos.
EDGAR JOSE NAVAS COVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.661.741, para que ratifique sus dichos y declaraciones contenidas en el referido Justificativo de Testigos promovido, mediante su comparecencia en la oportunidad procesal correspondiente para la evacuación de la prueba testimonial, a fin de que deponga nuevamente sobre los hechos allí expuestos.
LUIS GERARDO ORTA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-20.207.696, de este domicilio, para que ratifique sus dichos y declaraciones contenidas en el referido Justificativo de Testigos promovido, mediante su comparecencia en la oportunidad procesal correspondiente para la evacuación de la prueba testimonial, a fin de que deponga nuevamente sobre los hechos allí expuestos.
JOSE DANIEL TORREALBA, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-18.012.783, Técnico de Campo adscrito a la Oficina Regional de Tierras Bolívar, con domicilio en las oficinas de la oficina Regional de Tierras Bolívar, Avenida Andrés Eloy Blanco, para que RATIFIQUE el contenido y su firma del Informe Técnico con registro fotográfico, levantado durante la inspección ocular promovida en el numeral 2 del capítulo I de este escrito de pruebas, y además manifieste lo que observo durante el cumplimiento de sus funciones. A los fines de la evacuación de la Ratificación, solicito se fije el día y la hora para la evacuación de la misma y se proceda a su Citación personal en las Oficina Regional de Tierras Bolívar, del referido testigo.
RAFAEL ROLDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.172.211, en su carácter de Experto en Materia Agraria adjunto a la Defensoría Pública, para que RATIFIQUE el contenido y su firma del Informe de acompañamiento en la Inspección Ocular practicada por este Tribunal, cursante en autos, para lo cual, pido su citación para que preste declaración el día y la hora que fije el Tribunal.
CAPITULO III
PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito Prueba de Informe a la Oficina Regional de Tierras Bolívar, para que se sirva informar a este Tribunal, el Estatus Actual del lote de terreno objeto del informe presentado por el técnico JOSE DANIEL TORREALBA, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-18.012.783, Técnico de Campo adscrito a dicha Oficina Regional de Tierras Bolívar, ubicadas en Sector Rancho Alegre, Municipio Angostura del Orinoco, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera que comunica a la población del Almacén; Sur: Carretera que comunica a las poblaciones de Ciudad Bolívar y Maripa; Este: Terrenos Sucesión Meo Pollino y Oeste: Terrenos correspondiente de la Finca Kakoral, explotada por Agropecuaria Dinastía Osorio C.A., Esta Prueba se promueve, con el Objeto de evidenciar que el terreno utilizado por la Agropecuaria Dinastía Osorio C.A., para el pastoreo del ganado de su propiedad, No está amparado bajo ningún Título actual que acredite a la ciudadana Demandada Ledys Siso, como beneficiaria de una Garantía de Permanencia, y que si en algún momento logró, por alguna circunstancia que le otorgasen título de GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO , el mismo le fue EXPRESAMENTE REVOCADO de Oficio, por el estado de abandono e improductividad, REVOCADO DE OFICIO POR INCUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN SOCIAL, INCUMPLIMIENTO DE COMPROMISO DE TRABAJAR LA TIERRA .
CAPITULO IV
INSPECCIÓN JUDICIAL
De conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de Inspección Judicial, en la extensión de terreno en disputa , ubicadas en Sector Rancho Alegre, Municipio Angostura del Orinoco, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera que comunica a la población del Almacén; Sur: Carretera que comunica a las poblaciones de Ciudad Bolívar y Maripa; Este: Terrenos Sucesión Meo Pollino y Oeste: Terrenos correspondiente de la Finca Kakoral, explotada por Agropecuaria Dinastía Osorio C.A, haciéndose asistir por técnicos de la Oficina Regional de Tierras Bolívar, para lo cual se deberá librar oficio de auxilio judicial, para que se deje constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Tipo de vegetación en todo el espacio de la extensión de terreno en disputa.
SEGUNDO: Si en la extensión de Terreno en disputa existe algunas bienhechurías que evidencien habitabilidad de personas con sus servicios
TERCERO: Si existe algún aljibe, pozo profundo, laguna o rio, que garantice agua para ser utilizada para siembras en general y uso para el ser humano.
CUARTO: Si existe alguna siembra actual o vestigio de siembras de años anteriores, capaces de ser catalogadas como tierras productivas de cultivos, durante años anteriores.
QUINTO: Si existe acceso con apariencia antigua de Finca Kakoral a la extensión de terreno en Disputa.
SEXTO: Si existe en la Extensión de Terreno en disputa condiciones o características de evidencia, de que el mismo exista algún fundo o finca en producción distinta a la finca Kakoral.
Séptimo: Dejar Constancia de la existencia actual de cualquier cultivo, siembra o cualquier otra actividad productiva de naturaleza agraria sobre el identificado lote de terreno.
OCTAVO: en caso de existir, especificar el tipo de rubro, la extensión y la antigüedad o data aproximada de dichas siembras si las hubiere.
NOVENO: Determinar el estado de mantenimiento y conservación de la explotación agrícola si la hubiere, y si la misma constituye una explotación sostenible de acuerdo a la vocación de suelo.
DECIMO: Dejar constancia si existe cumplimiento de la función social por parte de la ciudadana Ledys Siso, conforme a la Ley de Tierras.
En fecha 07 de noviembre de 2025, inserto en los folios (97 al 99) segunda pieza, se dictó auto de admisión de la Pruebas promovidas por las partes dando las fechas para la evacuación de los testigos y para la práctica de las inspecciones judiciales promovidas por las partes y se libraron los oficios requeridos para pruebas de informes solicitadas al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y para solicitar auxilio de técnico de campo para la práctica de las correspondientes Inspecciones. Fueron admitidas todas las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 11 de noviembre de 2025, inserto en los folios (122 al 132) segunda pieza, inició la evacuación de las pruebas con la declaración de los testigos, promovidos por la parte actora, Jesús Manuel Rivas Guevara, José Luis Puerta Hidalgo, Javier David Arriaza, María Virginia Orta, Edgar José Navas Cova, Luis Gerardo Orta.
En fecha 12 de noviembre de 2025, inserto en el folio (137), se dictó auto de diferimiento de algunos testigos y auto de citación de otros testigos también diferidos que riela en el folio (138) segunda pieza.
En fecha 12 de noviembre de 2025, inserto en los folios (141 al 145) segunda pieza, se continúo con los testigos correspondientes a las horas de la tarde y se evacuo al testigo Gilberto Rafael Rodríguez Ordaz y Ronys Ramón Oven Oven
En fecha 13 de Noviembre de 2025, inserto en el folio (150) segunda pieza, el tribunal dejo constancia que venció el lapso probatorio de 10 días de conformidad con el contenido del artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, haciendo saber a las partes que las pruebas faltantes se evacuaran en las fecha fijadas posteriores, en virtud de que no se pudieron evacuar dentro del referido lapso probatorio por lo breve y por ocupaciones preferentes del Tribunal, quedando fijado los testigos faltantes para días fijados en dicho auto y las Inspecciones Judiciales promovidas por las partes para el día 17/11/25.
En fecha 14 de noviembre de 2025, inserto en los folios (155 al 157) segunda pieza, luego de haberse diferido los actos de evacuación de Testigos anteriores, se evacuo la testimonial del ciudadano Noel Aquile Vicente Carias Brizuela.
En fecha 14 de noviembre de 2025, inserta en el folio (159) segunda pieza, consignación del ciudadano Alguacil del Tribunal de la entrega de los Oficios dirigido al Institutito Nacional de Tierras (INTI), solicitando el auxilio de un técnico de Campo, para acompañamiento de la próxima inspección Judicial fijada para la fecha 17/11/25 y consignación de Oficio que riela en el folio (160 y 161) de la misma pieza, requiriendo informe sobre el estatus de la extensión de terreno en Disputa, con sello húmedo de recibido en fecha 10/11/25.
En fecha 17 de noviembre del 2025, inserta en el folio (162 segunda pieza, se declaró desierto la Inspección promovida por la parte querellada por no haber comparecido al tribunal, ni por si ni por medio de apoderado, en la misma fecha se evacuo Inspección Judicial con Auxilio de técnico de campo del Instituto Nacional de Tierras, en la extensión de Tierras en Disputa.
En fecha 17 de noviembre de 2025, inserta en el folio (168) segunda pieza, diligencia presentada por JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DINASTÍA OSORIO, C.A., mediante la cual solicitó a este Tribunal que mediante auto expreso, fijara el lapso de tres (03) días para la presentación de los informes de las partes, desistiendo de la evacuación de las testimoniales, que faltaban por evacuar, por encontrarse el lapso probatorio vencido.
En fecha 18 de noviembre de 2025, inserto en el folio (169) segunda pieza, se dictó auto fijando el lapso de tres días para la presentación de los escritos de defensa de alegato y conclusiones de las partes.
En fecha 19 de noviembre de 2025, inserto en el folio (170) segunda pieza, el Tribunal Homologo el desistimiento de la evacuación de los testigos que faltaban por evacuar promovidos por la parte actora, motivado a la terminación del lapso probatorio.
En fecha 20 de noviembre de 2025, inserta en el folio (172) segunda pieza, se recibió respuesta de la solicitud de pruebas de informe requerida al Instituto Nacional de Tierras (INTI).
En fecha 21 de noviembre de 2025, inserto en los folios (174 al 183) segunda pieza, consta ESCRITO DE CONCLUSIONES, presentado por la apoderada de la parte actora, la abogada JOSMARY HAYDEE HERNANDEZ RAMOS.La parte demandada no presento escrito de conclusiones, donde argumento lo siguiente:
En fecha trece (13) de agosto de 2025, se introdujo ante este honorable Tribunal la DEMANDA POR INTERDICTO DE AMPARO AGRARIO, en la cual se argumentó lo que sigue:
(…)
Mi representada, es productora primaria de productos lácteos, leche pasteurizada de vaca y cabras, productora de productos cárnicos de bovinos, caprinos, porcino y carne avícola, productora de huevos y cría de Equinos, destinados al deporte de los toros Coleados, tal y como se evidencia de Aval Sanitario, Registro de Hierro y constancia de miembro de la Asociación de Ganaderos del Municipio Angostura del Orinoco, que acompaño marcado con la letra “B, C y D”, parte de su producción, es explotada en la finca Kakoral, ubicada en el sector Rancho Alegre del Municipio Angostura del Orinoco, en dicha finca, por más de 10 años, ocupamos y poseemos, además, para el pastoreo de nuestro ganado bovino y caprino, una extensión de terreno contigua al lindero norte de dicha finca, constante aproximadamente de 81 hectáreas, que son propiedad del ciudadano ALI JOSE ROJAS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Personal número V-4.542.693, de este domicilio, conforme se evidencia de documento que acompaño marcado a inspección ocular practicada por este tribunal, posesión pacifica agraria, permitida por el referido ciudadano, durante más de 10 años. La referida extensión de terreno, se encuentra alinderada así: Norte: Carretera que comunica con la población del ALMACEN; Sur: Carretera que comunica a las poblaciones de Ciudad Bolívar y Maripa; Este: Terreno que son de la sucesión MEO POLLINO, y Oeste: Terrenos que son ocupados por la misma Unidad de Producción, conocida como Finca Kakoral, explotada por AGROPECUARIA DINASTIA OSORIO C.A.
Es el caso ciudadana Juez, con competencia especial Agraria, que la posesión agraria que mi representada ha mantenido durante años, en la referida extensión de terreno, que se evidencia de justificativo de testigos que se encuentra evacuando en este mismo tribunal con fundamento en el contenido del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y que invoco por notoriedad judicial, llevado en asunto identificado con las siglas FP02-S-2025-1281, pues, será incorporado a este procedimiento una vez me sea entregado por el tribunal, ha sido perturbada en fecha 12 y 13 de julio del 2.025, por la ciudadana LEDYS CLEMENTCIA SISO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número 2.518.358, quien con un personal obrero a su cargo, se presentó en la parte del frente de la referida extensión de terreno por el lindero SUR, que da a la hacia la carretera nacional que conecta, esta ciudad capital con la población de Maripa, rompiendo la cerca construida por mi representada a sus propias expensas en el mes de enero del presente año, en virtud que en el año 2.024 a causa de quemas producto del verano y de manos vandálicas, la cerca perimetral antigua, no pudo soportar más su estabilidad, para proteger que el ganado bovino, equino y caprino de mi representada, se saliera causando riegos de accidentes en las carreteras que lindera dicha porción de Terreno, se procedió a reconstruir nueva la cerca perimetral que durante años, había venido conservando mi representada con personal obrero. Ciudadana Juez, en la referida fechas 12 y 13 de julio de 2.025, la ciudadana perturbadora referida, rompió la cerca de mi representada y construyo un portillo con el mismo alambre de púa de mi representada, y, construyo un tarantín con zinc oxidado del que desincorpora de sus instalaciones finca kakoral mi representada, igualmente, en fecha domingo 3 de agosto del 2.025, en horas de la noche, desprendieron un ramal de la línea perimetral de doscientos metros lineales aproximadamente, del alambre y estantes o botalones de madera propiedad de mi representada, que provoco que nuestras vacas se salieran y hasta la fecha se encuentra 2 vacas desaparecidas, que causan graves daños a la producción de nuestra unidad de producción que deja de ordeñar esas dos vacas extraviadas, con riego de que sean hurtadas o les dé una mastitis por falta de ordeño mientras aparecen y se pierda su ubre y como consecuencia, su producción lechera, lo que evidencia un gran perjuicio a la producción agroalimentaria de nuestra representada, daños que se están ocasionando, producto de la perturbación a la posesión agraria de mi representada, que este mismo tribunal, pudo constatar por sus propios sentidos, en Inspección Ocular practicada en fecha lunes 4 de agosto del 2.025, en la cual, se pudo constatar, además, que en dicha extensión de terreno, no existe ninguna bienhechuría que evidencia construcciones de asentamiento agrícola o pecuario, distinto a la presencia de los animales propiedad de mi representada, hago valer, por notoriedad judicial, la inspección ocular practicada por este tribunal, que no me ha sido entregada a espera de presentación del informe del perito designado por el Instituto Regional de Tierras que apoyo al Tribunal en la evacuación de la respectiva inspección, debidamente juramentado como practico en la evacuación, sustanciada en asunto identificado con las siglas FP02-S-2025-1197, la cual consignare en este procedimiento, una vez me sea entregada la misma debidamente evacuada.
En consecuencia de todo lo anterior, ocurro ante su competente autoridad a los fines de ejercer, como en efecto lo hago, formal ACCIÓN DE INTERDICTO POSESORIO AGRARIO, por perturbación contra la ciudadana: LEDYS CLEMENCIA SISO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.518.358, con RIF N° V025183580, y con Domicilio Procesal en la Calle Los Andes, Casa Nro. 29, Sector Las Piedritas II, Parroquia La Sabanita, Municipio Angostura Del Orinoco, Ciudad Bolívar, a fin de que sea resuelta conforme a derecho y se LE ORDENE SE ABSTENGA DE REALIZAR ACTOS PERTURBATORIOS EN LA POSESIÓN AGRARIA DE MI REPRESENTADA, que ha sido directamente perturbada, por la referida ciudadana.
Vale decir, Ciudadana Juez, que la entidad legal demandante es la sociedad mercantil AGROPECUARIA DINASTÍA OSORIO, C.A., empresa cuyo objeto social principal es la explotación de fundos agrícolas y pecuarios, el fomento de la producción agroalimentaria, la cría, engorde y comercialización de ganado bovino, caprino y porcino, así como el cultivo de diversos rubros agrícolas, conocida ampliamente en nuestro estado, y, en nuestro país, por la alta genética que produce en sus animales, ganadores de múltiples ferias regionales y nacionales. La existencia legal de mí representada, se encuentra plenamente acreditada con su documento constitutivo, el cual, demuestra su naturaleza de entidad productiva dedicada al sector agrario, contribuyendo de manera activa y sostenida a la seguridad y soberanía alimentaria de la nación, lo que se constata con el aval sanitario, el registro de hierro y la constancia de miembro de la Asociación de Ganaderos del Estado Bolívar.
La unidad de producción que nos ocupa, y, que es objeto de solicitud de protección de la presente acción posesoria por perturbación de la posesión agraria, se denomina Finca Kakoral, y, se encuentra ubicada en Rancho Alegre, Municipio Angostura del Orinoco, Finca Kakoral, explotada por AGROPECUARIA DINASTÍA OSORIO, C.A., del Estado Bolívar. Esta finca no es simplemente un terreno, sino un centro de producción agraria y de genética ganadera en pleno funcionamiento, debidamente cercado y organizado para la explotación pecuaria y agrícola, con una trayectoria de más de dos décadas, y, una década poseyendo, bajo la posesión pacífica, pública, notoria, continua y con ánimo de dueño de mi representada, la referida extensión de terreno de aproximadamente 81 hectáreas colindante con la misma finca kakoral, donde se pastorea el ganado bovino, equino y caprino, y que se alindera así: Norte: Carretera que comunica con la población del ALMACEN; Sur: Carretera que comunica a la poblaciones de Ciudad Bolívar y Maripa; Este: Terreno que son de la sucesión MEO POLLINO, y Oeste: Terrenos que son ocupados por la misma Unidad de Producción, conocida como Finca Kakoral, explotada por Agropecuaria Dinastía Osorio C.A., en virtud del crecimiento exponencial de su cría ganadera.
