REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

COMPETENCIA CIVIL

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Solicitantes: ciudadanos Esther Marina Clorinda Díaz y Luís Ramiro González Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.697.680 y V-5.414.628, respectivamente, debidamente asistido por la profesional del Derecho Maria Josefina Rojas Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 229.287.

Motivo: Transacción Judicial.

Asunto: 22.149
CAPITULO ll
RELACION DE LOS HECHOS

Recibido como ha sido, escrito contentivo de la solicitud de Transacción Judicial solicitado por los ciudadanos Esther Marina Clarinda Díaz y Luís Ramiro González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.697.680 y V-5.414.628, respectivamente, debidamente asistido por la Profesional del Derecho Maria Josefina Rojas Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 229.287.

El Tribunal, de una lectura minuciosa del escrito libelar pasa a emitir de oficio pronunciamiento sobre la competencia de este despacho para conocer la acción propuesta:

SÍNTESIS DE LA RELACIÓN PROCESAL

De una revisión minuciosa de las actas procesales que integran la presente solicitud se pudo constatar que los ciudadanos antes mencionados exponen:

“(…) es el caso que nosotros ESTHER MARINA CLARINDA y LUIS RAMIRO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.697.680 y V-5.414.628, por intermedio del presente documentos DECLARAMOS que HEMOS CONVENIDO FORMALMENTE DE MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO en hacer la presente TRANSACCION O CONVENIMIENTO, para liquidar el bien adquirido durante el matrimonio, y en este acto legalmente lo celebramos, visto la sentencia definitivamente firme dictada en fecha ocho (08) de mayo del año 2024, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carona del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la causa 15.390-23, mismo que declaro el divorcio de nuestra unión matrimonial y su respectiva ejecución, tal como se evidencia de copia certificada de la sentencia debidamente ejecutoriada anexo al escrito de liquidación comunidad conyugal marcada con la letra “A”, hemos de mutuo y amistoso acuerdo convenido el liquidar la comunidad conyugal que esta compuesta por los bienes que nombraremos (…)”


CAPITULO lll
ARGUMENTOS PARA DECIDIR:
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señala que: “La Jurisprudencia y la Competencia se determinan conforme a la situación de hechos existentes para el momento de la presentación de la demandada, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
A propósito de la disposición legal antes transcrita, la jurisprudencia de la Sala Constitucional y Sala Plena del Máximo Tribunal, ha sostenido que “(…) para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc. (…)”. (Vid. Sala Constitucional, sentencia número 3061 de fecha 14/12/2004 y Sala Plena, sentencia número 81 de fecha 22/09/2009).
En este sentido, la solicitud de Transacción Judicial, interpuesta en fecha 04/12/2025, por los ciudadanos Esther Marina Clarinda Díaz y Luís Ramiro González Rodríguez, es de jurisdicción voluntaria y por ende deben regirse las reglas que sobre este tipo de procedimiento establecen las leyes especiales, por lo tanto, la competencia está atribuida a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18-03-2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia: “Los Juzgados de Municipio conocerá de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes; según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”, en razón de lo expuesto, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar la incompetencia por la materia, a cuyo efecto declina la competencia para un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, para que conozca la demanda propuesta. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
Vl
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario, y de Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Este tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18-03-2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto, se DECLINA la competencia para un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, para que conozca de la solicitud presentada.

Segundo: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal declarado competente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 eiusdem.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase oportunamente al tribunal declarado competente.

Publicada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2025. Años: 215º y 166º.
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON.
La presente decisión fue publicada en la fecha ut supra indicada, siendo la 10:10 am.
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON
WBM/mtl/emml Exp. Nº 22.149