REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Marta Elena García Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.870.254, de este domicilio debidamente asistida por las Profesionales del Derecho Dormary Josefina Hernández Belfort y Milagros Josefina Chacare, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.925 y 125.736 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Andrés Eduardo Hernández Sandoval y Marcos Antonio Hernández Sandoval, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.838.281 y V-17.838.289.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho Post-Mortem.
Asunto: 22.139.
CAPITULO ll
RELACION DE LOS HECHOS
Cursa por ante este despacho judicial de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho Post-Mortem el cual fue recibida en fecha 19/11/2025 incoado por la ciudadana Marta Elena García Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.870.254, de este domicilio debidamente asistida por las Profesionales del Derecho Dormary Josefina Hernández Belfort y Milagros Josefina Chacare, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.925 y 125.736 de este domicilio en contra de los ciudadanos Andrés Eduardo Hernández Sandoval y Marcos Antonio Hernández Sandoval, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.838.281 y V-17.838.289 de este domicilio, la cual quedó por distribución para el conocimiento de la misma a este Tribunal Segundo de Primera Instancia bajo el expediente signado con Nro. 22.139.
El Tribunal, pasa hacer las siguientes observaciones:
En fecha 21/11/2025 mediante auto saneador se instó a la parte accionante, para que en un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la emisión del presente auto, subsane de forma clara y precisa la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión tal como lo establece el articulo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
Considera este Juzgador pasar a decidir el mérito del presente asunto en cuando a la procedencia de la admisibilidad o no de la solicitud, considerando claramente el incumplimiento por parte de la solicitante de lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 21/11/2025.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Mediante auto de fecha 21/11/2025, este juzgado pudo constatar que la parte actora carecía de asidero jurídico para sostener la presente acción, por cuanto en su escrito liberal adolece de error de forma y existe incongruencia en los hechos y su fundamento legal y aun este digno Tribunal le otorgó un lapso perentorio para que subsanara el error en que adolecía el escrito liberal, la misma no compareció a dar estricto cumplimiento.
Entre las causales de inadmisibilidad se debe dejar establecido que el no cumplimiento con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aun y cuando se le otorgó un lapso perentorio para que la parte actora subsanara el defecto de forma de su demanda, el no cumplimiento de esas formalidades, de las cuales entre ellas encontramos la determinación clara precisa e inequívoca en su pretensión en su fundamento legal estipulado en el artículo 340 en el ordinal 5º de nuestra norma adjetiva Civil, mismo que representa un requisito formal destinado primordialmente a ilustrar al órgano jurisdiccional en cuanto a su pretensión, además del alcance de la pretensión, es por ello que el cumplimiento del mismo resulta fundamental para el claro conocimiento por parte del juzgador de la petición formulada por la parte accionante que comparece ante los órganos administradores de justicia para hacer valer sus derechos e interese.
Al hilo de lo antes expuesto se aduce que el escrito de demanda debe estar conformado por un acumulado de condiciones fundamentales que se encuentran expresados en la ley, los cuales necesariamente deben cumplirse a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión, caso contrario traería consigo su inadmisión tal y como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
CAPITULO lV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho Post Mortem incoada por la ciudadana Marta Elena García Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.870.254 en contra de los ciudadanos Andrés Eduardo Hernández Sandoval y Marcos Antonio Hernández Sandoval, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.838.281 y V-17.838.289, por infringir lo establecido en el Ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al indicar de manera clara y expresa contra quien recaería la demanda.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) día del mes de Diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
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