REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: José Miguel Dasilva Rivas, venezolano, mayor de edad, de profesión carpintero, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 3.899.218.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Sin apoderado judicial constituido.
PARTE DEMANDADA: Juan Eduardo Florida Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 14.603.021.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Yanett Hernández y José Orangel Sarache Marín, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 43.638 y 92.503, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
CAUSA: 22.103
CAPÍTULO II
DE LA RELACIÓN
PORMENORIZADA DE LOS HECHOS
En fecha 14/08/2025 el ciudadano José Miguel Dasilva Rivas, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Luis R. Silva B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.149, presentó escrito contentivo de demanda que por Cumplimiento de Contrato interpuso en contra del ciudadano Juan Eduardo Florida Rodríguez, antes identificado, a fines de que dé cumplimiento al Contrato de Arrendamiento por cánones de arrendamientos vencidos y Daños y Perjuicios celebrado sobre el inmueble (galpón), ubicado en la Avenida Orinoco, S/N, en Guasipati, Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar (Folios del 01 al 05 del presente expediente).
Por auto dictado en fecha 16/09/2025, se le dio entrada al presente juicio ordenando su anotación en el libro de causas respectivo bajo el Nro. 22.103, asimismo se procedió a admitir la demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó emplazar al ciudadano Juan Eduardo Florida Rodríguez y se libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de hacer efectiva la citación (Folio 245 del presente expediente).
Mediante consignación de fecha 30/09/2025 el alguacil de este despacho dejó constancia de que se envió vía correo interno de la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar el Oficio Nro. 25-051 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Roscio de este Circuito y Circunscripción a los efectos de que se practique la citación de la parte demandada (Folio 249 del presente expediente).
En auto de fecha 12/11/2025 el tribunal ordena a agregar a autos Oficio Nro. 2280-089-2025 recibido en fecha 10/11/2025 proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Roscio de este circuito y circunscripción, contentivo de despacho de citación (Folio 259 del presente expediente).
En diligencia de fecha 05/12/2025 el ciudadano Juan Eduardo Florida Rodríguez otorgó poder apud acta a los abogados Yanett Hernández Hernández y José Orangel Sarache Marín, ambos inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 43.638 y 92.503, respectivamente, para que representen sus derechos en el presente juicio (Folio 260 del presente expediente).
En fecha 15/12/2025 los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito contentivo de solicitud de que se reponga la causa al estado de admisión, por cuanto alega que debió admitirse la presente causa de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial (Folios del 264 al 267 del presente expediente).
CAPÍTULO III
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
De una revisión exhaustiva al escrito libelar, se observa que la pretensión versa sobre un Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Pago de Cánones de Arrendamiento Vencidos y Daños y Perjuicios, en razón de una relación arrendaticia entre las partes sobre un bien inmueble constituido por un Galpón comercial que mide CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480 m2) de construcción, ubicado en la Avenida Orinoco, S/N, colindando con su vivienda principal en Guasipati.
Ahora bien, señala quién aquí suscribe lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014, que dispone:
Artículo 43 L.A.I.U.C.-. “En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”.
Señala la norma de forma expresa que la Jurisdicción Civil ordinaria tiene la competencia en los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comercial, servicios y afines, los cuales se tramitarán por vía del procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, toda vez que los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las fallas que puedan haberse originado durante un proceso, y que un acto pueda lograr el fin para el cual está destinado por el ordenamiento jurídico.
Consagra el artículo 49 de la Carta Magna, el derecho a la defensa como derecho inviolable y el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. La garantía del debido proceso, no es sólo una garantía constitucional, es un derecho fundamental de la persona humana, consagrado por la mayoría de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, tanto de rango universal como regional; así mismo, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica, el 18 de Julio de 1978 y ratificada por Venezuela el 14 de Julio de 1977, en su artículo 8, establece el derecho que tiene toda persona a ser oída con debidas garantías en un plazo razonable por un tribunal competente y mediante el procedimiento legal establecido, en relación a ello la Sala Constitucional en criterio Nro. 566 de fecha 08/05/2012, Exp. Nro. 10/0535, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan, Caso: Lisbeth del Carmen Pérez Centeno de Palacios, establece que:
“(...) es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Finalmente, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1654 del 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”. (...)”.
En la citada jurisprudencia, se establece la obligación de los órganos de Poder Público de respetar y garantizar los derechos humanos, siendo el Poder Judicial, una de las ramas del Poder Público, corresponde al Juez, ser garante de que en el proceso se respeten los derechos fundamentales de la persona humana, no sólo evitando que se comentan violaciones a los derechos fundamentales, sino también tomando los correctivos de rigor.
Por efecto de lo anterior, el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapié en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 206 C.P.C.-. “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Así pues, es claro el criterio de nuestro mayor órgano jurisdiccional, ha sido reiterado en que los juicios deben ser tramitados por los procedimientos que así las leyes especiales y ordinarias dispongan, en garantía del debido proceso y tutela judicial efectiva, y por cuanto la presente causa se encuentra en sus etapas iniciales, sin que suponga una subversión inútil del proceso aquí tramitado, quien suscribe como director del proceso y garante de la justicia en aras de garantizar los derechos Constitucionales que tienen las partes consagrados en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA CAUSA al estado de admisión, vale indicar, a los fines de que se dicte nuevo auto de conformidad al artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se dispondrá en el dispositivo del fallo.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se REPONE la causa al estado de admisión, vale indicar, a los fines de que se dicte nuevo auto de conformidad al artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga de la presente decisión en el horario comprendido de 08:30 a.m. a 3:30 p.m.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete ( 17 ) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 de la tarde previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN

Exp. Nº 22.103 / WBM/mtl/vl