La referida unidad de producción, destinada a la producción agroalimentaria de la nación, cuenta con toda una infraestructura, idónea para la actividad productiva, tales como potreros, corrales, viviendas para el personal y principal y áreas de esparcimiento, cochineras, corrales de cabras, salas de ordeño tanto de vacas como de cabras, evidenciando una posesión directa y habitual sobre la tierra, con comprobada producción en la misma.
La parte demandada, la ciudadana LEDYS CLEMENCIA SISO, es la persona natural, que ha venido intentando ejercer desde el pasado día 12 de julio del 2.025, una supuesta titularidad ilegítima sobre la extensión de terreno, arriba identificada, parte de la extensión de tierra explotada y poseída por AGROPECUARIA DINASTÍA OSORIO, C.A., en la finca kakoral, dando lugar a los actos de perturbación que fueron arriba detallados., con el agravante de que abren el portillo por ella construido, en la cerca propiedad de mi representada, y, permite la salida de los animales a la carretera nacional, vía ciudad Bolívar - Maripa, lo que pudiera causar accidentes de tránsito graves e inclusive mortales en dicha carretera nacional, o, en su defecto la perdida de los referidos animales propiedad de mi representada, como ya ocurrió con dos vacas propiedad de mi representada, desaparecidas desde el lunes 4 de agosto hasta la presente fecha que aún no aparecen, pese a la búsqueda permanente de llaneros por todas las zonas circundantes de la finca Kakoral, entorpeciendo el normal desenvolvimiento de la producción de lácteos y engorde de nuestros animales, para mantener la producción que colabora con la política agroalimentaria del gobierno y la ley de tierras, para nuestra nación, en razón de que los potreros adicionales de la unidad de producción, se encuentran en este tiempo de invierno en recuperación para mantener los animales en la etapa del verano del próximo año 2.026.
Ciudadana Juez, mi representada, AGROPECUARIA DINASTÍA OSORIO, C.A., ha mantenido una posesión productiva sobre la Finca Kakoral, dedicándose a la producción de lácteos de vacas y cabras con su pastoreo diario en el referido e identificado potrero, objeto de la perturbación de la ciudadana demandada, así como la siembra de pasto, maíz, limones y cereza. Esta posesión agraria, se ha ejercido de manera directa, pacífica, pública y continua por mucho más de un año, lo que le otorga la protección del ordenamiento jurídico agrario venezolano a mi representada. La extensión de terreno señalada, se encuentra debidamente delimitada y cercada en la totalidad de su perímetro, bajo los siguientes linderos: Norte: Carretera que comunica con la población del ALMACEN; Sur: Carretera que comunica a las poblaciones de Ciudad Bolívar y Maripa; Este: Terreno que son del Sr MATEO MEO POLLINO, y Oeste: Terrenos que son ocupados por la Unidad de Producción conocida como Finca Kakoral, explotada por Agropecuaria Dinastía Osorio C.A., y/o José Francisco Hernández Osorio, quien la representa.
Ciudadana Juez Agrario, la situación de la perturbación arriba trascrita, se agrava, además, de la construcción de una estructura provisional rudimentaria, hecha de zinc viejo y oxidado, en el área de pastoreo, por hechos que se evidenciaron en la Inspección Ocular por Usted evacuada, que además, de encontrar abierto el portillo construido por la perturbadora, y, las huellas del ganado que se había salido por el mismo, con el riego descrito de lo que eso significa, se observó, un fogón de fuego recién apagado, que de repetirse podría causar incendios forestales, y, terminar con todos los potreros dedicados a la producción de mi representada absolutamente quemados, causando eventualmente una destrucción masiva de la producción Agroalimentaria de nuestra Representada, todo esto, evidencia que no tienen otro fin que el de simular una ocupación inexistente por la demandada, ni de ahora, ni de nunca, lo que configura actos perturbatorios, que pone en grave riesgo la actividad productiva agroalimentaria de mi representada. Vale destacar, que la ciudadana identificada, ha realizado una limpieza reciente del área cercana al portillo arriba identificado y evidenciado en la Inspección Ocular, determinando un intento de asentarse de manera ilegal, en el terreno descrito con posesión agraria de mi representada.
Aunado a ello, se constató en la referida Inspección Ocular, la extracción de postes (botalones) y del alambre propiedad de mi representada, que aseguraban el cercado perimetral en protección de la integridad del ganado propiedad de mi representada, lo que demuestra un patrón de conducta destinado a querer despojar arbitrariamente a mi representada de su posesión agraria legítimamente ejercida. Estos actos de perturbación, no solo atentan contra la propiedad, sino que también generan un estado de zozobra e inseguridad que afecta directamente el desarrollo de la actividad agropecuaria y la estabilidad de los trabajadores que habitan en la finca. La gravedad de la situación nos obliga a acudir a este tribunal, para solicitar el amparo posesorio por perturbación que nos confiere la ley de tierras y el Código Civil.
De la transcrita demanda se evidencio la condición de productor agrícola y pecuaria de mi representada, su condición de poseedora agraria y legítima de la extensión de terreno allí delimitada por más de 10 años, y se evidenció la perturbación de la cual fue objeto por parte de la querellada la ciudadana LEDYS CLEMENCIA SISO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.518.358, con RIF N° V025183580, y con Domicilio Procesal en la Calle Los Andes, Casa Nro. 29, Sector Las Piedritas II, Parroquia La Sabanita, Municipio Angostura Del Orinoco, Ciudad Bolívar, por haber perturbado la posesión legítima, pacífica y agraria del inmueble rural que forma parte de la Dinastía Osorio, representada legalmente por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO descrita en la demanda, en fecha sábado 12 y domingo 13 de julio del 2.025 y domingo 3 de agosto del presente año. Citada la demanda, dando cumplimiento a los lapsos procesales, compareció la misma y opuso una cuestión previa, la cual le fue declarada Sin Lugar, luego compareció y
La parte querellada dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Ciudadana Juez, desde el mes de Julio del presente año. EL QUERELLANTE ha procedido no solo a perturbar la posesión legitima sobre mi fundo, sino que además procedió de manera subrepticia, y arropándose con la oscuridad de la noche, a Despojar de la posesión legitima de mi representada sobre su finca, construyendo cercas y destruyendo la existente, construida por mí, así como procediendo a destruir una serie de Bienhechurías que conformaban parte de las estructuras del fundo que ocupo.
Ciudadano Juez, ES ABSOLUTAMENTE FALSO que el accionante haya poseído de manera legítima, es decir, publica, pacifica, con ánimo de dueño, a la vista de todos, el lote de terrenos que conforman el fundo mis amores.
Es Falso de manera ABSOLUTA, que el querellante, tenga una posesión interanual sobre el lote de terrenos que he venido poseyendo de manera legítima desde hace más de Nueve años y que conforman el fundo mis amores.
Es falso, que el lote de terrenos que ocupo con mi fundo, haya sido ocupado desde hace años por el querellante y menos aún que le haya dado un uso legítimo y adaptado a la Ley de Tierras, es decir, lo haya convertido en un área de terreno productiva
Es falso de toda falsedad, que yo haya perturbado en modo alguno la posesión que detenta el querellante dentro de la parcela de terrenos que conforma el Fundo Kakoral, representado por el querellante, representación ésta, que contraviene de manera absoluta y total, el espíritu y las normas de la Ley de Tierras vigente en Venezuela, lo correcto y que efectivamente ha ocurrido en este caso, es que estoy siendo víctima de una pretensión de despojo de la parcela de terrenos que siempre he ocupado de manera legítima como productora agropecuaria que soy.
DE LAS PRUEBAS
A los fines de demostrar la posesión legitima que he desarrollado sobre el fundo mis amores y el despojo del cual estoy siendo objeto acompaño y anuncio los siguientes elementos probatorios:
DE LAS DOCUMENTALES:
De conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promovemos los siguientes documentales:
Acompañado "A" en tres (03) folios útiles, documentos emitidos por el Instituto Nacional de Tierras. donde se deja constancia del momento en que se formaliza mi ocupación de la referida parcela de terreno, además de su carta de productora especialmente del rubro de cacao, plantas estas que fueron quemadas de manera misteriosa, momentos previos a que el querellante materializara su acto de despojo de mi parcela
Objeto de la Prueba: La presente prueba se acompaña con la intención de colorear la posesión de mi representada, mediante el aporte de las documentales que posee y en las cuales se indica su titularidad sobre los derechos de propiedad de la parcela, así como de la manera legítima en la cual ha venido poseyendo el inmueble.
2) Acompaño en Tres (3) folios útiles, denuncia interpuesta por mí por ante la Defensoría Agraria, en la cual se especifican las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizaron parte de los actos materiales de despojo en mi contra, sobre la parcela que he ocupado desde hace más de nueve años.
Objeto de la Prueba: La presente prueba se acompaña con la intención de demostrar al tribunal la identidad de las personas que se introdujeron en el predio ocupado por mí, así como bajo la orden de quien actuaban.
3) Ofrezco al tribunal, una serie de testimoniales que serán presentados al tribunal durante el lapso probatorio, los cuales tendrán como objeto, declarar sobre al conocimiento que poseen del despojo realizado, los daños causados, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de las desposesión arbitraria de la vivienda, así mismo declaran sobre la falsedad de las afirmaciones del querellante, acerca de que le he perturbado su posesión, en el predio ocupado por él, de igual manera declaran los referidos testigos, acerca de las circunstancias en que he venido poseyendo de manera legítima mi predio rustico, y que jamás he perturbado en la posesión a ningún vecino, especialmente al querellado.
III
PETITUM
Ciudadana Juez, en razón de lo anterior, solicito se declare SIN LUGAR la presente acción, ordenándose además al querellante, colocar la cerca de su finca, en el lindero original del mismo y NO en los predios de la parcela ocupada por mí, la cual se encuentra perfectamente delimitada en los documentos que se acompañan
DE LA PRUEBA DE INFORMES E INFORME PERICIAL
Solicito finalmente al tribunal, que se proceda a solicitar al Instituto Nacional de Tierras, sede Ciudad Bolívar, que se proceda a informar el contenido de las diferentes inspecciones realizadas en m finca, indicando expresamente los rubros que allí he explotado en los últimos cinco años y mi carácter en la referida parcela de terreno.
De la misma manera, solicito al tribunal que se proceda a Realizar una inspección judicial y se solicite el auxilio al Instituto Nacional de Tierras a los fines de determinar la vetustez o no de la cerca que divide ambas fincas, con revisión de todos los elementos materiales que conforman la misma, es decir, hoyos, estantes, alambres, grampas portillos y demás elementos periciales quien permitan determinar la antigüedad de la referida cerca perimetral.
Objeto de la Prueba: La referida prueba, tiene como objeto demostrar al Tribunal, que es el querellante quien ha perturbado y despojado de su parcela de terreno a mi persona, así como de la alteración de linderos que realizo, para luego presentar esta acción y pretender llevar al tribunal, el ánimo, de haber sido el el perturbado y no el perturbador.
Finalmente Pido al tribunal que los presentes alegatos de contestación sean admitidos en todas sus partes, procediendo a declarar SIN LUGAR la acción que encabeza el presente expediente con la expresa condenatoria en costas, ordenándose además la colocación de la cerca en su lindero original a los fines de que finalicen os actos violentos a través de los cuales el querellante pretende materializar el despojo de mi predio rural.
Aperturado el debate probatorio, la parte demandada, no hizo uso de tal derecho para promover o evacuar pruebas, sino única y exclusivamente se limitó a solicitar EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA LO SIGUIENTE:
Solicito finalmente al tribunal que se proceda a solicitar al Instituto Nacional de Tierras, sede Ciudad Bolívar, que se proceda a informar el contenido de las diferentes inspecciones realizadas en mi finca, indicando expresamente los rubros que allí he explotado en los últimos cinco años y mi carácter en la referida parcela de terreno.
De la misma manera, solicito al tribunal que se proceda a Realizar una inspección judicial y se solicite el auxilio al Instituto Nacional de Tierras a los fines de determinar la vetustez o no de la cerca que divide ambas fincas. con revisión de todos los elementos materiales que conforman la misma, es decir, hoyos, estantes, alambres, grampas portillos y demás elementos periciales quien permitan determinar la antigüedad de la referida cerca perimetral
Objeto de la Prueba: La referida prueba, tiene como objeto demostrar al Tribunal, que es el querellante quien ha perturbado y despojado de su parcela de terreno a mi persona, así como de la alteración de linderos que realizo, para luego presentar esta acción y pretender Llevar al tribunal, el ánimo, de haber sido el, el perturbado y no el perturbador.
Es importante destacar, QUE HABIENDOSE ADMITIDO LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN FORMA ANTICIPADA EN LA MISMA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, la demandada no impulsó sus medios probatorios dentro del lapso legal y tampoco compareció al tribunal, para la evacuación de la Inspección Judicial por ella promovida, acto que se declaró desierto por falta de comparecía de la demandada, ni siquiera se preocupó en llevar los oficios, requiriendo la información que pretendió al Instituto Nacional de Tierras, por lo cual, al no ser evacuadas por falta de impulso de la propia promovente, dichas pruebas no pueden ser objeto de valoración en este proceso, ya que no ingresaron válidamente a los autos y así pido expresamente sea determinado por el tribunal.
Por su parte mi representada, parte actora, AGROPECUARIA DINASTIA OSORIO C.A, promovió pruebas suficientes y pertinentes para cumplir con la carga procesal establecida en la Sentencia número 110 de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de abril de 2025, la cual establece que en materia agraria para la procedencia del interdicto de amparo posesorio, se deben probar dos extremos fundamentales: la posesión legítima agraria y la perturbación, en los términos siguientes:
(…) tanto la doctrina como la legislación venezolana, señalan la posibilidad de que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil, pueden realizarse a través de otra persona, como es el caso del arrendatario, entre otras formas de posesión precaria civil, también conocido como detentador en nombre de otro; situación distinta es en la posesión agraria que exige la explotación directa de la tierra, es por ello que en lo agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, ya que no está desarrollando una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito imprescindible para que exista posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello beneficio a la población. Como corolario, la posesión agraria exige la relación más directa entre el hombre y la cosa, con fines agroalimentarios y objeto de Tutela por el Estado, distinta es la posesión civil, donde la misma puede ser ejercida incluso a través de personas interpuestas, de allí surge el derecho de Permanencia regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proteger la posesión agraria.
(…Omissis…)
Se concluye que la Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por los particulares, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la explotación sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así, que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la explotación directa en el predio agrario objeto de posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 186, 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario.
Es por ello, que se observan profundas diferencias entre la posesión civil y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal (sustantivo y procesal), en virtud de que la posesión agraria tiene su especificidad. Cabe destacar que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia de la actividad social. No se concibe en lo agrario, el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el ser humano, para satisfacer las necesidades del titular del derecho, su entorno familiar y la nación. En concreto la posesión agraria está más ligada a la propiedad agraria que a la propiedad civil, de acuerdo no solo al análisis legal sino jurisprudencial y doctrinario hecho sobre esta institución”. (Destacado de esta Sala).
Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
“…La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical…” (…) (Destacado de la Sala).
El título sólo no es suficiente para comprobar la posesión ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho. El título ayuda a colorear la posesión, si se lo adminicula eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueben, pero no se pueden consultar títulos sino para caracterizar los hechos sobre los cuales debe pronunciarse una decisión. Tan es así, que todos los artículos del Código Civil referentes a la posesión, destacan el hecho de la posesión como fundamental y aún el 780 que dice: “que la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título”, reafirma este valor que le da el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad que determina su procedencia, sino el ejercicio de los actos de dueño.
No basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones”. (Cfr. Fallo del 25 de julio de 1991, de esta Sala de Casación Civil). Lo que no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, es la posesión actual sobre la cosa, que, por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental. (…)
La parte querellante promovió las siguientes pruebas:
1. Justificativos de Testigos y su ratificación:
JAVIER DAVID ARREAZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.14.778.090, domiciliado Guaricongo, Parroquia José Antonio, casa número 13, Interrogado como fue por esta representación judicial expuso: Primera pregunta: ¿Diga el testigo si ratifica en su contenido y firma su declaración realizada en este mismo Tribunal en fecha 8 de agosto 2025, cursante al folio 149 de la primera pieza que se le pone a la vista? CONTESTO: si ratico. Segunda Pregunta: Diga el testigo si sabe y el consta que agropecuaria dinastía Osorio C.A, explota la unida de producción agrícola y pecuaria en la finca kakoral, y, además, ocupa y posee en forma legítima, desde hace más de 10 años una extensión de terreno constante aproximadamente 81 hectáreas, ubicadas en el sector rancho alegre a 5 kilómetros antes de llegar a la población Mayagua, vía a la población el almacén, Municipio Angostura del Orinoco, colindante con la finca kakoral, donde durante años la referida Agropecuaria a pastoreado sus animales? CONTESTO: si me consta, porque siempre voy con una compañera que vende queso conmigo, se llama María Virginia Orta. Tercera pregunta: ¿diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana LEDYS CLEMENCIA SISO, con un personal obrero en fecha 12 y 13 de Julio, Rompió la cerca propiedad de agropecuaria dinastía Osorio y construyó un portillo en la parte del frente de dicha extensión de terreno accediendo a la parte interna y limpiaron, un poco la referida entrada perturbando la posesión de agropecuaria dinastía Osorio, haciendo salir sus animales, hacia la carretera nacional vía Maripa? Contesto: si, me consta porque María Virginia Orta y mi persona vimos y fuimos avisar a la finca. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la cerca perimetral del potrero referido a su respuesta a la segunda pregunta fue construida por agropecuaria dinastía Osorio al principio del mes de enero del 2025? Contesto: si, me consta porque trabaje en esa cerca, fui contratado por un amigo que vive en Mayagua, se llama Ramón.
