REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
CIUDAD BOLÍVAR, 02 DE DICIEMBRE DE 2025
215º Y 166º


ASUNTO: FP02-V-2025-000402.
RESOLUCION Nº: PJ0192025000142

ANTECEDENTES
El día 25-11-2025 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito contentivo de la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA interpuesta por YAIRIS IRAMA DEVERA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-12.188.985, de este domicilio, debidamente asistida por las ciudadanas YELITZA VALERO y LISBETH SILVA, abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los N° 100.429 y 108.231, respectivamente, ambas de este domicilio, contra los ciudadanos HECTOR ALONZO ESPARRAGOZA FIGUEROA, VICTOR FELIPE ESPARRAGOZA FIGUEROA, ALBANY STEPHANIA DE LOS ANGELES DEVERA FIGUEROA y ANIBAL RAFAEL DEVERA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.498.95, V-18.013.207, V-26.355.826 y V-28.240.155, respectivamente, los primeros de los nombrados, ambos domiciliados en el sector la Isla, calle 5 de julio, casa s/n, parroquia San Francisco del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, la tercera de los nombrados, domiciliada en la Av. Jesús Soto, al lado de la gasolinera de la antigua redoma, parroquia Catedral del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, y el último de los nombrados, domiciliado en la Av. Principal del sector José Antonio Páez, parroquia José Antonio Páez, del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar.

Alega la parte actora en su escrito:

“… Omissis…TÍTULO PRIMERO. NARRACION DE LOS HECHOS:
En fecha 09 de junio de 1.975, nací del noviazgo existente entre mi madre la ciudadana Luisa Teresa Rivas y mi padre legítimo, el ciudadano ANIBAL MAURICIO DEVERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.°V-5.553.234, soltero, agricultor, tal como se evidencia de mi Acta de Nacimiento N.° 1.150, Folio 272, del Libro de Registro Civil de Nacimientos N.° 04, Tomo I, Duplicado llevado por el entonces Distrito Heres, hoy Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, a los fines de demostrar la filiación se anexa mi Partida de Nacimiento marcada con la letra A".
Años más tarde mi padre ANIBAL MAURICIO DEVERA, antes identificado, inició una relación sentimental con la ciudadana CARMEN TRIGIDIA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-8.884.608, soltera, oficios del hogar, quien para ese momento ya tenía dos (02) hijos procreados en una relación anterior, cuyos nombres son: HECTOR ALONZO ESPARRAGOZA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N.° V-16.498.95 y VICTOR FELIPE ESPARRAGOZA FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N.° V-18.013.207, de esta unión de hecho entre mi padre ANIBAL MAURICIO DEVERA y CARMEN TRIGIDIA FIGUEROA, el día 21 de noviembre de 1.995, viene al mundo mi hermana ALBANY STEPHANIA DE LOS ANGELES DEVERA FIGUEROA, tal como se evidencia de su Acta de Nacimiento N° 155, Folio 155 del Libro de Registro Civil de Nacimientos N° I, Tomo I, llevado por el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar, a los fines de demostrar la filiación se anexa su Partida de Nacimiento marcada con la letra B".
Y, en fecha 09 de mayo de 2.000, nace mi hermano ANIBAL RAFAEL DEVERA FIGUEROA, tal como se evidencia de su Acta de Nacimiento N.° 62, Folio 62 del Libro de Registro Civil de Nacimientos N.° I, llevado por el Registro Civil de Ciudad Piar del Municipio Bolivariano de Angostura del Estado Bolívar, a los fines de demostrar la filiación se anexa su Partida de Nacimiento marcada con la letra "C".
Luego, en fecha 21 de agosto del 2.005, mi padre ANIBAL MAURICIO DEVERA y CARMEN TRIGIDIA FIGUEROA contraen Matrimonio Civil en su residencia ubicada en el Sector la isla de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar, tal como se evidencia en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registrador Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, durante el año 2.005, bajo el Acta de Matrimonio N.° 27, Folio 27, Libro I, Tomo I, a los fines de demostrar el vínculo conyugal se anexa el Acta de Matrimonio marcada con la letra "D".
TITULOI: CAPÍTULO I. SURGIMIENTO DE LA COMUNIDAD SUCESORAL:
Así las cosas, en fecha 05 de abril de 2.021, ocurre de manera intempestiva el fallecimiento ab intestato de la ciudadana CARMEN TRIGIDIA FIGUEROA, quien en vida -como lo dije antes-, era la cónyuge de mi padre ANIBAL MAURICIO DEVERA, tal como se evidencia en el Libro de Registro Civil de Defunciones llevados por el Registrador Civil del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, durante el año 2.024, bajo el Acta de Defunción N.° 382, Folio 132, Libro 2, Tomo D, a los fines de demostrar su deceso mediante el Acta de Defunción que se acompaña marcada con la letra "E".
Y luego, en fecha 22 de julio de 2.021, mi padre ANIBAL MAURICIO DEVERA, deja de existir a consecuencia de un infarto agudo al miocardio, tal como se evidencia en el Libro de Registro Civil de Defunciones llevados por el Registrador Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, durante el año 2.022, bajo el Acta de Defunción N.° 22, Folio 22, Libro , Tomo I, a los fines de demostrar su deceso mediante el Acta de Defunción que se marcada con la letra "F".
En vida, mi padre ANIBAL MAURICIO DEVERA y su esposa CARMEN TRIGIDIA FIGUEROA, identificados en autos, tenían fijado su domicilio conyugal en el Sector La Isla, Calle 05 de Julio, Casa s/n, de la Parroquia San Francisco del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar. Ahora bien, sus lamentables decesos derivaron en una situación de comunidad hereditaria que implica la transmisión de derechos y vocación hereditaria a todos sus hijos, como únicos y universales herederos.
En primer lugar, debo destacar que la de Cujus CARMEN TRIGIDIA FIGUEROA, como causante ab intestato dejó como sus únicos y universales herederos –para ese momento-, a su esposo ANIBAL MAURICIO DEVERA y a sus cuatro (04) hijos que llevan por nombre: HECTOR ALONZO ESPARRAGOZA FIGUEROA, VICTOR FELIPE ESPARRAGOZA FIGUEROA, ALBANY STEPHANIA DE LOS ANGELES DEVERA FIGUEROA y ANIBAL RAFAEL DEVERA FIGUEROA. De lo que, HASTA ESE MOMENTO, Solo tenían derecho para heredar mi padre ANIBAL MAURICIO DEVERA, mis hermanos ALBANY STEPHANIA DE LOS ANGELES DEVERA FIGUEROA y ANIBAL RAFAEL DEVERA FIGUEROA y los hijos únicamente de la de Cujus CARMEN TRIGIDIA FIGUEROA, los ciudadanos VICTOR FELIPE ESPARRAGOZA FIGUEROA HECTOR ALONZO ESPARRAGOZA FIGUEROA, quienes conformaban la SUCESIÓN CARMEN TRIGIDIA FIGUEROA y, por ende, inicialmente serán las personas legitimadas a detentar los derechos e intereses sucesorales sobre los bienes que fueron propiedad de la difunta.
En otras palabras, al fallecer CARMEN TRIGIDIA FIGUEROA, mi padre ANIBAL MAURICIO DEVERA, como esposo legítimo y encontrarse aún con vida, le vendría a corresponder el cincuenta por ciento (50%) de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal más el diez por ciento (10%) de la porción de ley como heredero, y el resto de las porciones de la masa sucesoral de la mencionada causante se debían repartir de la siguiente manera: Diez por ciento (10%) para la ciudadana ALBANY STEPHANIA DE LOS ANGELES DEVERA FIGUEROA: Diez por ciento (10%) para el ciudadano ANIBAL RAFAEL DEVERA FIGUEROA, y el restante para los dos (02) hijos externos de la difunta, es decir, Diez por ciento (10%) para el ciudadano HECTOR ALONZO ESPARRAGOZA FIGUEROA y, Diez por ciento (10%) para el ciudadano VICTOR FELIPE ESPARRAGOZA FIGUEROA, quedando así hasta ese momento por distribuir el acervo sucesoral de la SUCESION CARMEN TRIGIDIA FIGUEROA. Sin embargo, tres (03) meses después CAMBIA LA SITUACION PARA LA SUCESION CARMEN TRIGIDIA FIGUEROA QUE NO HABIA SIDO HASTA ESE MOMENTO APERTUDA, pues, al fallecer mi legitimo padre ANIBAL MAURICIO DEVERA, quien era el dueño del mayor porcentaje de los bienes a repartir en esa sucesión, es decir, era quien detentaba hasta ese momento por derecho el SESENTA POR CIENTO (60%) de la masa sucesoral proveniente de la citada Sucesión; pero, la con muerte de mi padre, se trasladó ese derecho sucesoral tanto a mi persona como a los hijos procreados dentro del matrimonio. O sea, el derecho sucesoral que le correspondía hasta ese momento a mi difunto padre ANIBAL MAUIRICIO DEVERA pasará a ser dividido entre sus tres (03) hijos legítimos, que son, a saber: ALBANY STEPHANIA DE LOS ANGELES DEVERA FIGUEROA, ANIBAL RAFAEL DEVERA FIGUEROA, y mi persona YAIRYS IRAMA DEVERA RIVAS.