MARIA VIRGINIA ORTA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.541.411, domiciliada la Sabanita, sector la sabanita, avenida puente Gómez, Edificio Laurange, interrogada expuso: Primera pregunta: ¿Diga la testigo si ratifica en su contenido y firma su declaración realizada en este mismo Tribunal en fecha 8 de agosto 2025, cursante al folio 151 de la primera pieza que se le pone a la vista? CONTESTO: si, correcto. Segunda Pregunta: Diga la testigo si sabe y el consta que Agropecuaria Dinastía Osorio C.A,, explota la unidad de producción de agrícola y pecuaria en la finca kakoral y además, ocupa y posee en forma legítima, desde hace más de 10 años, una extensión de terreno constante aproximadamente 81 hectáreas, ubicadas en el sector rancho alegre a 5 kilómetros antes de llegar a la población Mayagua, vía a la población el almacén, Municipio Angostura del Orinoco, colindante con la finca kakoral, y donde durante años la referida agropecuaria a pastoreado sus animales? CONTESTO: si, si me consta, Tercera pregunta: diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana LEDYS CLEMENCIA SISO, con un personal obrero en fecha 12 y 13 de Julio, Rompió la cerca propiedad de agropecuaria dinastía Osorio y construyó un portillo en la parte del frente de dicha extensión de terreno accediendo a la parte interna y limpiaron, un poco la referida entrada perturbando la posesión de agropecuaria dinastía Osorio, haciendo salir sus animales, hacia la carretera nacional vía Maripa? Contesto: si, me consta porque yo me dedico a la compra de pescado, queso y casabe en las mencionas zonas: la carolina, el almacén y Mayagua y además de eso el conocimiento que tengo es porque mis hermanos han trabajado como ingeniero Víctor Orta anteriormente en la finca y como encargado en la finca kakoral, y actualmente se encuentra mi hermano Luis Orta quien es encargado y se dedica al cuido de los animales, y por ende al pasar por la zona y notar algo extraño notifique a la finca en compañía de mi socio Javier Arreaza con quien fui a notificar.
EDGAR JOSE NAVAS COVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.10.661.741, domiciliado carrera 6 número 74, urbanización santa fe, parroquia vista hermosa, ciudad Bolívar. expone: Primera pregunta: ¿Diga el testigo si ratifica en su contenido y firma su declaración realizada en este mismo Tribunal en fecha 8 de agosto 2025, cursante al folio 153 y 154 de la primera pieza que se le pone a la vista? CONTESTO: si ratico tanto el contenido como mi firma Segunda Pregunta: Diga el testigo si sabe y el consta que Agropecuaria Dinastía Osorio C.A, explota la unida de producción agrícola y pecuaria en la finca kakoral y además, ocupa y posee en forma legítima, desde hace más de 10 años una extensión de terreno constante aproximadamente 81 hectáreas, ubicadas en el sector rancho alegre a 5 kilómetros antes de llegar a la población Mayagua, vía a la población el almacén, Municipio Angostura del Orinoco, colindante con la finca kakoral, donde durante años la referida agropecuaria a pastoreado sus animales? CONTESTO: sí, es cierto y si me consta porque soy productor con fincas adyacentes a la finca Kakoral. Tercera pregunta: diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana LEDYS CLEMENCIA SISO, con un personal obrero en fecha 12 y 13 de Julio, ¿Rompió la cerca propiedad de agropecuaria dinastía Osorio y construyó un portillo en la parte del frente de dicha extensión de terreno accediendo a la parte interna y limpiaron, un poco la referida entrada perturbando la posesión de agropecuaria dinastía Osorio, haciendo salir sus animales, hacia la carretera nacional vía Maripa? Contesto: sí, es cierto y si me consta porque en esas fechas me dispuse a llegar a la finca kakoral con el propósito de traquear un caballo y estando presente en la finca kakoral le participaron al sr Francisco que en el interior de su potrero se encontraba un grupo de personas entre ellos que la sra Siso. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el potrero colindante con la finca kakoral que se conoce en la zona como chaparral su cerca perimetral fue construida por agropecuaria dinastía Osorio en el mes de enero del presente año 2025? Contesto: si, si es cierto y si me consta porque pude visualizar cuando estaban construyendo la cerca motivado a que soy vecino del sector y frecuento ese sector en busca de animales y de diligencias personales que hago en la comunidad de Mayagua.
LUIS GERARDO ORTA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.20.207.696, domiciliado en la finca kokoral, vía el almacén, expone: Primera pregunta: ¿Diga el testigo si ratifica en su contenido y firma su declaración realizada en este mismo Tribunal en fecha 8 de agosto 2025, cursante al folio 146, 147 y 148 de la primera pieza que se le pone a la vista? Contesto: si, si es cierto y es mi firma. Segunda Pregunta: Diga el testigo si sabe y el consta que Agropecuaria Dinastía Osorio C.A,, explota la unidad de producción agrícola y pecuaria en la finca kakoral y además, ocupa y posee en forma legítima, desde hace más de 10 años una extensión de terreno constante aproximadamente 81 hectáreas, ubicadas en el sector rancho alegre a 5 kilómetros antes de llegar a la población Mayagua, vía a la población el almacén, Municipio Angostura del Orinoco, colindante con la finca kakoral, donde durante años la referida agropecuaria a pastoreado sus animales? Contesto: si, si me consta porque yo empecé como obrero, luego con las máquinas y ahorita con los animales. Tercera pregunta: diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana LEDYS CLEMENCIA SISO, con un personal obrero en fecha 12 y 13 de Julio, ¿Rompió la cerca propiedad de agropecuaria dinastía Osorio y construyó un portillo en la parte del frente de dicha extensión de terreno accediendo a la parte interna y limpiaron, un poco la referida entrada perturbando la posesión de agropecuaria dinastía Osorio, haciendo salir sus animales, hacia la carretera nacional vía Maripa? Contesto: si, si me consta. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el potrero colindante con la finca kakoral que se conoce en la zona como chaparral su cerca perimetral fue construida por agropecuaria dinastía Osorio en el mes de enero del presente año 2025? Contesto: si, si me consta la reparamos en el mes de enero porque se quema todos los años, con madera, estantillo y alambre de púa. Quinta pregunta: ¿diga el testigo si conoce el anterior encargado de la finca kakoral desde que trabajo en la misma desde el 2018 hasta el año 2022, ingeniero Víctor Orta? Contesto: sí, si me consta y es mi hermano, si, si lo conozco.
Estos testigos ratificaron sus declaraciones en el Tribunal de la causa, sin ser objeto de repregunta por la parte demandada, por cuanto esta no compareció al acto de evacuación y fueron hábiles y contestes en evidenciar, la posesión legitima agraria de mi representada en la extensión de terreno en disputa y además evidenciaron la perturbación a me representada de la demandada de autos.
Adicionalmente, con la declaración del testigo PEDRO LUIS PUERTA HIDALGO, se evidenció que el alambre que delimita toda la perimetral de la extensión de terreno en disputa, fue comprado por AGROPECUARIA DINASTIA OSORIO C.A, ratificando la nota de entrega de dicho alambre, lo que evidencia, que es de su propiedad.
Con la declaración de los demás testigos, a saber:
RONYS RAMON OVEN OVEN, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V.19.870.402, domiciliado en la población de Mayagua, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, expone: Primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce la Finca Kakoral? CONTESTO: Si, eso queda cerca de allí de Mayagua. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Francisco Hernández Osorio? CONTESTO: Si efectivamente. Tercera pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Francisco Hernández Osorio es el representante de Agropecuaria Dinastía Osorio C.A? CONTESTO: Si. Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Agropecuaria Dinastia Osorio, C.A. explota como productora agropecuaria la finca Kakoral? Respondió: Si me consta porque es una Finca Productiva. Quinta pregunta ¿Diga el testigo a que se refiere con que dice que la finca Kakoral es explotada por agropecuaria Dinastía Osorio, es una finca productiva? Respondió: Porque en la finca se produce queso, leche de cabra, cochino, pollo blanco, gallinas ponedoras y carne de res. Sexta pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Agropecuaria Dinastía Osorio bajo el objetivo de explotar en forma agrícola la finca Kakoral posee en forma legítima por más de 10 años una extensión de terreno constante de 81 hectáreas, que se encuentra frente a la Troncal 19, vía Ciudad Bolívar- Maripa, y del lado de la carretera de acceso hacia la población de Mayagua? Respondió: Si me consta porque soy residente de la población de mayagua por más de 20 años. Séptima pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que esa extensión de terreno poseída en forma legítima por más de 10 años por Agropecuaria Dinastía Osorio, denominada el Potrero del Chaparral pastorean en forma permanente las vacas y cabras propiedad de Agropecuaria Dinastía Osorio, C.A.? Respondió: Si me consta, porque a mí me contratan por temporada para hacerle mantenimiento a las líneas, a las empalizadas. Octava pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Agropecuaria Dinastía Osorio restauró la cerca Perimetral del potrero denominado El Chaparral que forma parte de la Finca Kakoral, constante de 81 hectáreas aproximadamente? Respondió: Si me consta porque fui contratado para restaurar ese potrero, yo fui el encargado, conjuntamente con otros compañeros, yo contraté al señor Javier y otro compañero de nombre Alcides, fuimos un total de 6 trabajadores. Novena pregunta: ¿Diga el testigo como está construida la cerca Perimetral y en qué fecha la construyo? Respondió: esa cerca fue construida a principios de este año, o sea los primeros de enero. Tiene una longitud de 5 a 6 km aproximadamente, eso se le coloco estantillos nuevos, con 4 pelos de alambres nuevos, se gastaron aproximadamente 50 rollos de alambres. Decima pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la cerca en la cual participo en su construcción e instalación fue parcialmente destruida, dañada o derribada por la ciudadana Ledys Siso y sus acompañantes, en fecha 12 y 13 de Julio del corriente año 2025? Respondió: Si me consta porque aproximadamente como a las 4 a 5 de la tarde el encargado de la finca me fue a buscar a mi casa para que lo ayudara a recoger un ganado que se habla salido, porque habían destruido la cerca. En ese momento pudimos presenciar que estaba la señora Ledys discutiendo con el Señor Osorio, el día domingo 13, ella le exigía que no siguiera pastoreando su ganado allí. Decima primera pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que en la referida fecha 12 de Julio la señora Ledys Siso construyo un portillo en la parte del frente del potrero denominado El Chaparral poseído en forma legítima por Agropecuaria Dinastía Osorio para el pastoreo de sus animales, dejándolo abierto para que los animales se salgan a la vía pública Respondió: Si me consta como le dije anteriormente fui el encargado de reconstruir la cerca y en ningún momento se dejó un portillo con la empalizada y me consta a mí y a mi compañero que la señora construyo ese portillo, en lo personal yo la vi. Decima segunda pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha domingo 3 de agosto la ciudadana Ledys Siso con su personal desprendió aproximadamente 200 metros lineales de la cerca perimetral del potrero denominado El Chaparral poseído legítimamente por la Agropecuaria Dinastía Osorio y pretendió seguir cercando con el mismo material otra porción de terreno que pertenece a la familia Meo? Respondió: Si me consta, al día siguiente el encargado de la finca me va a buscar para que viera los daños causados, y sacaron unos palos, despegaron alambres, para seguir abarcando más terreno porque eso fue lo que hicieron y cuando me mandan a reparar nuevamente, eso fue en el mes de octubre estaba con 2 compañeros más y llego la señora con su esposo y otras persona más y el esposo de la señora Ledys me amenazo, que si me veía nuevamente reparando la cerca me iba a quemar una moto que yo cargaba, Décima tercera pregunta? ¿Diga el testigo si sabe y le consta que antes de colocar la nueva cerca en el mes de enero del presente año 2025, existía una cerca vieja en mal estado, que siempre mantenía bajo reparación agropecuaria Dinastía Osorio, durante los últimos 10 años para evitar que sus animales se salieran a las vías públicas? Respondió: Si me consta aun todavía se puede ver los palos quemados, de la cerca vieja y alambre viejo.
NOEL AQUILE VICENTE CARIAS BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, soltero, coleador, titular de la cédula de identidad N° V-17.163.638, domiciliado Urbanización Andrés Eloy Blanco, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, expone Primera pregunta ¿Diga el testigo si conoce la Finca Kakoral? CONTESTO Si la conozco Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Francisco Hernández Osorio? CONTESTO si, lo conozco. ¿Tercera pregunta Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Francisco Hernández Osorio es el representante de Agropecuaria Dinastía Osorio CA? ¿CONTESTO Si lo corrobora Cuarta pregunta? ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Agropecuaria Dinastía Osorio C.A. explota como productora agropecuaria la finca Kakoral? Respondió Si, lo certifico. Quinta pregunta. ¿Diga el testigo a que se refiere con que dice que la finca Kakoral es explotada por agropecuaria Dinastía Osorio, es una finca productiva? Respondió sí, es una finca productiva, se refiere a que explota el sector pecuario, crían cochino y tienen ganado de ordeño y seba y tienen cabras y equinos. Sexta pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Agropecuaria Dinastía Osorio bajo el objetivo de explotar en forma agrícola la finca Kakoral posee en forma legítima por más de 10 años una extensión de terreno constante de 81 hectáreas, que se encuentra frente a la Troncal 19, vía Ciudad Bolívar- Maripa y del lado de la carretera de acceso hacia la población de Mayagua, llamado el potrero el chaparral? Respondió: si, me consta porque nosotros hacemos vida deportiva en la manga de coleo que está dentro de las instalaciones de la finca kakoral y nosotros pasamos siempre por el potrero el chaparral para llegar a la entrada de la finca y tenemos constancia de que ese potrero es parte de la finca desde hace mucho tiempo. Séptima pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que esa extensión de terreno es poseída en forma legítima por más de 10 años por Agropecuaria Dinastía Osorio, denominada el Potrero del Chaparral, pastorean en forma permanente las vacas y cabras propiedad de Agropecuaria Dinastía Osorio, C.A.? Respondió: si lo certifico de hecho en ocasiones hemos ayudado a los obreros a trasladar al ganado hacia ese potrero. Octava pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Agropecuaria Dinastía Osorio restauró la cerca Perimetral del potrero denominado El Chaparral que forma parte de la Finca Kakoral, constante de 81 hectáreas aproximadamente en el mes de enero del presente año 2025? Respondió: si, me consta porque la cerca se ve desde la carretera cuando una va a la finca por la vía de acceso se puede constatar y vimos a la gente trabajando en enero. Novena pregunta: ¿Diga el testigo como está construida la cerca Perimetral y en qué fecha la construyo? Respondió con durmientes de palo y alambres de púa cuatro pelos de alambre. Decima pregunta: ¿diga el testigo si sabe y le consta que en fecha 12 y 13 de julio la ciudadana LEDYS SISO destruyo la cerca que da hacia al frente de la carreta nacional ciudad bolívar -maripa, troncal 19 y construyo un portillo de acceso al potrero llamado el chaparral? Respondió si me consta porque 12 y 13 de julio nosotros practicando dentro de la manga que se encuentra dentro de la finca kakoral pudimos presenciar que en efecto habían roto la cerca y hecho un portillo y nosotros fuimos al potrero a acompañar al doctor José francisco Hernández Osorio, porque la señora el día anterior 12 de julio había insultado a todos los obreros del señor José francisco Hernández Osorio, y fue él personalmente entonces cuando llegamos el domingo 13 al sitio del potrero el chaparral la señora con otro grupo de personas salió insultando al señor José francisco Hernández diciéndole que ese potrero le pertenecía a ella y diciéndole al señor José francisco Hernández que sacara el ganado y las cabras, que ese terreno es de ella. Decima primera pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en la referida fecha 12 de Julio la señora Ledys Siso construyo un portillo en la parte del frente del potrero denominado El Chaparral poseído en forma legítima por Agropecuaria Dinastía Osorio para el pastoreo de sus animales, dejándolo abierto para que los animales se salgan a la vía pública? Respondió sí, me consta. Decima segunda pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha domingo 3 de agosto la ciudadana Ledys Siso con su personal desprendió aproximadamente 200 metros lineales de la cerca perimetral del potrero denominado El Chaparral poseído legítimamente por la Agropecuaria Dinastía Osorio y pretendió seguir cercando con el mismo material otra porción de terreno que pertenece a la familia Meo? Respondió: sí. Me consta porque estuve allí traqueando el caballo con mis compañeros y pudimos presenciar que estaban despegando el alambre. Décima tercera pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que antes de colocar la nueva cerca en el mes de enero del presente año 2025, existía una cerca vieja en mal estado, que siempre mantenía bajo reparación agropecuaria Dinastía Osorio, durante los Últimos 10 años para evitar que sus animales se salieran a las vías públicas? Respondió Si me consta, porque permanentemente andamos por allí en esa zona traqueando los caballos para el coleo y siempre vemos a los trabajadores de Dinastía Osorio reparando la cerca porque estaba en mal estado por las quemas que suceden en la zona en época de verano.