Pasando entonces, la partición de la herencia de la de cujus CARMEN TRIGIDIA FIGUEROA distribuida en las porciones sucesorales que se describen a continuación:
La porción de un VEINTE POR CIENTO (20%) para la ciudadana ALBANY STEPHANIA DE LOS ANGELES DEVERA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N.° V-26.355.826. La porción de un VEINTE POR CIENTO (20%) para el ciudadano ANIBAL RAFAEL DEVERA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N.° V- 28.240.155. La porción de un VEINTE POR CIENTO (20%) para mi persona, YAIRYS IRAMA DEVERA RIVAS, titular de la cédula de identidad N.° V-12.188.985. - La porción de un VEINTE POR CIENTO (20%) para el ciudadano HECTOR ALONZO ESPARRAGOZA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-16.498.95. La porción de un VEINTE POR CIENTO (20%) para el ciudadano VICTOR FELIPE ESPARRAGOZA FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N° V-18.013.207. Por otra parte, en lo que atañe a la SUCESION ANIBAL MAURICIO DEVERA, serán herederos de dicha Sucesión, sus tres (03) legítimos hijos, tal como se desprende de las partidas de nacimiento cursantes en autos contestes con el anexo marcado con la letra "G" correspondiente a la Declaración de Únicos y Universales Herederos evacuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor según el Asunto identificado bajo el N.° MUN-2024-18. Quedando distribuida la herencia en las siguientes porciones:
La porción de un TREINTA Y TRES (33) CON TREINTA Y TRES (33) POR CIENTO (33,33 %) para la ciudadana ALBANY STEPHANIA DE LOS ANGELES DEVERA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.355.826. La porción de un TREINTA Y TRES (33) CON TREINTA Y TRES (33) POR CIENTO (33,33 %) para el ciudadano ANIBAL RAFAEL DEVERA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-28.240.155. La porción de un TREINTA Y TRES (33) CON TREINTA Y TRES (33) POR CIENTO (33,33 %) para mi persona YAIRYS IRAMA DEVERA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.188,985. En definitiva, quiero destacar que, en el presente caso, tengo interés legal en participar en la apertura de las dos (02) Sucesiones que he mencionado, por corresponderme de ley, debido a que de manera indirecta tengo derecho a heredar en la SUCESION CARMEN TRIGIDIA FIGUEROA por ser hija legítima de su esposo Aníbal Mauricio Devera. Y, de manera directa por ser hija del de cujus ANIBAL MAURICIO DEVERA en la SUCESION ANIBAL MAURICIO DEVERA, lo que me constituye como miembro en cada una de las referidas Sucesiones. Habida cuenta que se tienen determinados los herederos, lo que hace posible realizar la partición de los bienes de cada uno, respetando obviamente los derechos de cada uno.
Pero, lastimosamente la postura del heredero VICTOR FELIPE ESPARRAGOZA FIGUEROA, hijo de la de cujus CARMEN TRIGIDIA FIGUEROA, ha sido egoísta y contumaz ya que me ha cerrado el acceso a las propiedades y el uso de los vehículos (tanto de la Maquinaria Agrícola como la camioneta particular) de los difuntos; en otras palabras tengo prohibido ingresar a la TOWN HOUSE que poseía mi padre ubicado en el Sector Santa Fe, Calle Alberto Carnevalli, Conjunto Residencial Villas San Joaquín, Town House N.° 03, de la Parroquia Vista Hermosa del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar. Mi Padre también era dueño del FUNDO MUNDO NUEVO, con una superficie de Ciento Cincuenta y Nueve Hectáreas (159 ha) + 7.441 m², perímetro 6.911 m (baldío), ubicado en el sector Cubarral, de la Parroquia San Francisco, del Municipio Angostura del Estado Bolívar, y menos aún, emplear el vehículo de la familia correspondiente a una CAMIONETA SPORT WAGON, MODELO FORTUNER 4x4 A/ GGN50L-NKASKL-A, COLOR: NEGRO; AÑO:2011: PLACA: AA824SR; SERIAL DE CARROCERIA 8XA11ZV50B6O08765: SERIAL DE CHASIS: 8AXA11ZV50B6008765: SERIAL DE MOTOR: 1GRA291594; TARA: 1905; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO, de los cuales cada vez que solicito sus documentos me han hecho amenazas de muerte, alegando que si prosigo insistiendo con el tema de la Sucesión me puede ocurrir algo, por lo que temerosa no he podido avanzar en esta acción. Por lo que, ante el desconocimiento que tengo si se celebró o no la tramitación legal correspondiente a la obtención de las Solvencias Sucesorales de los prenombrados causantes ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana; y si los citados bienes fueron integrados en dichas declaraciones previstas en el Impuesto a las Sucesiones para cada una de las aludidas Sucesiones; es por lo que procedo a solicitar a este Tribunal de Primera Instancia que proceda a dar inicio a la apertura de dichas Sucesiones.
A la par de peticionar a este órgano de justicia se sirva librar oficio al Fisco Nacional para que en ejercicio de sus derechos intervenga como TERCERO INTERESADO, al momento examinar los bienes patrimoniales que correspondan integrar a la respectiva masa sucesoral de cada Sucesión, conjuntamente con verificación de los porcentajes que le procedan a cada heredero. En este orden de ideas, destaco a este órgano Jurisdiccional que como heredera soy una de las personas legitimas para trabar la presente Litis, bien sea como demandante o demandada debido a que detento como hija derechos e intereses sobre los bienes que fueron propiedad de cada uno de los cónyuges fallecidos, lo que origina mi cualidad de comunera y, por ende, la posibilidad de actuar en juicio conforme a los artículos 822 del Código Civil Venezolano. Importa destacar que los documentos consignados con este escrito, conforme se han ido mencionando constituyen las pruebas fehacientes de la respectiva existencia de los acervos hereditarios proveniente de los de cujus CARMEN TRIGIDIA FIGUEROA y ANIBAL MAURICIO DEVERA, por lo que se cumple el requerimiento del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem que establece los requisitos fundamentales que debe contener el escrito libelar. Amén que han sido presentadas algunas de las partidas de nacimientos de los hijos de los causantes y que vienen a demostrar la filiación legal y el documento de propiedad de los bienes patrimoniales que integran las respectivas masas sucesorales…Omissis…”