Estos dos testigos son nuevos indicios que evidenciaron en los autos, no solo la posesión legítima agraria de mi representada sobre la extensión de terreno en disputa, alinderada así: Norte: Carretera que comunica con la población del ALMACEN; Sur: Carretera que comunica a las poblaciones de Ciudad Bolívar y Maripa; Este: Terreno que son de la sucesión MEO POLLINO, y Oeste: Terrenos que son ocupados por la misma Unidad de Producción, conocida como Finca Kakoral, explotada por AGROPECUARIA DINASTIA OSORIO C.A., sino también la condición de productora primaria de alimentos, la propiedad de la cerca perimetral y los actos perturbatorios de que fue objeto por la querellada.
Y con la declaración de los testigos:
GILBERTO RAFAEL RODRÍGUEZ ORDAZ, venezolano, mayor de edad, casado, profesor universitario, titular de la cédula de identidad N° V.11.656.796, domiciliado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Tamanaco, casa Nª 2, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, expone: Primera pregunta: ¿Diga el testigo a que se dedica? CONTESTO: Soy un profesor universitario jubilado y en estos momentos la producción agropecuaria. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si es miembro de la asociación de criadores de ganado y productores del estado Bolívar? CONTESTO: Si. Tercera pregunta: Diga el testigo si forma parte de la junta directiva de la referida asociación de criadores de ganado y productores rurales del Estado Bolívar (ASOCRIA BOLIVAR).? CONTESTO: Si, soy el vicepresidente. Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo cual es la competencia de la referida asociación? Respondió: Somos un gremio constituido en 1940, en la cual nos abogamos al bienestar en diferentes áreas como crédito antes instituciones públicas y privadas y otras gestiones concernientes a la producción agropecuaria de los socios que conforman la asociación. Quinta pregunta: ¿Diga el testigo cuántos años tiene formando parte de dicha asociación? Respondió: Diez años. Sexta pregunta: ¿Diga el testigo si conoce la finca Kakoral? Respondió: Si, por supuesto. Séptima pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la finca Kakoral es explotada por agropecuaria Dinastía Osorio, C.A.? Respondió: Si. Octava pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que agropecuaria Dinastía Osorio, C? ¿A, forma parte de los socios de Asociación? Respondo: Si, uno de los socios más antiguos. Novena pregunta: ¿Diga el testigo si sabe dónde está ubicada la finca Kakoral? Respondió: Si, troncal 19, Sector Rancho Alegre. Decima pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que al lado de la finca Kakoral, existe una extensión de terreno que se denomina o es conocida como el Chaparral, constante de 81 hectáreas aproximadamente y es poseída legítimamente por Agropecuaria Dinastía Osorio, C.¿A, donde se pastorea el ganado? Respondió: Si. Decima primera pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en la referida extensión de terreno donde se pastorea el ganado de la Agropecuaria Dinastía Osorio, lo ha hecho durante más de 10 años? Respondió: Si. Decima segunda pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Agropecuaria Dinastía Osorio, C.A. es una gran productora de productos lácteos, genética de ganado lechero, producción porcina y productos lácteos de cabras? Respondió: Si, si me consta porque Agropecuaria Dinastía Osorio, forma parte de la Asociación de la cual yo soy vice-presidente actualmente y uno de los requisitos solicitar a los socios es toda la documentación concerniente a extensiones de terreno, producción y validarla al mismo tiempo ante los entes públicos, como el caso de Runopa, Registro Agropecuario y Certificado de vacunación.
JESUS MANUEL RIVAS GUERRA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante titular de la cédula de identidad N" V.13.015 679, domiciliado residencias agua dulce casa número 9. calle principal de agua salada expone Primera pregunta. ¿Diga el testigo a que se dedica? CONTESTO: productor agropecuario. Segunda Pregunta. ¿Diga el testigo si es miembro de la Asociación de Criadores de Ganado y Productores del estado Bolívar? CONTESTO soy su presidente. Tercera pregunta: ¿diga el testigo si en su condición de presidente de la asociación de criadores de ganado y productores del estado Bolívar, reconoce en su contenido y firma la constancia de productor marcada con la letra E cursante al folio 43 de la primera pieza, que se le pone a la vista? Contesto si, la reconozco y la certifico. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce la finca kakoral? Contesto: si, la conozco es de uno de nuestros asociados, del dr Francisco Osorio, el cual conocemos hace más de 12 años. ¿Quinta pregunta, diga el testigo si sabe y le consta que la finca kakoral es explotada por Agropecuaria Dinastía Osorio? Contesto: si me consta de vista y conocimiento, ya que muchos de sus productos son comercializados en el estado. Sexta pregunta: ¿diga el testigo si sabe y le consta que agropecuaria Dinastía Osorio, pose en forma legítima una extensión de terreno colindante con la finca kakoral, ubicado entre la carretera nacional ciudad bolívar - maripa y la vía de acceso hacia la población de Mayagua, donde pastorean su ganado? Contesto: me consta, ya que cada vez que me dirijo hacia mi finca he visto sus animales pastoreando en ese sector. Séptima Pregunta: ¿diga el testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que agropecuaria dinastía Osorio C.A., a poseído la referida porción de terreno para el pastoreo de sus animales durante más de 10 años? Contesto si, por el tiempo que tengo conociendo agropecuaria Dinastía Osorio, certifico que en muchas oportunidades he visto su ganado pastoreando en dicha porción de terreno, ya que dicho sector contiene mucha sombra lo que ayuda a la regulación de temperatura de animales.
Con la declaración de dichos testigos se evidencia la condición de productor agrícola primario de mi representada y de la posesión agraria que mantiene durante más de 10 años sobre la extensión de terreno en disputa. Se evidencia, además, que la AGROPECUARIA DINASTIA OSORIO C.A, pertenece a la Asociación de Criadores de Ganado y Productores Rurales del Estado Bolívar.
Informe de la Guardia Nacional (Evidencia de Perturbación Sostenida): Se evidencia la perturbación relacionada continua aún después de presentada y admitida la presente querella, con el informe presentado por la Guardia Nacional, de fecha 27 de septiembre del presente año, el cual también cursa en autos. Dicho informe demuestra que funcionarios de la Guardia nacional, notificó de la medida cautelar de protección agraria en favor de AGROPECUARIA DINASTÍA OSORIO C.A a la demandada de autos en fecha 27 de septiembrede 2025 y recibido por este tribunal en fecha 01 de octubre de 2025, bajo el informe N°-GNB-DZ62-D621-RA.CIA-EAC-MARC-SO: 032-25. Este hecho probatorio es crucial, pues evidencia que, aun después de presentada la acción interdictal, la demandada mantuvo la perturbación hasta el día en que la Guardia Nacional notificó la protección agraria.
Inspección Ocular Extra Litem e Informes del INTI y Defensoría Agraria:
• De la inspección ocular extra litem se estableció la posesión legítima de Agropecuarias Dinastía Osorio y el acto material de la perturbación para la fecha de su evacuación 4 de agosto del 2.025.
• Con el informe del INTI y del Defensor de Defensa Agraria se estableció que el referido inmueble no es objeto de actual garantía agraria de nadie, por cuanto la presunta condición de garantía de permanencia que mantenía la demandada fue revocada de oficio en fecha 17 de octubre 2024, según el informe del Instituto de Tierras.
2. Inspección Ocular Judicial (Ratificación): No obstante, lo anterior, se ratificó la inspección ocular en fecha 4 de agosto del presente año evacuada por el tribunal por promoción de mi representada AGROPECUARIA DINASTIA OSORIO C.A donde se determinó que, en el potrero delimitado con el lindero SUR, que da a la hacia la carretera nacional que conecta, esta ciudad capital con la población de Maripa, en este terreno solamente pastorean las vacas de AGROPECUARIA DINASTIA OSORIO C.A, lo cual concuerda con lo establecido en la inspección extrajudicial que se acompañó a la demanda, se evidenció el acceso interno de la finca Kakoral al potrero el Chaparral, se evidencio la vegetación de puros arboles de chaparro y pasto natural, que no existe evidencia de siembra actual, ni antigua perteneciente a la demandada, que no existen bienhechurías que evidencien un fundo distinto a la finca kakoral, de dejo evidencia del portillo de estante de madera y alambre de púa, como acto material de la perturbación de la demandada en perjuicio de mi representada.
Finalmente, consta informe enviado por el Instituto de Tierras que la porción de terreno objeto de esta disputa, no tiene acuse oficial actualmente de nadie, lo que desvirtúa los argumentos de la demandada en su contestación y así expresamente se hace valer.
PETITORIO
Con todo lo anteriormente expuesto y probado en el debate probatorio, se evidencia, que la parte actora cumplió a cabalidad con las exigencias para probar la procedencia de la institución de amparo posesorio agrario, demostrando en autos la posesión legítima agraria y la perturbación.
En consecuencia, solicitamos a este honorable Tribunal que:
1. Se declare CON LUGAR la demanda de interdicto de amparo posesorio.
2. Se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales.
3. Se oficie al Instituto Nacional de Tierras (INTI) la condición de Poseedor Legítimo Agrario de AGROPECUARIA DINASTÍA OSORIO C.A sobre las referidas extensiones de terreno identificadas en la demanda.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace previa las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas procesales, de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte actora, mediante DEMANDA DE INTERDICTO POSESORIO AGRARIO DE AMPAPRO, por perturbaciones derivados de actos de la querellada ciudadana LEDYS CLEMENCIA SISO, señalando en su demanda que riela los folios 02 al 11 primera pieza, presentado en fecha 08 de agosto de 2025, por JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DINASTÍA OSORIO, C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-311027513, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo con sede en Ciudad Bolívar, bajo el número 1 del año 2004, Tomo 1-A-Sdo, de fecha 27 de enero de 2004, actuando en representación de la misma, asistido por la abogada en ejercicio JOSMARY HAYDEE HERNANDEZ RAMOS, con fundamento Artículo 699 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos Artículo 782 del Código Civil y los Artículo186,196, 197, 243,244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y articulo305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), intentadas en contra de la ciudadana LEDYS CLEMENCIA SISO, venezolana, mayor de edad, titulardelacéduladeidentidadV-2.518.358, con Domicilio Procesal en la Calle Los Andes, Casa Nro. 29, Sector Las Piedritas II, Parroquia La Sabanita, Municipio Angostura Del Orinoco, Ciudad Bolívar, mediante el cual alegó, lo que de seguida se sintetiza:
“(…) Mi representada, es producto raprimaria de productos lácteos, leche pasteurizada de vaca y cabras, productora de productos cárnicos de bovinos, caprinos, porcino y carne avícola, productora de huevos y cría de Equinos, destinados al deporte de los toros Coleados, tal y como se evidenciadeAvalSanitario,RegistrodeHierroyconstanciademiembrodela Asociación de Ganaderos del Municipio Angostura del Orinoco, que acompaño marcado con la letra “B, C y D”, parte de su producción, es explotada en la finca Kakoral, ubicada en el sector Rancho Alegre del Municipio Angostura del Orinoco, en dicha finca, por más de 10 años, ocupamos y poseemos además, para el pastoreo de nuestro ganado bovino y caprino, una extensión de terreno contigua al lindero norte de dicha finca, constante aproximadamente de 81 hectáreas, que son propiedad del ciudadano ALI JOSE ROJAS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Personal número V- 4.542.693, de este domicilio, conforme se evidencia de documento que acompaño marcado a inspección ocular practicada por este tribunal, posesión pacifica agraria, permitida por el referido ciudadano, durante más de 10 años. La referida extensión de terreno se encuentra alinderada así: Norte: Carretera que comunica con la población del ALMACEN; Sur: Carretera que comunica a las poblaciones de Ciudad Bolívar y Maripa; Este: Terreno que son de la sucesión MEO POLLINO, y Oeste: Terrenos que son ocupados por la misma Unidad de Producción, conocida como Finca Kakoral, explotada por Agropecuaria Dinastía Osorio C.A.
Es el caso ciudadana Juez, con competencia especial Agraria, quela posesión agraria que mi representada ha mantenido durante años, en la referidaextensióndeterreno,queseevidenciadejustificativodetestigos que se encuentra evacuando en este mismo tribunal con fundamento en el contenido del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y que invocopornotoriedadjudicial,llevadoenasuntoidentificadoconlassiglas FP02-S-2025-1281, pues, será incorporado a este procedimiento una vezmeseaentregadoporeltribunal,hasidoperturbadaenfecha12y13 de julio del 2.025, por la ciudadana LEYDIS CLEMENTE SISO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número 2.518.358, quien con un personal obrero a su cargo, se presentó en la parte del frente de la referida extensión de terreno por el lindero SUR, que da a la hacia la carretera nacional que conecta, esta ciudad capital con la población de Maripa, rompiendo la cerca construida por mi representada a sus propias expensas en el mes de enero del presente año, en virtud que en el año 2.024 a causa de que mas producto del verano y de manos vandálicas, la cerca perimetral antigua, no pudo soportar más su estabilidad, para proteger que el ganado bovino, equino y caprino de mi representada, se saliera causando riegos de accidentes en las carreterasquelinderadichaporcióndeTerreno,seprocedióareconstruir nueva la cerca perimetral que durante años, había venido conservando mi representada con personal obrero. Ciudadana Juez, en la referida fechas 12 y 13 de julio de 2.025, la ciudadana perturbadora referida, rompió la cerca de mi representada y construyo un portillo con el mismo alambre de púa de mi representada, y, construyo un tarantín con zinc oxidado del que desincorpora de sus instalaciones finca kakoral mi representada, igualmente, en fecha domingo 3 de agosto del 2.025, en horas de la noche, desprendieron un ramal de la línea perimetral de doscientos metros lineales aproximadamente, del alambre y estantes o botalones de madera propiedad de mi representada, que provoco que nuestras vacas se salieran y hasta la fecha se encuentra 2 vacas desaparecidas, que causan graves daños a la producción de nuestra unidad de producción que deja de ordeñar esas dos vacas extraviadas, con riego de que se han hurtadas o les dé una mastitis por falta de ordeño mientras aparecen y se pierda su ubre y como consecuencia, su producción lechera, lo que evidencia un gran perjuicio a la producción agroalimentaria de nuestra representada, daños que se están ocasionando, producto de la perturbación a la posesión agraria de mi representada, que este mismo tribunal, pudo constatar por sus propios sentidos, en Inspección Ocular practicada en fecha lunes 4 de agosto del 2.025,en la cual, se pudo constatar, además, que en dicha extensión, de terreno, no existe ninguna bienhechuría que evidencia construcciones de asentamiento agrícola o pecuario, distinto a la presencia de los animales propiedad de mi representada, hago valer, por notoriedad judicial, la inspección ocular practicada por este tribunal, que no me ha sido entregada a espera de presentación del informe del perito designado por el Instituto Regional de Tierras que apoyo al Tribunal en la evacuación de la respectiva inspección, debidamente juramentado como practico en la evacuación, sustanciada en asunto identificado con las siglas FP02-S- 2025-1197, la cual consignare en este procedimiento, una vez me sea entregada la misma debidamente evacuada.
En consecuencia de todo lo anterior, ocurro ante su competente autoridad a los fines de ejercer, como en efecto lo hago, formal ACCIÓN DE INTERDICTO POSESORIO AGRARIO, por perturbación contra la ciudadana: LEDYS CLEMENCIA SISO, venezolana, mayor de edad, titulardelacéduladeidentidadV-2.518.358,conRIFN°V025183580,y con Domicilio Procesal en la Calle Los Andes, Casa Nro. 29, Sector Las Piedritas II, Parroquia La Sabanita, Municipio Angostura Del Orinoco, Ciudad Bolívar, a fin de que sea resuelta conforme a derecho y se LE ORDENESEABSTENGADEREALIZARACTOSPERTURBATORIOSENLA POSESIÓN AGRARIA DE MI REPRESENTADA, que ha sido directamente perturbada, por la referida ciudadana.
Vale decir, Ciudadana Juez, que la entidad legal demandante es la sociedad mercantil AGROPECUARIA DINASTÍA OSORIO, C.A., empresa cuyo objetos ocial principales la explotación de fundos agrícolas y pecuarios, el fomento d la producción agroalimentaria, la cría, engorde y comercialización de ganado bovino, caprino y porcino, así como el cultivo de diversos rubros agrícolas, conocida ampliamente en nuestro estado, y, en nuestro país, por la alta genética que produce en sus animales, ganadores de múltiples ferias regionales y nacionales. La existencia legal de mi representada se encuentra plenamente acreditada con su documento constitutivo, el cual, demuestra su naturaleza de entidad productiva dedicada al sector agrario, contribuyendo de manera activa y sostenida a la seguridad y soberanía alimentaria de la nación, lo que se constata con elavalsanitario ,el registro de hierro y la constancia de miembro de la Asociación de Ganaderos del Estado Bolívar.
La unidad de producción que nos ocupa, y, que es objeto de solicitud de protección de la presente acción posesoria por perturbación de la posesión agraria, se denomina Finca Kakoral, y, se encuentra ubicada en Rancho Alegre, Municipio Angostura del Orinoco, Finca Kakoral, explotada por AGROPECUARIA DINASTÍA OSORIO, C.A., del Estado Bolívar. Esta finca no es simplemente un terreno, sino un centro de producción agraria y de genética ganadera en pleno funcionamiento, debidamente cercado y organizado para la explotación pecuaria y agrícola, con una trayectoria de más de dos décadas, y, una década poseyendo, bajo la posesión pacífica, pública, notoria, continua y con ánimo de dueño de mi representada, la referida extensión de terreno de aproximadamente81hectáreascolindanteconlamismafincakakoral, donde se pastorea el ganado bovino, equino y caprino, y que se alindera así: Norte: Carretera que comunica con la población del ALMACEN; Sur: Carretera que comunica a las poblaciones de Ciudad Bolívar y Maripa; Este: Terreno que son de la sucesión MEO POLLINO, y Oeste: Terrenos que son ocupados por la misma Unidad de Producción, conocida como FincaKakoral,explotadaporAgropecuariaDinastíaOsorioC.A.,envirtud del crecimiento exponencial de su cría ganadera.
La referida unidad de producción, destinada a la producción agroalimentaria de la nación, cuenta con toda una infraestructura, idónea paralaactividadproductiva,talescomopotreros,corrales,viviendaspara el personal y principal y áreas de esparcimiento, cochineras, corrales de cabras, salas de ordeño tanto de vacas como de cabras, evidenciando una posesión directa y habitual sobre la tierra, con comprobada producción en la misma.
La parte demandada, la ciudadana LEDYS CLEMENCIA SISO, es la persona natural, que ha venido intentando ejercer desde el pasado día 12 de julio del 2.025,una supuesta titularidad ilegítima sobre la extensión de terreno, arriba identificada, parte de la extensión de tierra explotada y poseída por AGROPECUARIA DINASTÍA OSORIO, C.A., en la finca kakoral, dando lugar a los actos de perturbación que fueron arriba detallados., con elagravantedequeabre el portillo por ella construido, en la cerca propiedad de mi representada, y, permite la salida de los animales a la carretera nacional, vía ciudad Bolívar - Maripa, lo que pudieracausaraccidentesdetránsitograveseinclusivemortalesendicha carretera nacional, o, en su defecto la perdida de los referidos animales propiedad de mi representada, como ya ocurrió con dos vacas propiedad de mi representada, desaparecidas desde el lunes 4 de agosto hasta la presente fecha que aún no aparecen, pese a la búsqueda permanente de llaneros por todas las zonas circundantes de la finca Kakoral, entorpeciendo el normal desenvolvimiento de la producción de lácteos y engorde de nuestros animales, para mantenerla producción que colabora con la política agroalimentaria del gobierno y la ley de tierras, para nuestra nación, en razón de que los potreros adicionales de la unidad de producción, se encuentran en este tiempo de invierno en recuperación para mantener los animales en la etapa del verano del próximo año 2.026.
Ciudadana Juez, mi representada, AGROPECUARIA DINASTÍA OSORIO, C.A., ha mantenido una posesión productiva sobre la Finca Kakoral, dedicándose a la producción de lácteos de vacas y cabras con su pastoreo diario en el referido e identificado potrero, objeto de la perturbación de la ciudadana demandada, asícomo la siembra de pasto, maíz, limones y cereza. Esta posesión agraria, se ha ejercido de manera directa, pacífica, pública y continua por mucho más de un año, lo que le otorga la protección del ordenamiento jurídico agrario venezolano a mi representada. La extensión de terreno señalada, se encuentra debidamente delimitada y cercada en la totalidad de su perímetro, bajo los siguientes linderos: Norte: Carretera que comunica con la población del ALMACEN;Sur:Carretera que comunica a las poblaciones d Ciudad Bolívar y Maripa; Este: Terreno que son del Sr MATEO MEO POLLINO, y Oeste:Terrenos que son ocupados por la Unidad de Producción conocida como Finca Kakoral, explotada por AgropecuariaDinastíaOsorioC.A.,y/o José Francisco Hernández Osorio, quien la representa.
Ciudadana Juez Agrario, la situación de la perturbación arriba trascrita, se agrava, además, de la construcción de una estructura provisional rudimentaria, hecha de zinc viejo y oxidado, en el área de pastoreo, por hechos que se evidenciaron en la Inspección Ocular por Usted evacuada, que además, de encontrar abierto el portillo construido por la perturbadora, y, las huellas del ganado que se había salido por el mismo, con el riego descrito de lo que eso significa, se observó, unfogón de fuego recién apagado, que de repetirse podría causar incendios forestales, y, terminar con todos los potreros dedicados a la producción de mi representada absolutamente quemados, causando eventualmente una destrucción masiva de la producción Agroalimentaria de nuestra Representada, todo esto, evidencia que no tienen otro fin que el de simular una ocupación inexistente por la demandada, ni de ahora, ni de nunca, lo que configura actos perturbatorios, que pone en grave riesgo la actividad productiva agroalimentaria de mi representada. Vale destacar, que la ciudadana identificada, ha realizado una limpieza reciente del área cercana al portillo arriba identificado y evidenciado en la Inspección Ocular, determinando un intento de asentarse de manera ilegal, en el terreno descrito con posesión agraria de mi representada.
Aunado a ello, se constató en la referida Inspección Ocular, la extracción de postes (botalones) y del alambre propiedad de mi representada, que aseguraban el cercado perimetral en protección de la integridad del ganado propiedad de mi representada, lo que demuestra un patrón de conducta destinado a querer despojar arbitrariamente a mi representada de su posesión agraria legítimamente ejercida. Estos actos de perturbación no solo atentan contra la propiedad, sino que también generan un estado de zozobra e inseguridad que afecta directamente el desarrollodelaactividadagropecuariaylaestabilidaddelostrabajadores que habitan en la finca. La gravedad de la situación nos obliga a acudirá este tribunal, para solicitar el amparo posesorio por perturbación que nos confiere la ley de tierras y el Código Civil.
En fecha 30 de octubre de 2025, la querellada asistida por el abogado AMURIS AULAR, presentoESCRITO DE CONSTESTACIÓN Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS, argumentando lo siguiente:
Ciudadana Juez, desde el mes de Julio del presente año. EL QUERELLANTE ha procedido no solo a perturbar la posesión legitima sobre mi fundo, sino que además procedió de manera subrepticia, y arropándose con la oscuridad de la noche, a Despojar de la posesión legitima de mi representada sobre su finca, construyendo cercas y destruyendo la existente, construida por mí, así como procediendo a destruir una serie de Bienhechurías que conformaban parte de las estructuras del fundo que ocupo.
Ciudadano Juez, ES ABSOLUTAMENTE FALSO que el accionante haya poseído de manera legítima, es decir, publica, pacifica, con ánimo de dueño, a la vista de todos, el lote de terrenos que conforman el fundo mis amores.
Es Falso de manera ABSOLUTA, que el querellante, tenga una posesión interanual sobre el lote de terrenos que he venido poseyendo de manera legítima desde hace más de Nueve años y que conforman el fundo mis amores.
Es falso, que el lote de terrenos que ocupo con mi fundo, haya sido ocupado desde hace años por el querellante y menos aún que le haya dado un uso legítimo y adaptado a la Ley de Tierras, es decir, lo haya convertido en un área de terreno productiva
Es falso de toda falsedad, que yo haya perturbado en modo alguno la posesión que detenta el querellante dentro de la parcela de terrenos que conforma el Fundo Kakoral, representado por el querellante, representación ésta, que contraviene de manera absoluta y total, el espíritu y las normas de la Ley de Tierras vigente en Venezuela, lo correcto y que efectivamente ha ocurrido en este caso, es que estoy siendo víctima de una pretensión de despojo de la parcela de terrenos que siempre he ocupado de manera legítima como productora agropecuaria que soy.
DE LAS PRUEBAS
A los fines de demostrar la posesión legitima que he desarrollado sobre el fundo mis amores y el despojó del cual estoy siendo objeto acompaño y anuncio los siguientes elementos probatorios:
DE LAS DOCUMENTALES:
De conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promovemos los siguientes documentales:
Acompañado "A" en tres (03) folios útiles, documentos emitidos por el Instituto Nacional de Tierra, donde se deja constancia del momento en que se formaliza mi ocupación de la referida parcela de terreno, además de su carta de productora especialmente del rubro de cacao, plantas estas que fueron quemadas de manera misteriosa, momentos previos a que el querellante materializara su acto de despojo de mi parcela
Objeto de la Prueba: La presente prueba se acompaña con la intención de colorear la posesión de mi representada, mediante el aporte de las documentales que posee y en las cuales se indica su titularidad sobre los derechos de propiedad de la parcela, así como de la manera legítima en la cual ha venido poseyendo el inmueble.
2) Acompaño en Tres (3) folios útiles, denuncia interpuesta por mí por ante la Defensoría Agraria, en la cual se especifican las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizaron parte de los actos materiales de despojo en mi contra, sobre la parcela que he ocupado desde hace más de nueve años.
Objeto de la Prueba: La presente prueba se acompaña con la intención de demostrar al tribunal la identidad de las personas que se introdujeron en el predio ocupado por mí, así como bajo la orden de quien actuaban.
3) Ofrezco al tribunal, una serie de testimoniales que serán presentados al tribunal durante el lapso probatorio, los cuales tendrán como objeto, declarar sobre al conocimiento que poseen del despojo realizado, los daños causados, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de las desposesión arbitraria de la vivienda, así mismo declaran sobre la falsedad de las afirmaciones del querellante, acerca de que le he perturbado su posesión, en el predio ocupado por él, de igual manera declaran los referidos testigos, acerca de las circunstancias en que he venido poseyendo de manera legítima mi predio rustico, y que jamás he perturbado en la posesión a ningún vecino, especialmente al querellado.
III
PETITUM
Ciudadana Juez, en razón de lo anterior, solicito se declare SIN LUGAR la presente acción, ordenándose además al querellante, colocar la cerca de su finca, en el lindero original del mismo y NO en los predios de la parcela ocupada por mí, la cual se encuentra perfectamente delimitada en los documentos que se acompañan
DE LA PRUEBA DE INFORMES E INFORME PERICIAL
Solicito finalmente al tribunal, que se proceda a solicitar al Instituto Nacional de Tierras, sede Ciudad Bolívar, que se proceda a informar el contenido de las diferentes inspecciones realizadas en mi finca, indicando expresamente los rubros que allí he explotado en los últimos cinco años y mi carácter en la referida parcela de terreno.
De la misma manera, solicito al tribunal que se proceda a Realizar una inspección judicial y se solicite el auxilio al Instituto Nacional de Tierras a los fines de determinar la vetustez o no de la cerca que divide ambas fincas, con revisión de todos los elementos materiales que conforman la misma, es decir, hoyos, estantes, alambres, grampas portillos y demás elementos periciales quien permitan determinar la antigüedad de la referida cerca perimetral.
Objeto de la Prueba: La referida prueba, tiene como objeto demostrar al Tribunal, que es el querellante quien ha perturbado y despojado de su parcela de terreno a mi persona, así como de la alteración de linderos que realizo, para luego presentar esta acción y pretender llevar al tribunal, el ánimo, de haber sido él el perturbado y no el perturbador.
Finalmente Pido al tribunal que los presentes alegatos de contestación sean admitidos en todas sus partes, procediendo a declarar SIN LUGAR la acción que encabeza el presente expediente con la expresa condenatoria en costas, ordenándose además la colocación de la cerca en su lindero original a los fines de que finalicen os actos violentos a través de los cuales el querellante pretende materializar el despojo de mi predio rural.
Igualmente anexo los siguientes medios probatorios:
• Copia Título de Garantía de Permanencia socialista agraria.
• Escrito dirigido a la dra. Nerida Guevara sin sello de recibido y sin anexos que menciona en el escrito.
Llegada la oportunidad de la evacuación de las pruebas, la parte demandada no impulso la prueba de informes promovida y admitida por el tribunal al Instituto Nacional de Tierras, tampoco compareció para la evacuación de la Inspección judicial promovida y admitida por el Tribunal, declarándose desierto dicho acto, por lo cual, no pueden ser objeto de valoración alguna. Igualmente, pudo constatar el tribunal que la documental acompañada marcada con la letra “A” en copia simple fue impugnada por la parte actora, sin que la demandada en su oportunidad procesal haya probado su autenticidad, por lo cual, se desecha su valoración de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la documental acompañada marcada como “B” al escrito de Contestación, también fue impugnada por la parte actora, por ser una prueba preconstituida y no contener sello alguno de recepción en el ente respectivo. En este sentido, la parte querellada no realizo esfuerzo probatorio alguno, para evidenciar la autenticidad de la recepción en el Organismo a que se refiere en su promoción en la fecha señalada en dicho escrito, por lo cual, no puede ser objeto de valoración alguna, en consecuencia, ante las afirmaciones realizada por la querellada en su escrito de Contestación de la Demanda, le nació la carga de probarlos de conformidad con el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, resultando de los autos que la querellada no tuvo actividad probatoria alguna, que justifique sus argumentaciones de defensa y que desvirtué los argumentos de la actora en su demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, determinado que la parte demandada no tuvo actividad probatoria alguna en la presente causa, pasa este tribunal al análisis probatorio de los medios de Pruebas ofrecidas por la parte actora, para evidenciar sus afirmaciones argumentadas en la demanda de conformidad con el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil,y, en consecuencia, se observa:
Con el escrito de demanda la parte actora acompaño los siguientes medios probatorios:
Marcado con la Letra “A”, inserto en los folios (12 al 31) primera pieza, Registro de Comercio de Agropecuaria Dinastía Osorio C.A, la cual al no ser impugnada de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor Probatorio, evidenciándose la existencia de la referida sociedad mercantil como persona jurídica, cuyo objeto según la Cláusula Segunda de los Estatutos es la explotación de Fundos Agrícolas, destinados a la producción agrícola, entre otros objetos destinados a la producción Agroalimentaria y que su Presidente es el ciudadano José Francisco Hernández Osorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “B”, Aval Sanitario, marcado “C” Registro de Hierro y “D” constancia de Productor Agropecuario, inserto en los folios (32 al 42) primera pieza, las dos documentales marcadas “B” y “C”, no fueron impugnada, en consecuencia, de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor Probatorio, y la documental “D” se refiere a una constancia de Productor Agropecuaria de la Asociación Civil, denominada Asociación de Criadores de Ganado y Productores del Estado Bolívar, ratificada por su firmante en su condición de Presidente de conformidad con el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la cual, Cursa al folio (106 al 121) de la segunda pieza, evidenciándose de los referidos medios probatorios, la condición activa de Productor Agropecuario de la parte actora, en el Estado Bolívar, en las fincas Kakoral, los Samanes y los Pozos. ASÍ SE DECIDE.
De los referidos documentales sumadas como indicios, conforman la presunción para esta sentenciadora de la condición de productora agropecuaria, que cumple con la fusión social de producción primaria agroalimentaria, exigida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASI SE DECIDE.
El actor mediante diligencia de fecha 12 de agosto del 2.025, inserto en los folios (52 al 121) primera pieza, acompaño dos medios de Pruebas para justificar su pretensión referido a justificativo de testigo evacuado por este mismo tribunal acompañado marcado con X-1 e Inspección Ocular, acompañada como X-2, con el objeto como lo indican los postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con la explotación de la tierra, como condición necesaria de los poseedores agrarios, y, la perturbación de la que habría sido objeto por parte de la Querellada.
En el primer medio probatorio referido al justificativo de testigos, que riela en los folios (124 y 125) primera pieza, signado con las siglas FP02-S-2025-1281, se evacuaron los siguientes testigos: Javier David Arriaza, María Virginia Orta, Edgar José Navas Cova, Luis Gerardo Orta, siendo ratificadas sus declaraciones, en cumplimiento del contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
JAVIER DAVID ARREAZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.14.778.090, domiciliado Guaricongo, Parroquia José Antonio, casa número 13, Interrogado como fue por esta representación judicial expuso: Primera pregunta: ¿Diga el testigo si ratifica en su contenido y firma su declaración realizada en este mismo Tribunal en fecha 8 de agosto 2025, cursante al folio 149 de la primera pieza que se le pone a la vista? CONTESTO: si ratico. Segunda Pregunta: Diga el testigo si sabe y el consta que agropecuaria dinastía Osorio C.A, explota la unidad de producción agrícola y pecuaria en la finca kakoral, y, además, ocupa y posee en forma legítima, desde hace más de 10 años una extensión de terreno constante aproximadamente 81 hectáreas, ubicadas en el sector rancho alegre a 5 kilómetros antes de llegar a la población Mayagua, vía a la población el almacén, Municipio Angostura del Orinoco, colindante con la finca kakoral, donde durante años la referida Agropecuaria a pastoreado sus animales? CONTESTO: si me consta, porque siempre voy con una compañera que vende queso conmigo, se llama María Virginia Orta. Tercera pregunta: ¿diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana LEDYS CLEMENCIA SISO, con un personal obrero en fecha 12 y 13 de Julio, Rompió la cerca propiedad de agropecuaria dinastía Osorio y construyó un portillo en la parte del frente de dicha extensión de terreno accediendo a la parte interna y limpiaron, un poco la referida entrada perturbando la posesión de agropecuaria dinastía Osorio, haciendo salir sus animales, hacia la carretera nacional vía Maripa? Contesto: si, me consta porque María Virginia Orta y mi persona vimos y fuimos avisar a la finca. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la cerca perimetral del potrero referido a su respuesta a la segunda pregunta fue construida por agropecuaria dinastía Osorio al principio del mes de enero del 2025? Contesto: si, me consta porque trabaje en esa cerca, fui contratado por un amigo que vive en Mayagua, se llama Ramón.