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Se puede apreciar que, en el libelo de la presente demanda, la parte actora no presento la documentación del fundo nombrado en el libelo de la demanda, así como tampoco la documentación principal, es decir la declaración sucesoral con su respectiva solvencia, los cuales son requisitos sine qua non para este tipo de demandas.

En este sentido es menester citar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“El libelo de la demanda deberá expresar…Omissis…
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…Omissis…”

De igual forma, cabe destacar lo dispuesto en los artículos:

Artículo 341 del CPC. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos. (Subrayado de este Tribunal)

Artículo 777 del CPC. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”. (Subrayado de este Tribunal)
Artículo 824 del CC. El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo. (Subrayado de este Tribunal)

En virtud de lo anteriormente expuesto, al evidenciar la ausencia de documentos fundamentales y fehaciente de los hechos que originan el derecho alegado, deviene en la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de la infracción de las referidas disposiciones jurídicas (artículos 777, y ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 340, y 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 824 del Código Civil), en razón de la inexistencia del documento principal de la declaración sucesoral y su respectiva solvencia y el documento fehaciente destinado a la demostración del derecho de propiedad sobre los inmuebles cuya comunidad se alega como necesario para la partición.

En razón de ello, y en apego a las doctrinas anteriormente mencionadas, es forzoso para este tribunal declarar inadmisible la presente demanda, por no haber traído la parte actora a los autos los documentos fundamentales en el que se sostendría su pretensión y no cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA interpuesta por YAIRIS IRAMA DEVERA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-12.188.985, de este domicilio, debidamente asistida por las ciudadanas YELITZA VALERO y LISBETH SILVA, abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los N° 100.429 y 108.231, respectivamente, ambas de este domicilio, contra los ciudadanos HECTOR ALONZO ESPARRAGOZA FIGUEROA, VICTOR FELIPE ESPARRAGOZA FIGUEROA, ALBANY STEPHANIA DE LOS ANGELES DEVERA FIGUEROA y ANIBAL RAFAEL DEVERA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.498.95, V-18.013.207, V-26.355.826 y V-28.240.155, respectivamente, los primeros de los nombrados, ambos domiciliados en el sector la Isla, calle 5 de julio, casa s/n, parroquia San Francisco del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, la tercera de los nombrados, domiciliada en la Av. Jesús Soto, al lado de la gasolinera de la antigua redoma, parroquia Catedral del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, y el último de los nombrados, domiciliado en la Av. Principal del sector José Antonio Páez, parroquia José Antonio Páez, del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, por infringir en los ordinales 4°, 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 341 y 777 del Código de Procedimiento Civil y con el 824 del Código Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Juez;


NAYLEHT DEYANIRA BASANTA RUIZ.-
La Secretaria,


CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.). -

La Secretaria,


CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ.-