Riela a los folios 127 al 128, ratificación de declaración de la ciudadana MARIA VIRGINIA ORTA BOLIVAR:
MARIA VIRGINIA ORTA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.541.411, domiciliada la Sabanita, sector la sabanita, avenida puente Gómez, Edificio Laurange, interrogada expuso: Primera pregunta: ¿Diga la testigo si ratifica en su contenido y firma su declaración realizada en este mismo Tribunal en fecha 8 de agosto 2025, cursante al folio 151 de la primera pieza que se le pone a la vista? CONTESTO: si, correcto. Segunda Pregunta: Diga la testigo si sabe y el consta que Agropecuaria Dinastia Osorio C.A,, explota la unidad de producción de agrícola y pecuaria en la finca kakoral y además, ocupa y posee en forma legítima, desde hace más de 10 años, una extensión de terreno constante aproximadamente 81 hectáreas, ubicadas en el sector rancho alegre a 5 kilómetros antes de llegar a la población Mayagua, vía a la población el almacén, Municipio Angostura del Orinoco, colindante con la finca kakoral, y donde durante años la referida agropecuaria a pastoreado sus animales? CONTESTO: si, si me consta, Tercera pregunta: diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana LEDYS CLEMENCIA SISO, con un personal obrero en fecha 12 y 13 de Julio, Rompió la cerca propiedad de agropecuaria dinastía Osorio y construyó un portillo en la parte del frente de dicha extensión de terreno accediendo a la parte interna y limpiaron, un poco la referida entrada perturbando la posesión de agropecuaria dinastía Osorio, haciendo salir sus animales, hacia la carretera nacional vía Maripa? Contesto: si, me consta porque yo me dedico a la compra de pescado, queso y casabe en las mencionas zonas: la carolina, el almacén y Mayagua y además de eso el conocimiento que tengo es porque mis hermanos han trabajado como ingeniero Victor Orta anteriormente en la finca y como encargado en la finca kakoral, y actualmente se encuentra mi hermano Luis Orta quien es encargado y se dedica al cuido de los animales, y por ende al pasar por la zona y notar algo extraño notifique a la finca en compañía de mi socio Javier Arreaza con quien fui a notificar.
Riela a los folios del 129 al 130, ratificación de declaración del ciudadano EDGAR JOSE NAVAS COVA:
EDGAR JOSE NAVAS COVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.10.661.741, domiciliado carrera 6 número 74, urbanización santa fe, parroquia vista hermosa, ciudad Bolívar. expone: Primera pregunta: ¿Diga el testigo si ratifica en su contenido y firma su declaración realizada en este mismo Tribunal en fecha 8 de agosto 2025, cursante al folio 153 y 154 de la primera pieza que se le pone a la vista? CONTESTO: si ratico tanto el contenido como mi firma Segunda Pregunta: Diga el testigo si sabe y el consta que Agropecuaria Dinastía Osorio C.A, explota la unidad de producción agrícola y pecuaria en la finca kakoral y además, ocupa y posee en forma legítima, desde hace más de 10 años una extensión de terreno constante aproximadamente 81 hectáreas, ubicadas en el sector rancho alegre a 5 kilómetros antes de llegar a la población Mayagua, vía a la población el almacén, Municipio Angostura del Orinoco, colindante con la finca kakoral, donde durante años la referida agropecuaria a pastoreado sus animales? CONTESTO: sí, es cierto y si me consta porque soy productor con fincas adyacentes a la finca Kakoral. Tercera pregunta: diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana LEDYS CLEMENCIA SISO, con un personal obrero en fecha 12 y 13 de Julio, ¿Rompió la cerca propiedad de agropecuaria dinastía Osorio y construyó un portillo en la parte del frente de dicha extensión de terreno accediendo a la parte interna y limpiaron, un poco la referida entrada perturbando la posesión de agropecuaria dinastía Osorio, haciendo salir sus animales, hacia la carretera nacional vía Maripa? Contesto: sí, es cierto y si me consta porque en esas fechas me dispuse a llegar a la finca kakoral con el propósito de traquear un caballo y estando presente en la finca kakoral le participaron al sr Francisco que en el interior de su potrero se encontraba un grupo de personas entre ellos que la sra Siso. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el potrero colindante con la finca kakoral que se conoce en la zona como chaparral su cerca perimetral fue construida por agropecuaria dinastía Osorio en el mes de enero del presente año 2025? Contesto: si, si es cierto y si me consta porque pude visualizar cuando estaban construyendo la cerca motivada a que soy vecino del sector y frecuento ese sector en busca de animales y de diligencias personales que hago en la comunidad de Mayagua.
Riela a los folios 131 al 132, ratificación declaración del ciudadano LUIS GERARDO ORTA BOLIVAR:
LUIS GERARDO ORTA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.20.207.696, domiciliado en la finca kokoral, vía el almacén, expone: Primera pregunta: ¿Diga el testigo si ratifica en su contenido y firma su declaración realizada en este mismo Tribunal en fecha 8 de agosto 2025, cursante al folio 146, 147 y 148 de la primera pieza que se le pone a la vista? Contesto: si, si es cierto y es mi firma. Segunda Pregunta: Diga el testigo si sabe y el consta que Agropecuaria Dinastía Osorio C.A,, explota la unidad de producción agrícola y pecuaria en la finca kakoral y además, ocupa y posee en forma legítima, desde hace más de 10 años una extensión de terreno constante aproximadamente 81 hectáreas, ubicadas en el sector rancho alegre a 5 kilómetros antes de llegar a la población Mayagua, vía a la población el almacén, Municipio Angostura del Orinoco, colindante con la finca kakoral, donde durante años la referida agropecuaria a pastoreado sus animales? Contesto: si, si me consta porque yo empecé como obrero, luego con las máquinas y ahorita con los animales. Tercera pregunta: diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana LEDYS CLEMENCIA SISO, con un personal obrero en fecha 12 y 13 de Julio, ¿Rompió la cerca propiedad de agropecuaria dinastía Osorio y construyó un portillo en la parte del frente de dicha extensión de terreno accediendo a la parte interna y limpiaron, un poco la referida entrada perturbando la posesión de agropecuaria dinastía Osorio, haciendo salir sus animales, hacia la carretera nacional vía Maripa? Contesto: si, si me consta. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el potrero colindante con la finca kakoral que se conoce en la zona como chaparral su cerca perimetral fue construida por agropecuaria dinastía Osorio en el mes de enero del presente año 2025? Contesto: si, si me consta la reparamos en el mes de enero porque se quema todos los años, con madera, estantillo y alambre de púa. Quinta pregunta: ¿diga el testigo si conoce el anterior encargado de la finca kakoral desde que trabajo en la misma desde el 2018 hasta el año 2022, ingeniero Víctor Orta? Contesto: sí, si me consta y es mi hermano, si, si lo conozco.
Este tribunal, observada la ratificación de los testigos supra, de las cuales se determina que los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, por lo cual,tomando en consideración la racionalidad y verosimilitud de sus dichos, todos concordantes, se valoran en su integridad conjuntamente con el justificativo supra referido con fundamento en el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales, se puede evidenciar, la condición de productor primario de la actora, que la misma cumple con la función social de producir alimento, que posee en forma agraria, la extensión de terreno objeto de disputa en la presente causa desde hace más de 10 años, y, se evidencian además, los actos denunciaos en la demanda como perturbatorios, por parte de la querellada en fechas 12 y 13 de julio del 2.025 y 3 de agosto del 2.025.
Inspección Ocular inserto a los folios 55 al 120 de la primera pieza, signado con las siglas FP02-S-2025-1197: Dicho medio Probatorio fue evacuado por este mismo Tribunal en fecha 04 de agosto del 2.025, con auxilio de peritos técnicos, tanto del Instituto de NacionalTierras y de Técnicosde la Defensoría Agraria, informes que fueron presentados al tribunal y que forman parte de esta Inspección en fechas 8/08/25 el Informe del INTI (P1-F111 al 120) y en fecha 12 de agosto del 2.025, Informe del Técnico de la Defensoría Agraria (P2-F del 17 al 22). Mediante el referido medio probatorio, se pudo constatar, las Instalaciones de la finca Kakoral y su aviso de entrada donde se puede leer Finca Kakoral e igualmente, se lee Agropecuaria Dinastía Osorio, C.A, constituido el tribunal en la sede de la finca, se pudo constatar todas sus instalaciones, entre otras una cacha para practicar el Deporte de Toros Coleados de aproximadamente 200 metros lineales, por 14 de ancho, con corrales de estructura metálica,caballerizas con 16 cubículos con presencia de equinos en los puestos, se dejó constancia de gallineros con gallinas ponedoras, corrales de ganado y cabras y salas de ordeños separadas para ambos animales (vacas y cabras), de estructura metálica, casa principal y dos casas de personal, galpón de pollos de engorde, chiqueros de cerdos con sus animales, la finca se encuentra dividida en potreros, sembradas de pastos, se observan abundantes animales con el hierro propiedad de la querellante, se observó pasto de corte tipo cuba 22, según información de los técnicos auxiliares designados, se observó el acceso al potrero de la extensión de tierra en Disputa alinderado así: NORTE, Carretera que comunica a la población del Almacén; SUR, Carretera que comunica a las poblaciones de Ciudad Bolívar y Maripa; ESTE, Terrenos que son de la sucesión Meo Pollino y Oeste, Finca Kakoral, explotada en forma agrícola por la querellante, identificación determinada según la información de los técnicos designados usando sus herramientas de trabajo, se constató que el referido potrero en disputa de aproximadamente 81 hectáreas según la información suministrada por los técnicos, se constató, la existencia de un portón o falso construido de alambre y palos delgados, de reciente construcción según información de los expertos, de dos metros lineales aproximadamente, en la cerca perimetral, que da hacia la carretera Ciudad Bolívar – Maripa, lindero SUR, con una distancia de 20 metros aproximados entre el portillo y la carretera nacional, constatando que al momento de la Inspección se encontraba abierto y con huellas de ganado que según los técnicos mostraban que animales se habían salido, igualmente, se dejó constancia de una construcción improvisada, constante de un techo de zinc de apariencia oxidada, sobre una mata de chaparro, amarrada con alambre de dos metros aproximadamente, se dejó constancia de una reciente limpieza frente al falso construido en un espacio de 150 metros cuadrados, se dejó constancia del pastoreo de los animales propiedad del querellante en la referida extensión de terreno en disputa al momento de la práctica de la Inspección, igualmente, se dejó constancia de la existencia en el potrero en disputa solo el pastoreo de los animales de la querellante, sin observarse siembra alguna de algún cultivo, a excepción de una mata de piña recién sembrada en la cercanía del portillo construido, que según la información de los experto tendría para el momento de la Inspección unos 15 días de sembrado, se dejó constancia de la no existencia de persona extraña ocupando la extensión de terreno inspeccionada, solo al personal de la querellante Agropecuaria Dinastía Osorio, C.A., debidamente uniformados, se dejó constancia del eminente riesgo de que los animales de la querellante se salgan por el referido portillo que al momento de la Inspección de encontraba abierto y se cause un accidente en la carretera nacional Ciudad Bolívar- Maripa con los vehículos que circulan por dicha vía publica a exceso de velocidad, se dejó constancia de la extracción de parte del alambre y estantes de madera de la cerca perimetral del potrero en Inspección, por el lindero norte aproximadamente de 200 metros lineales, observando los huecos recientes que evidencia la extracción de los Palos que sirven como estantes de madera. Igualmente se dejó constancia, según el informe acompañado por el Técnico del Instituto de Tierras que la querellada no posee ningún derecho por parte del Instituto en la Extensión de Terreno en Disputa, por habérsele revocado su permiso de garantía de permanencia por incumplimiento de la función social e incumplimiento del compromiso de trabajar la tierra (P1-F116). Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio de los hechos observados, por no ser impugnada dicha inspección, de conformidad con loa artículos del 1.429 al 1.430 del Código Civil y de la cual se evidencia uniéndola con los indicios de los testigos anteriormente valorados, la condición de Productor Agropecuario del querellante, de la condición de finca productiva de la Finca Kakoral, que posee la extensión de terreno en disputa para el pastoreo de sus animalesque se observaron para el momento de la Inspección, potrero al cual tiene acceso por la parte interna de la finca Kakoral, se constató la perturbación con la construcción del portón o falso, y, la extracción de 200 metros lineales de la cerca perimetral propiedad de la querellante, sin que en dicha extensión exista para el momento de la inspección persona alguna, distinta al personal de Agropecuaria Dinastía Osorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Ambos medios probatorios cursante a los folios del 53 al 155 de la primera pieza, fueron debidamente valorados por esta Juzgadora al momento de la admisión de la Querella y para decretar el Amparo Agrario a favor de la actora, en fecha 13 de agosto del 2.025 (P2- F del 2 al 11). En esa oportunidad se valoraron ambos medios probatorios, valoración que se ratifica por no haber sido impugnados, y, además, por haber sido ratificado el justificativo de testigo por cada uno de los testigos de conformidad con el contenido del artículo 431 del Código de procedimiento Civil, sin ser repreguntado por la parte querellada y la inspección ocular no fue atacada bajo ninguna forma de derecho por la querellada Y ASÍ SE DECIDE.
En su oportunidad procesal, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, promoviendo las documentales acompañadas a la demanda que ya fueron valoradas, los testigos ratificantes del justificativo de testigos ya valorados, la inspección ocular también supra valorados y además promovió nueva Inspección ahora Judicial y prueba de informes al Instituto Nacional de Tierras y evacuo los siguientes testigosJOSE LUIS PUERTA HIDALGO,RONYS RAMON OVEN OVEN, NOEL AQUILE VICENTE CARIAS BRIZUELA,GILBERTO RAFAEL RODRÍGUEZ ORDAZ y JESUS MANUEL RIVAS GUERRA, los cuales declararon lo siguiente:
En fecha 11 de noviembre de 2025, el ciudadano JESUS MANUEL RIVAS GUERRA, ratificó lo siguiente:
JESUS MANUEL RIVAS GUERRA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante titular de la cédula de identidad N" V.13.015 679, domiciliado residencias agua dulce casa número 9. calle principal de agua salada expone Primera pregunta. ¿Diga el testigo a que se dedica? CONTESTO: productor agropecuario. Segunda Pregunta. ¿Diga el testigo si es miembro de la Asociación de Criadores de Ganado y Productores del estado Bolívar? CONTESTO soy su presidente. Tercera pregunta: ¿diga el testigo si en su condición de presidente de la asociación de criadores de ganado y productores del estado Bolívar, reconoce en su contenido y firma la constancia de productor marcada con la letra E cursante al folio 43 de la primera pieza, que se le pone a la vista? Contesto si, la reconozco y la certifico. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce la finca kakoral? Contesto: si, la conozco es de uno de nuestros asociados, del dr Francisco Osorio, el cual conocemos hace más de 12 años. ¿Quinta pregunta, diga el testigo si sabe y le consta que la finca kakoral es explotada por Agropecuaria Dinastía Osorio? Contesto: si me consta de vista y conocimiento, ya que muchos de sus productos son comercializados en el estado. Sexta pregunta: ¿diga el testigo si sabe y le consta que agropecuaria Dinastía Osorio, pose en forma legítima una extensión de terreno colindante con la finca kakoral, ubicado entre la carretera nacional ciudad bolívar - maripa y la vía de acceso hacia la población de Mayagua, donde pastorean su ganado? Contesto: me consta, ya que cada vez que me dirijo hacia mi finca he visto sus animales pastoreando en ese sector. Séptima Pregunta: ¿diga el testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que agropecuaria dinastía Osorio C.A., a poseído la referida porción de terreno para el pastoreo de sus animales durante más de 10 años? Contesto si, por el tiempo que tengo conociendo agropecuaria Dinastia Osorio, certifico que en muchas oportunidades he visto su ganado pastoreando en dicha porción de terreno, ya que dicho sector contiene mucha sombra lo que ayuda a la regulación de temperatura de animales.
El referido testigo además de ratificar como Presidente de ASOCRIA BOLÍVAR, reconoció y certificó la constancia de productor de la Agropecuaria Dinastía Osorio C.A., supra valorada, es conteste y concordante con la declaración de los testigos que formaron parte del justificativo de testigos supra valorado, por el cual, se valora como un indicio más, de la condición de productora primario del sector agropecuario de la parte actora, además, de su condición de poseedor agrario de la extensión de terreno donde se denuncia la perturbación. Con un conocimiento de más de 12 años, certificó que la Agropecuaria Dinastía Osorio C.A. posee en forma legítima la porción de terreno colindante con la finca Kakoral para el pastoreo de su ganado, y que ha visto sus animales pastoreando en dicho sector por más de 10 años, lo que se beneficia de la sombra para la regulación de la temperatura de los animales. Su testimonio, al igual que todos los anteriores, confirma la posesión agraria legítima y prolongada desde la óptica del gremio de productores. Y ASÍ SE DECIDE.
En fecha 11 de noviembre de 2025, el ciudadano PEDRO LUIS PUERTA HIDALGO, ratificó lo siguiente:
PEDRO LUIS PUERTA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de 48 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.14.044.622, domiciliado avenida republica residencias las villas número 16, y siendo leídos los artículos 477. al 481 del Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Se deja constancia de la presencia del abogado JOSMARY HERNANDEZ, abogada e inscrita en el IPSA bajo el N" 113.185, apoderada judicial de la parte actora. Se deja constancia que la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderado judicial. Interrogado como fue por la abogada JOSMARY HERNANDEZ, quien expone: Primera pregunta: ¿Diga el testigo a que se dedica'? CONTESTO: comerciante. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo a que se refiere cuando dice que es comerciante, que productos vende? CONTESTO: mayor y detal productos de ferretería y agropecuaria. Tercera pregunta: ¿diga el testigo si es representante de Ferre Aurora F.M.C.A? Contesto: sí, soy representante legal de mencionada empresa. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si en su condición de representante de Ferre Aurora, reconoce en su contenido la nota de entrega e agropecuaria Dinastia Osorio de 50 rollos de alambre de púa y 25 kilos de grampa agrícola que corre en el folio 110? Contesto: si, reconozco dicho documento.
El referido testigo se evacuo para ratificar la documental referida a la nota de entrega cursante a los folios 110 de la segunda pieza, la cual realizo, siendo propicio valorar el registro de comercio de la empresa Ferretería Aurora C.A., que no fue impugnada, también promovida por la parte actora, para demostrar la compra de 50 rollos de alambre de púa y 25 kilos de grapa agrícola. Su testimonio tiene alto valor probatorio para demostrar que la Agropecuaria Dinastía Osorio C.A.,compró y es propietaria del material con el que se restauró la cerca que delimita la perimetral de la extensión de terreno en disputa, lo cual, sustenta el derecho de propiedad de la actora sobre dichas bienhechurías, siendo el testigo el representante legal de la sociedad mercantil vendedora del referido material, que al no ser repreguntado, el tribunal le otorga valor de indicio de que el actor, es propietario del alambre y las grapas con que se construyó la Cerca perimetral del terreno objeto de la perturbación, por haberlo adquirido de la referida empresa Ferretería Aurora C. A., Y ASÍ SE DECIDE.
En fecha 12 de noviembre de 2025, el ciudadanoRONYS RAMON OVEN OVEN, declaro lo siguiente:
RONYS RAMON OVEN OVEN, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V.19.870.402, domiciliado en la población de Mayagua, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, expone: Primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce la Finca Kakoral? CONTESTO: Si, eso queda cerca de allí de Mayagua. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Francisco Hernández Osorio? CONTESTO: Si efectivamente. Tercera pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Jose Francisco Hernandez Osorio es el representante de Agropecuaria Dinastia Osorio C.A? CONTESTO: Si. Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Agropecuaria Dinastia Osorio, C.A. explota como productora agropecuaria la finca Kakoral? Respondió: Si me consta porque es una Finca Productiva. Quinta pregunta ¿Diga el testigo a que se refiere con que dice que la finca Kakoral es explotada por agropecuaria Dinastia Osorio, es una finca productiva? Respondió: Porque en la finca se produce queso, leche de cabra, cochino, pollo blanco, gallinas ponedoras y carne de res. Sexta pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Agropecuaria Dinastia Osorio bajo el objetivo de explotar en forma agrícola la finca Kakoral posee en forma legítima por más de 10 años una extensión de terreno constante de 81 hectáreas, que se encuentra frente a la Troncal 19, vía Ciudad Bolívar- Maripa, y del lado de la carretera de acceso hacia la población de Mayagua? Respondió: Si me consta porque soy residente de la población de mayagua por más de 20 años. Séptima pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que esa extensión de terreno poseída en forma legítima por más de 10 años por Agropecuaria Dinastia Osorio, denominada el Potrero del Chaparral pastorean en forma permanente las vacas y cabras propiedad de Agropecuaria Dinastia Osorio, C.A.? Respondió: Si me consta, porque a mí me contratan por temporada para hacerle mantenimiento a las líneas, a las empalizadas. Octava pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Agropecuaria Dinastia Osorio restauró la cerca Perimetral del potrero denominado El Chaparral que forma parte de la Finca Kakoral, constante de 81 hectáreas aproximadamente? Respondió: Si me consta porque fui contratado para restaurar ese potrero, yo fui el encargado, conjuntamente con otros compañeros, yo contraté al señor Javier y otro compañero de nombre Alcides, fuimos un total de 6 trabajadores. Novena pregunta: ¿Diga el testigo como está construida la cerca Perimetral y en qué fecha la construyo? Respondió: esa cerca fue construida a principios de este año, o sea los primeros de enero. Tiene una longitud de 5 a 6 km aproximadamente, eso se le coloco estantillos nuevos, con 4 pelos de alambres nuevos, se gastaron aproximadamente 50 rollos de alambres. Decima pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la cerca en la cual participo en su construcción e instalación fue parcialmente destruida, dañada o derribada por la ciudadana Ledys Siso y sus acompañantes, en fecha 12 y 13 de Julio del corriente año 2025? Respondió: Si me consta porque aproximadamente como a las 4 a 5 de la tarde el encargado de la finca me fue a buscar a mi casa para que lo ayudara a recoger un ganado que se habla salido, porque habían destruido la cerca. En ese momento pudimos presenciar que estaba la señora Ledys discutiendo con el Señor Osorio, el día domingo 13, ella le exigía que no siguiera pastoreando su ganado allí. Decima primera pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que en la referida fecha 12 de Julio la señora Ledys Siso construyo un portillo en la parte del frente del potrero denominado El Chaparral poseído en forma legítima por Agropecuaria Dinastia Osorio para el pastoreo de sus animales, dejándolo abierto para que los animales se salgan a la vía pública Respondió: Si me consta como le dije anteriormente fui el encargado de reconstruir la cerca y en ningún momento se dejó un portillo con la empalizada y me consta a mí y a mi compañero que la señora construyo ese portillo, en lo personal yo la vi. Decima segunda pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha domingo 3 de agosto la ciudadana Ledys Siso con su personal desprendió aproximadamente 200 metros lineales de la cerca perimetral del potrero denominado El Chaparral poseído legítimamente por la Agropecuaria Dinastia Osorio y pretendió seguir cercando con el mismo material otra porción de terreno que pertenece a la familia Meo? Respondió: Si me consta, al día siguiente el encargado de la finca me va a buscar para que viera los daños causados, y sacaron unos palos, despegaron alambres, para seguir abarcando más terreno porque eso fue lo que hicieron y cuando me mandan a reparar nuevamente, eso fue en el mes de octubre estaba con 2 compañeros más y llego la señora con su esposo y otras persona más y el esposo de la señora Ledys me amenazo, que si me veía nuevamente reparando la cerca me iba a quemar una moto que yo cargaba, Decima tercera pregunta? ¿Diga el testigo si sabe y le consta que antes de colocar la nueva cerca en el mes de enero del presente año 2025, existía una cerca vieja en mal estado, que siempre mantenía bajo reparación agropecuaria Dinastia Osorio, durante los últimos 10 años para evitar que sus animales se salieran a las vías públicas? Respondió: Si me consta aun todavía se puede ver los palos quemados, de la cerca vieja y alambre viejo.
Este testigo, agricultor y residente de la población de Mayagua por más de 20 años, determinante. Acreditó la explotación de la Finca Kakoral por Agropecuaria Dinastía Osorio C.A., como una "Finca Productiva" en la que se produce queso, leche de cabra, cochino, pollo blanco, gallinas ponedoras y carne de res. Certificó que Agropecuaria Dinastía Osorio C.A. posee legítimamente por más de 10 años la extensión de 81 hectáreas conocida como "El Potrero del Chaparral", donde pastorean permanentemente las vacas y cabras. Además, ratificó su participación directa en la restauración de la cerca perimetral en enero de 2025 (con nuevos estantillos y 50 rollos de alambre), y evidenció los actos de perturbación por la ciudadana Ledys Siso en julio y agosto de 2025, incluyendo la destrucción parcial de la cerca, la construcción de un portillo y las amenazas del esposo de la ciudadana Ledys Siso. Su testimonio establece la posesión agraria prolongada y prueba los actos de perturbación y la propiedad de la cerca.Y ASÍ SE DECIDE.
En fecha 12 de noviembre de 2025, el ciudadano GILBERTO RAFAEL RODRÍGUEZ ORDAZ, declaro lo siguiente:
GILBERTO RAFAEL RODRÍGUEZ ORDAZ, venezolano, mayor de edad, casado, profesor universitario, titular de la cédula de identidad N° V.11.656.796, domiciliado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Tamanaco, casa Nº 2, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, expone: Primera pregunta: ¿Diga el testigo a que se dedica? CONTESTO: Soy un profesor universitario jubilado y en estos momentos la producción agropecuaria. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si es miembro de la asociación de criadores de ganado y productores del estado Bolívar? CONTESTO: Si. Tercera pregunta: Diga el testigo si forma parte de la junta directiva de la referida asociación de criadores de ganado y productores rurales del Estado Bolívar (ASOCRIA BOLIVAR).? CONTESTO: Si, soy el vicepresidente. Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo cual es la competencia de la referida asociación? Respondió: Somos un gremio constituido en 1940, en la cual nos abogamos al bienestar en diferentes áreas como crédito antes instituciones públicas y privadas y otras gestiones concernientes a la producción agropecuaria de los socios que conforman la asociación. Quinta pregunta: ¿Diga el testigo cuántos años tiene formando parte de dicha asociación? Respondió: Diez años. Sexta pregunta: ¿Diga el testigo si conoce la finca Kakoral? Respondió: Si, por supuesto. Séptima pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la finca Kakoral es explotada por agropecuaria Dinastía Osorio, C.A.? Respondió: Si. Octava pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que agropecuaria Dinastia Osorio, C?A, forma parte de los socios de Asociación? Respondo: Si, uno de los socios más antiguos. Novena pregunta: ¿Diga el testigo si sabe dónde está ubicada la finca Kakoral? Respondió: Si, troncal 19, Sector Rancho Alegre. Decima pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que al lado de la finca Kakoral, existe una extensión de terreno que se denomina o es conocida como el Chaparral, constante de 81 hectáreas aproximadamente y es poseída legítimamente por Agropecuaria Dinastia Osorio, C.A, donde se pastorea el ganado? Respondió: Si. Decima primera pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en la referida extensión de terreno donde se pastorea el ganado de la Agropecuaria Dinastia Osorio, lo ha hecho durante más de 10 años? Respondió: Si. Decima segunda pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Agropecuaria Dinastia Osorio, C.A. es una gran productora de productos lácteos, genética de ganado lechero, producción porcina y productos lácteos de cabras? Respondió: Si, si me consta porque Agropecuaria Dinastia Osorio, forma parte de la Asociación de la cual yo soy vice-presidente actualmente y uno de los requisitos solicitar a los socios es toda la documentación concerniente a extensiones de terreno, producción y validarla al mismo tiempo ante los entes públicos, como el caso de Runopa, Registro Agropecuario y Certificado de vacunación.
Este testigo, en su calidad de Vicepresidente de ASOCRIA BOLÍVAR, acreditó la experticia y la condición de productor agropecuario de la actora. Certificó que Agropecuaria Dinastía Osorio C.A. es uno de los socios más antiguos de la asociación y que es una gran productora de productos lácteos, genética de ganado lechero, producción porcina y productos lácteos de cabras. Afirmó que tiene conocimiento y le consta que la actora posee legítimamente la extensión de terreno de El Chaparral por más de 10 años para el pastoreo de su ganado, lo cual es un requisito validado por el gremio. Su testimonio ofrece una validación institucional y gremial de la condición de productor de la actora y de su posesión agraria, sobre la extensión de terreno en disputa. Y ASI SE DECIDE.
En fecha 14 de noviembre de 2025, el ciudadano NOEL AQUILE VICENTE CARIAS BRIZUELA, ratificó lo siguiente:
NOEL AQUILE VICENTE CARIAS BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, soltero, coleador, titular de la cédula de identidad N° V-17.163.638, domiciliado Urbanización Andrés Eloy Blanco, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, expone Primera pregunta ¿Diga el testigo si conoce la Finca Kakoral? CONTESTO Si la conozco Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Francisco Hernández Osorio? CONTESTO si, lo conozco. ¿Tercera pregunta Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Jose Francisco Hernández Osorio es el representante de Agropecuaria Dinastia Osorio CA? ¿CONTESTO Si lo corrobora Cuarta pregunta? ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Agropecuaria Dinastia Osorio C.A. explota como productora agropecuaria la finca Kakoral? Respondió Si, lo certifico. Quinta pregunta. ¿Diga el testigo a que se refiere con que dice que la finca Kakoral es explotada por agropecuaria Dinastia Osorio, es una finca productiva? Respondió sí, es una finca productiva, se refiere a que explota el sector pecuario, crían cochino y tienen ganado de ordeño y seba y tienen cabras y equinos. Sexta pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Agropecuaria Dinastia Osorio bajo el objetivo de explotar en forma agrícola la finca Kakoral posee en forma legítima por más de 10 años una extensión de terreno constante de 81 hectáreas, que se encuentra frente a la Troncal 19, vía Ciudad Bolívar- Maripa y del lado de la carretera de acceso hacia la población de Mayagua, llamado el potrero el chaparral? Respondió: si, me consta porque nosotros hacemos vida deportiva en la manga de coleo que está dentro de las instalaciones de la finca kakoral y nosotros pasamos siempre por el potrero el chaparral para llegar a la entrada de la finca y tenemos constancia de que ese potrero es parte de la finca desde hace mucho tiempo. Séptima pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que esa extensión de terreno es poseída en forma legítima por más de 10 años por Agropecuaria Dinastia Osorio, denominada el Potrero del Chaparral, pastorean en forma permanente las vacas y cabras propiedad de Agropecuaria Dinastia Osorio, C.A.? Respondió: si lo certifico de hecho en ocasiones hemos ayudado a los obreros a trasladar al ganado hacia ese potrero. Octava pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Agropecuaria Dinastia Osorio restauró la cerca Perimetral del potrero denominado El Chaparral que forma parte de la Finca Kakoral, constante de 81 hectáreas aproximadamente en el mes de enero del presente año 2025? Respondió: si, me consta porque la cerca se ve desde la carretera cuando una va a la finca por la vía de acceso se puede constatar y vimos a la gente trabajando en enero. Novena pregunta: ¿Diga el testigo como está construida la cerca Perimetral y en qué fecha la construyo? Respondió con durmientes de palo y alambres de púa cuatro pelos de alambre. Decima pregunta: ¿diga el testigo si sabe y le consta que en fecha 12 y 13 de julio la ciudadana LEDYS SISO destruyo la cerca que da hacia al frente de la carreta nacional ciudad bolívar -maripa, troncal 19 y construyo un portillo de acceso al potrero llamado el chaparral? Respondió si me consta porque 12 y 13 de julio nosotros practicando dentro de la manga que se encuentra dentro de la finca kakoral pudimos presenciar que en efecto habían roto la cerca y hecho un portillo y nosotros fuimos al potrero a acompañar al doctor José francisco Hernández Osorio, porque la señora el día anterior 12 de julio había insultado a todos los obreros del señor José francisco Hernández Osorio, y fue él personalmente entonces cuando llegamos el domingo 13 al sitio del potrero el chaparral la señora con otro grupo de personas salió insultando al señor José francisco Hernández diciéndole que ese potrero le pertenecía a ella y diciéndole al señor José francisco Hernández que sacara el ganado y las cabras, que ese terreno es de ella. Decima primera pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en la referida fecha 12 de Julio la señora Ledys Siso construyo un portillo en la parte del frente del potrero denominado El Chaparral poseído en forma legítima por Agropecuaria Dinastia Osorio para el pastoreo de sus animales, dejándolo abierto para que los animales se salgan a la vía pública? Respondió sí, me consta. Decima segunda pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha domingo 3 de agosto la ciudadana Ledys Siso con su personal desprendió aproximadamente 200 metros lineales de la cerca perimetral del potrero denominado El Chaparral poseído legítimamente por la Agropecuaria Dinastia Osorio y pretendió seguir cercando con el mismo material otra porción de terreno que pertenece a la familia Meo? Respondió: sí. Me consta porque estuve allí traqueando el caballo con mis compañeros y pudimos presenciar que estaban despegando el alambre. Decima tercera pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que antes de colocar la nueva cerca en el mes de enero del presente año 2025, existía una cerca vieja en mal estado, que siempre mantenía bajo reparación agropecuaria Dinastia Osorio, durante los Últimos 10 años para evitar que sus animales se salieran a las vías públicas? Respondió Si me consta, porque permanentemente andamos por allí en esa zona traqueando los caballos para el coleo y siempre vemos a los trabajadores de Dinastía Osorio reparando la cerca porque estaba en mal estado por las quemas que suceden en la zona en época de verano.
El testigo se valora por ser hábil, conteste y concordante con la declaración de los testigos anteriores, quien asiste a la finca Kakoral para practicar coleo, corroboró que el ciudadano José Francisco Hernández Osorio, es el representante de la actora y que la Agropecuaria Dinastía Osorio C.A. explota la Finca Kakoral, refiriéndose a ella como una "finca productiva" que explota el sector pecuario, cría de cochino, ganado de ordeño y cabras. Corroboró que la porción de terreno de 81 hectáreas aproximadamente, llamada potrero El Chaparral, es parte de la Finca Kakoral, desde hace mucho tiempo, y que han ayudado a trasladar el ganado de la actora a ese potrero. Ratificó que la cerca fue restaurada en enero de 2025. Su declaración es de vital importancia, presenció los actos perturbatorios en julio de 2025, incluyendo la ruptura de la cerca, la construcción del portillo por la señora Ledys Siso, y los insultos hacia el representante de la Agropecuaria Dinastía Osorio C.A., lo que confirma el ánimo de la autoría de la perturbación.Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal considera que las declaraciones testimoniales, al ser coherentes entre sí y estar respaldadas por el resto del acervo probatorio, prueban de manera fehaciente la condición de productor agrario de la actora, la posesión legítima agraria de la actora sobre la extensión de terreno en Disputa y los actos de perturbación ejecutados por la querellada. Así se decide.
Este Tribunal, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y en ejercicio de su deber de administrar justicia, procede a valorar detalladamente, punto por punto, el mérito probatorio del medio de prueba evacuada referido a la Inspección Judicial, cuya Acta de Inspección se levantó en el sitio en fecha 17 de noviembre de 2025, siendo recibido informe del experto del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha 02 de Diciembre del 2.025, que paso a formar parte de la referida Inspección, bajo los términos siguientes:
Primer Particular (Tipo de Vegetación): El Tribunal observó un tipo de vegetación de Sabana, catalogada como silvestre, con la presencia de Árboles de Chaparros y Pasto Natural.
Segundo Particular (Bienhechurías y Habitabilidad): Se dejó constancia de que no existe nada distinto al Pasto Silvestre y Árboles de Chaparro en toda la extensión de terreno en disputa. Por lo tanto, no se evidenciaron bienhechurías que mostraran habitabilidad de personas con servicios.
Tercer Particular (Fuentes de Agua): El Tribunal dejó expresa constancia de que, tras el recorrido en toda la extensión del terreno, no se pudo constatar la existencia de aljibe, pozo profundo, laguna, ni río.
Cuarto Particular (Siembras o Vestigios): Se dejó expresa constancia de que, durante el recorrido, no se pudo constatar ningún tipo de siembra actual, ni indicios de que haya existido alguna siembra anterior, según la información del técnico que auxilio al tribunal, designado por el Instituto Nacional de Tierras y juramentado por este Tribunal. Solo se observaron Puro Árboles de Chaparro y Pastos Silvestres.
Quinto Particular (Acceso a la Finca Kakoral): El Tribunal observó la existencia de un portón amarillo que comunica la Finca KaKoral con la extensión de terreno objeto de la inspección, y que este portón es de vieja data. Además, se observó que el ganado de pastoreo propiedad de Dinastia Osorio tiene acceso a agua dentro del espacio de la Finca KaKoral.
Sexto Particular (Existencia de Otro Fundo o Finca en Producción): El Tribunal observó que en el terreno objeto de inspección No existe un fundo en forma independiente. Solo se observó una especie de potrero donde pastorean las vacas de propiedad de Agropecuaria Dinastía Osorio, C.A.
Séptimo Particular (Actividad Productiva Agraria): El Tribunal dejó constancia de que solo se observó el Pastoreo de las Vacas propiedad de Dinastia Osorio, sin constatar Ningún tipo de siembra en toda la extensión de terreno en disputa.
Octavo Particular (Rubro, Extensión y Antigüedad de Siembras): El Tribunal dejó expresa constancia de que No Existe siembra alguna.
Noveno Particular (Mantenimiento y Conservación Agrícola): El Tribunal observó que Solo Existe el Pastoreo de las Vacas de Agropecuaria Dinastía Osorio C.A.
Décimo Particular (Cumplimiento de la Función Social por Ledys Siso): El Tribunal observó y dejó constancia de que no Existe Explotación Agraria alguna ni evidencia de la ciudadana Ledys Siso, salvo el pastoreo de las vacas de la Propiedad de AgropecuariaDinastía Osorio.
Este Tribunal otorga pleno valor probatorio de los hechos evidenciados en el a Inspección Judicial evacuada en la finca kakoral, en especial en la extensión de terreno objeto de perturbación, donde se evidenció la inexistencia de instalaciones que puedan observarse en forma aislada, como un fundo agrícola independiente y distinto a la finca kakoral, que explota como productor primario la actora Agropecuaria Dinastía Osorio C.A., no existe evidencia de siembras, ni de nueva data ni de vieja, solo existe arboles de chaparro y pasto silvestre, por lo que no le queda dudas a esta juzgadora, que en el terreno donde se constituyó el tribunal lindero de la finca kakoral,no existe un fundo constituido denominado mis amores, al que hizo referencia en la contestación de la demanda la querellada, y que la extensión de terreno en disputa solo es usada por la actora para el pastoreo de sus animales, lo cual concuerda con todas las testimoniales arriba analizadas y valoradas.Y ASÍ SE DECIDE.
Fue promovida documental en el escrito de promoción de pruebas, referido a la existencia de la sociedad mercantil Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Mi Bodega Exprés C.A. (P2-F104 y 105)con el objeto de evidenciar,relación comercial de la actora como proveedora de productos lácteos y cárnicos, la cual por sí sola, no puede determinarse dicha relación por lo cual, se desestima Y AÍ SE DECIDE.
Finalmente, en fecha 20 de noviembre se recibió respuesta a la prueba de informes promovida por la parte actora del Instituto Nacional de tierras (INTI) en los términos siguientes:
1. Información, sobre el estatus actual, del lote de terreno objeto del informe presentado por el técnico JOSE DANIEL TORREALBA, técnico de campo, ubicadas en el Sector Rancho Alegre, Municipio Angostura del Orinoco, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera que comunica a la población del Almacén; Sur: Carretera que comunica a las poblaciones de Ciudad Bolívar y Maripa; Este: Terrenos Sucesión Meo Pollino y Oeste: Terrenos correspondientes a la Finca Kakoral.
En este sentido,
1-El estatus actual del lote de terreno objeto del informe presentado por el Técnico JOSE DANIEL TORREALBA, técnico de campo, ubicadas en el Sector Rancho Alegre, Municipio Angostura del Orinoco, , alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera que comunica a la población del Almacén; Sur: Carretera que comunica a las poblaciones de Ciudad Bolívar y Maripa; Este: Terrenos Sucesión Meo Pollino y Oeste: Terrenos correspondientes a la Finca Kakoral, No se encuentran regularizados por cuanto, no existe solicitud del mismo; tampoco ningún particular a consignado tracto documental suficiente, en esta Oficina Regional de Tierras Bolívar.
De la respuesta anterior, se evidencia que a la fecha de esta sentencia la querellada de autos parte demandada ciudadana LEDYS CLEMENTE SISO, no posee derecho alguno sobre la extensión de terreno referida, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras.Y ASÍ SE DECIDE.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
El interdicto posesorio de amparo, está contenido en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes:
Artículo 782 del CC: Quien, encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
En referencia a la aplicación de este artículo en materia agraria, los jueces debemos tener presente el contenido del Artículo 305 de la Constitución Nacional, que establece lo siguientes:
Articulo 305 CN: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.(…)
En este mismo sentido, ante litigios donde esté presente la actividad de la seguridad agroalimentaria se deben, además tener presente los siguientes artículos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola:
ARTÍCULO 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
ARTICULO 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
ARTICULO 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Establecido los fundamentos de Derecho que debe tener presente esta Juzgadora para dictar su sentencia en la presente causa, es menester traer a colación las más recientes jurisprudencia sobre esta materia a saber:
1. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Fallo N° 534, de fecha 15 de noviembre de 2024, expediente N° 2023-218, caso: (María Zuleima Coromoto Narváez Mejías contra Eliannis Yasmira Alejo Riera y otros).
Esta sentencia, en torno a las acciones posesorias agrarias, establece principios fundamentales para la valoración de las pruebas, complementando el criterio de la Sala de Casación Civil. La Sala dispuso que:
o Es necesario diferenciar la posesión (un hecho) de la propiedad (un derecho), y en los juicios posesorios solo se debe conocer de los hechos.
o Lapruebaporexcelenciaparademostrarestoshechosesla testimonial, ya que la posesión se manifiesta a través de actos materiales y concretos.
o El título de propiedad no es suficiente para comprobar la posesión, pero ayuda a "colorear" la posesión si se adminicula con otros elementos de hecho que la comprueben.
o La posesión agraria exige la explotación directa de la tierra con fines agroalimentarios, a diferencia de la posesión civil que puede ser ejercida a través de terceros.
o El juez, bajo el principio iura novit curia, tiene la obligación deaplicarelderechocorrectoaloshechos, sinestarlimitado por la calificación jurídica que realicen las partes.
o Para que prospere una acción posesoria por perturbación, el querellante debe demostrar:(i)laposesiónagrarialegítima por más de un año; (ii) que la posesión agraria sea actual; y (iii) que la ocurrencia de la perturbación se evidencie demanera suficiente.
Este fallo es de especial relevancia, pues se aplica directamente a la materia agraria y valida laprimacía de la prueba testimonial, a la vez que refuerza el valor del resto de los medios probatorios para probar los hechos de la posesión.
2. Sala: Casación Social, Materia: Agraria, N° de Expediente:AA60-S- 2024-000394, NºSentencia:110, Ponente: Edgar Gavidia Rodríguez,Fecha:7deabrilde2025
(…) tanto la doctrina como la legislación venezolana, señalan la posibilidad de que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil, pueden realizarse através de otra persona, como es el caso del arrendatario, entre otras formas de posesión precaria civil, también conocido como detentador en nombre de otro; situación distinta es en la posesión agraria que exige la explotación directa de la tierra, es por ello que en lo agrario, la ausencia de la posesión directa pone ariesgos un derecho real ,ya que no está desarrollando una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito imprescindible para que exista posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello beneficio a la población. Como corolario, la posesión agraria exige la relación más directa entre el hombre y la cosa, con fines agroalimentarios y objeto de Tutela por el Estado, distinta es la posesión civil, donde la misma puede ser ejercida incluso a través de personas interpuestas, de allí surge el derecho de Permanencia regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proteger la posesión agraria. (…Omissis…)
Se concluye que la Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por los particulares, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la explotación sin intermediarios de la tierra confinesagro alimentarios. Es así, que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa,de maneratal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la explotación directa en el predio agrario objeto de posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir él conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 186, 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario. Es por ello, que se observan profundas diferencias entre la posesión civil y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal (sustantivo y procesal), en virtud de que la posesión agraria tiene su especificidad. Cabe destacar que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia de la actividad social. No se concibe en lo agrario, el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el ser humano, para satisfacer las necesidades del titular del derecho, su entorno familiar y la nación. En concreto la posesión agraria está más ligada a la propiedad agraria que a la propiedad civil, de acuerdo no solo al análisis legal sino jurisprudencial y doctrinario hecho sobre esta institución”. (Destacado de esta Sala).
Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
“…La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, eslatestimonial, puesta les circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tanes así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorearla posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical…”(…) (Destacado de la Sala).
El título sólo no es suficiente para comprobar la posesión ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestiónde hecho. El título ayuda a colorear la posesión, si se lo adminicula eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueben, pero no se pueden consultar títulos sino para caracterizar los hechos sobre los cuales debe pronunciarse una decisión. Tan es así, que todos los artículos del Código Civil referentes a la posesión, destacan elhechodelaposesióncomofundamentalyaúnel780que
dice:“que la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título”, reafirma este valor que le da el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad que determina su procedencia, sino el ejercicio de los actos de dueño.
No basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones”.(Cfr. Fallo del 25 de julio de1991,deestaSaladeCasaciónCivil). Lo que no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, es la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
En consecuencia, de lo anterior, puede esta juzgadora llegar a la franca conclusión, al adminicular cada uno de los indicios que como medios probatorios fueron aportados al proceso por la parte actora, para evidenciar sus afirmaciones de conformidad con el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y, en cumplimiento del artículo 509 una vez valorada cada una de las pruebas que fueron aportadas al proceso se determinó con precisión los siguientes hechos como ciertos:
Primero: La Parte Actora, Agropecuaria Dinastía Osorio C.A., por medio de su representante legal José Francisco Hernández Osorio, es productora primaria de alimentos, desarrolla la actividad Agroproductiva en la Finca Kakoral, la cual es una finca productiva. Y ASÍ SE DECIDE.
Segundo: Que la parte actora, es poseedora agraria por más de 10 años, no solo de la finca Kakoral sino de la extensión de terreno contigua constante aproximadamente de 81 hectáreas debidamente cercada con estante de madera y cuatro pelos de alambre, alinderado así: NORTE, Carretera que comunica con la carretera vía la población de mayagua y el almacén, SUR, Carretera Nacional que comunica a Ciudad Bolívar y Maripa, ESTE, Terrenos que son o fueron de la Sucesión Meo pollino y OESTE, Terrenos donde funciona como unidad de producción la finca Kakoral explotada por Agropecuaria Dinastía Osorio C.A. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Que en la referida extensión de terreno pastorean los animales propiedad de la actora Agropecuaria Dinastía Osorio C.A., desde hace más de 10 años. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA: Que la posesión legitima y agraria de Agropecuaria Dinastía Osorio C.A., sobre la extensión de terreno contigua constante aproximadamente de 81 hectáreas debidamente cercada con estante de madera y cuatro pelos de alambre, alinderado así: NORTE, Carretera que comunica con la carretera vía la población de mayagua y el almacén, SUR, Carretera Nacional que comunica a Ciudad Bolívar y Maripa, ESTE, Terrenos que son o fueron de la Sucesión Meo pollino y OESTE, Terrenos donde funciona como unidad de producción la finca Kakoral explotada por Agropecuaria Dinastía Osorio C.A, fue perturbada por la demandada de autos ciudadana LEDYS CLEMENTE SISO, durante los días 12 y 13 de julio del 2.025, construyendo un falso o portillo de estante de madera de aproximadamente 2 metros, construido un tarantín con zinc oxidado amarrado con alambre en una mata de chaparro y en fecha 3 de agosto desprendieron 200 metros lineales de parte de la cerca perimetral y extrajeron los estantes de madera además del alambre. Y AÍ SE DECIDE.
QUINTO: Que no existe en la referida extensión de terreno, la instalación de estructura que se pueda determinar como un fundo independiente a la finca kakoral, es decir, no existe en la referida zona, instalaciones que puedan determinar la existencia de un fundo denominado mis amores como lo argumento la querellada en su contestación Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de todo lo anterior, es necesario declarar la procedencia de la acción posesoria propuesta por la parte actora AGROPECUARIA DINASTIA OSORIO, contra la querellada ciudadana LEDYS CLEMENTE SISO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos Precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la querella por interdicto de amparo Agrario demandada por AGROPECUARIA DINASTÍA OSORIO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo con Sede en Ciudad Bolívar, bajo en número 1 del año 2004, Tomo 1-A-Sdo, de fecha 27 de enero de 2004, con Registro de Información Fiscal Nº 311027513, Representada por su presidente ciudadano JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad personal número V-10.045.261, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 43.784, quien está debidamente facultado según costa en la cláusula Decima Primera de su Acta de Asamblea de fecha 22 de enero de 2004, contra la ciudadana LEDYS CLEMENTE SISO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.518.358, con RIF N°V025183580, y con Domicilio Procesal en la Calle Los Andes, Casa Nro. 29, Sector Las Piedritas II, Parroquia La Sabanita, Municipio Angostura Del Orinoco, Ciudad Bolívar.
SEGUNDO: Se decreta amparo a la posesión definitivo a favor de la parte actora AGROPECUARIA DINASTÍA OSORIO C.A., sobre la extensión de terreno contiguo a la finca kakoral, constante aproximadamente de 81 hectáreas, debidamente cercada con estante de madera y cuatro pelos de alambre, alinderado así: NORTE, Carretera que comunica con la carretera vía la población de mayagua y el almacén, SUR, Carretera Nacional que comunica a Ciudad Bolívar y Maripa, ESTE, Terrenos que son o fueron de la Sucesión Meo pollino y OESTE, Terrenos donde funciona como unidad de producción la finca Kakoral explotada por la misma actora AGROPECUARIA DINASTÍA OSORIO C.A.
TERCERO: Se prohíbe a la querellada ciudadana LEDYS CLEMENTE SISO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.518.358, con RIF N°V025183580, realizar actos que perturben la posesión pacifica Agraria a la sociedad mercantil Agropecuaria Dinastía Osorio C.A., supra identificada en la extensión de terreno identificada anteriormente, ni en forma personal, ni por intermedio de terceras personas.
CUARTO: Se condena en Costas a la parte querellada por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena a las autoridades Militares y Policiales, del estado Bolívar, garantizar la posesión agraria pacifica de la parte actora Agropecuaria Dinastia Osorio C.A. en la supra identificada extensión de terreno.
SEXTO: Se ordena remitir al Instituto Nacional de Tierras el contenido de la presente sentencia a los fines de su conocimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Juez;
NAYLEHT DEYANIRA BASANTA RUIZ.-
La Secretaria,
CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
La Secretaria,
CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ.-
NDBR/CJH/Rosangelamillans.-
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